JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE: AP42-O-2003-002659

En fecha 9 de julio de 2003, el abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCÁTEGUI, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 90.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL IVÁN COLMENAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.638.189, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de expulsión del referido ciudadano, de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES “CNEL. (G.N.) MARTÍN BASTIDAS TORRES”, dictado por el consejo disciplinario de dicha Institución, en fecha 26 de marzo de 2003.

En fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 11 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Oficio N° 03-4329 de fecha 10 de julio de 2003, esta Corte solicitó al Ministerio de la Defensa la remisión del expediente administrativo del caso, dicho oficio fue consignado por el Alguacil en fecha 22 de julio de 2003, y ratificado mediante oficio N° 03-5278 de fecha 03 de septiembre de 2003.

En fecha 04 de septiembre de 2003, el ciudadano RICARDO ALBERTO ROJAS UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia en la cual se requiere un pronunciamiento en el presente caso.

En fecha 11 de septiembre de 2003, esta Corte emite auto por medio del cual solicita al ciudadano Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES CNEL. (GN) MARTÍN BASTIDAS TORRES, el expediente académico del ciudadano Ángel Iván Colmenarez Vargas, copia certificada de la Resolución de expulsión y copia certificada del libro de actas donde se asientan los Consejos de escuela del año en curso, para que fueran remitidos en un lapso de cinco (5) días continuos siguientes al recibo del oficio enviado.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito consignado por el abogado RICARDO ALBERTO UZCÁTEGUI, apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL IVÁN COLMENAREZ, en el que solicita el abocamiento de la presente causa y, a su vez el pronunciamiento de la medida cautelar de amparo solicitada, ratificado lo anterior mediante escritos de fechas 06 de octubre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 07 de diciembre de 2004 y 16 de febrero de 2005.

En fecha 24 de enero de 2005, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 25 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito consignado por el abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCÁTEGUI actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL IVÁN COLMENAREZ VARGAS, mediante la cual solicita a esta Corte se pronuncie al respecto sobre la medida cautelar de amparo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI actuando como apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL IVÁN COLMENAREZ VARGAS, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de septiembre de 2001, el ciudadano ÁNGEL IVÁN COLMENAREZ VARGAS ingresó a estudiar en la ESCUELA DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES “CNEL. (GN) MARTÍN BASTIDAS TORRES”.

Aduce el apoderado del recurrente, que en los primeros días del mes de febrero de 2002, su representado comenzó a tener inconvenientes o problemas personales con un Brigadier de apellido Negrete y con el Capitán (GN) Nilson Edgardo Galván Méndez, quienes se extralimitaron en el trato abusivo y excesivo hacia su persona.

Igualmente narra que en fecha 26 de marzo de 2003, su representado fue informado verbalmente de su expulsión de dicha escuela.

Aducen seguidamente, que su representado fue sancionado con arresto severo, con trabajos forzados comunitarios, con ejercicios físicos exagerados y, con una sanción de expulsión indecorosa, además de los maltratos físicos psicológicos, morales y éticos, -que en su opinión- les impusieron cuatro sanciones por un mismo hecho que no sucedieron.
En referencia al acto recurrido arguye, que de dicho acto de expulsión en cuestión, no se tiene ni su contenido, ni su número, ya que nunca fue entregado a su representado, o alguno de sus representantes legales (padre o madre), ya que el acto administrativo fue dirigido de manera oculta por el Cap. (GN) Nilson Edgardo Gálvan Méndez y posteriormente por el Consejo Disciplinario.

Asimismo señala, en su escrito, específicamente en el punto de “Incapacidad Procesal para sostener el viciado Procedimiento Administrativo”, que para el momento en que se realizó el Consejo Disciplinario su representado no tenía la mayoría de edad, explanando igualmente, que no estaba su representante legal, por lo que queda claramente demostrado -en su opinión- el vicio de indefensión, en los términos aludidos en los artículo 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios rectores que desarrollan la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

En referencia al mismo punto, concluye que: “para el momento en que se desarrollo el supuesto Consejo de Investigación, mi representado no tenía la capacidad procesal papa (sic) sostenerlo sin representación, por lo que el mismo debe considerarse nulo por inconstitucional e ilegal, así solicito sea declarado”.

Por otra parte, aducen que el acto administrativo impugnado y la totalidad del supuesto procedimiento incoado en contra de su representado Ángel Iván Colmenarez Várgas, adolece del vicio del “Prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo”, debido a que no fue notificado del inicio del procedimiento, ni de los motivos de hecho y de derecho que lo motivaron, así como tampoco, se le dio entrega del acto administrativo definitivo que fue la causa de su expulsión, lo que trae como consecuencia que no se les notifica de ninguna manera cuáles recursos podían ejercer, violentándose el debido proceso.

Asimismo, señala que su representado era menor de edad y que no fue asistido por representante legal alguno (sus padres), igualmente indica que fue sometido a vejámenes, le impusieron penas personales de arresto y lo sancionaron finalmente con la expulsión.

Con respecto a la violación al “Principio non bis ídem” arguyó, que aunque no existió un procedimiento previó -en su opinión-, le impusieron a su representado una sanción de arresto severo de quince días y, no obstante de haberla cumplido, lo obligaron a trabajo comunitario forzoso, y por último la sanción de expulsión, trayendo como consecuencia que fue sancionado tres veces por un mismo hecho, el cual ni siquiera conoció, lo que viola directamente lo contenido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia a lo aducido por el recurrente, sobre la “Violación del Principio de nulum crime nullum poena sine lege y de las penas personales”, señaló que se viola directamente el principio supra citado, consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se le impuso a su representado una sanción prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, cualquier otro reglamento Interno de Correctivos Disciplinarios, para el personal de estudiantes de la Guardia Nacional, ya que sólo por Ley pueden crearse e imponer sanciones.

