JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003475

En fecha 25 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, David Quiroz Rendón, José Ignacio Hernández G. y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MM002001, S.A inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 498 Qto, en fecha 11 de enero de 2001, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. IAAIM-DG-2003-278 y IAAIM-DG-2003-279 dictados el 04 de junio de 2003, por medio de los cuales el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAM) declaro sin lugar los respectivos recursos de reconsideración interpuestos por la parte actora contra el referido organismo.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 27 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado Nicolás Badell Benitez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento.

Ahora bien, dado que la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, en Resolución Nro.2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció un cambio en la estructura y denominación de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa y designó, mediante la resolución S/N de fecha 15 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.080, de la misma fecha, a los jueces de esta Corte; y en Sesión de fecha 29 del mismo mes y año, se juramentó la Junta Directiva, quedando constituida la Corte, con los jueces Trina Omaira Zurita, Oscar Piñate Espidel e Ileana Margarita Contreras Jaimes.