Manifiesta, a tenor de lo anterior, que se viola el principio antes mencionado, debido a que tales reglamentos son actos sublegales que no pueden invadir la esfera de la reserva legal establecida en materia de sanciones por el artículo 49.6, en concordancia con los artículos 156.32 y 187.1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sólo por ley en sentido formal, es decir, que cumpla con el procedimiento constitucional de formación y aprobación de las leyes a través de la Asamblea Nacional, puede crearse y aplicarse una ley.

Respecto a la denuncia planteada, sobre la “Desviación de Poder y Abuso de Autoridad”, denuncia que debido a la jerarquía y el poder que detenta como oficial superior el Cap. (GN) Nilsón Galván Mendez, es que él mismo, le levantó informes, lo vejó, lo obligó a pedir la baja, además de someterlo a castigos físicos e irrespeto a la dignidad humana y, por esa razón, se configura el vicio de desviación de poder o abuso de autoridad.

Con arreglo a lo antes narrado, solicitó a esta Corte se declarare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado -el cual no es identificado por su desconocimiento-, por el cual se expulsó al ciudadano Ángel Iván Colmenarez Vargas de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres”.

Simultáneamente y hasta tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, requieren anticipadamente amparo cautelar bajo los siguientes dichos:

Con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que le han sido conculcados a su representado, interpusieron pretensión de amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidiendo que sea reincorporado como estudiante de segundo año, en la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres”.

Explican que los fundamentos para solicitar la tutela constitucional cautelar, radica en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio del nom bis in idem y de nullum crime nullum poena sine lege, de su representado así como, al derecho a la educación.

De igual manera señalan, que de no concederle la cautelar solicitada, se le estaría causando a su representado un daño irreparable en la definitiva, pues para el momento en que fue ilegalmente e inconstitucionalmente expulsado -en sus dichos- cursaba el ante penúltimo semestre o módulo, faltándole solamente un semestre o módulo para graduarse en la escuela antes identificada, el cual podría perder si no se incorpora de inmediato al mismo grado de estudio, en el mismo salón.

Por último, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad del acto administrativo y se ordene la incorporación al cargo de Guardia Nacional, especializado como Técnico Superior de Seguridad, que ocupaba en la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Cnel. (GN) Martín Bastidas Torres”.

Igualmente solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente, el cual -según sus argumentos- desconocían y que tiene la supuesta fecha de 26 de marzo de 2003, así como también subsidiariamente, para el caso en que no decida declarar la nulidad de todo el procedimiento administrativo, solicitó se repusiera la causa al estado de que se permita el libre acceso al expediente, se le notifique del inicio del procedimiento, de los motivos por los cuales se justifica tal procedimiento y de base legal y de dicho procedimiento.

Al mismo tenor, requirió que se declare procedente el amparo constitucional ejercido de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad y en tal sentido se suspenda los efectos del supuesto procedimiento disciplinario iniciado en contra de su representado, del acto administrativo impugnado y se ordene la incorporación de su representado al puesto del cual fue ilegalmente e inconstitucionalmente expulsado, con la debida orden de respeto a la integridad física y moral del ciudadano ÁNGEL IVÁN COLMENARES VARGAS






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En primer término, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Exp. N° 2004-1736, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de la Administración Pública, en los siguientes términos:

“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Visto lo anterior, y dada cuenta que la ESCUELA DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES “CNEL. (GN) MARTÍN BASTIDAS TORRES”, no se encuentra entre los supuestos antes descritos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, respetando el criterio de la competencia residual atribuida a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, mantenida, tal y como quedó precisado en la sentencia de la Sala Político Administrativa antes señalada, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por la Escuela de Formación de Garantías Nacionales adscrita al Ministerio de la Defensa, en consecuencia esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente caso. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, con el único fin de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.

En otro orden de ideas, vale esgrimir –en respeto a la Doctrina sentada por la Sala Político Administrativa como rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que la señalada Sala, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, toda vez, que el retardo en su trámite desnaturaliza su concepción precautelativa, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento, en la forma más expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, por lo que pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso que nos ocupa.

En efecto, establece el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En ese sentido, observa este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis presenta una de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma in commento, a saber: “(…) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…).

Visto que en fecha 11 de septiembre de 2003, esta Corte solicitó el acto administrativo de expulsión del ciudadano Ángel Iván Colmenares al Director de la mencionada escuela, y toda vez que no se verificó del estudio del expediente que el mismo haya sido enviado, es preciso señalar, que no se verifica en el expediente bajo estudio la presencia del acto administrativo impugnado, por lo que vista la inexistencia de dicho acto, así como el mismo desconocimiento de su existencia por parte de la recurrente del mismo, no puede esta Corte presuponer de su existencia.

En consecuencia de lo anterior, estima esta Corte que en vista de que no acompañó el acto administrativo, en este caso en concreto, es imposible tanto impugnarlo, como declarar la nulidad del mismo, toda vez que no puede verificarse del estudio del expediente que exista dicho acto administrativo, toda vez que como señalamos ut supra, no se acompañó ni se encuentra en el expediente bajo estudio, en consecuencia no puede determinarse que se le esté lesionando derechos o garantías al recurrente.

Dicho lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE el presente recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de expulsión del referido ciudadano, de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES “CNEL. (G.N.) MARTÍN BASTIDAS TORRES”.

2.- INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp.- N° AP42-O-2003-002659.-
OEPE/10.-






En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000855.


La Secretaria Temporal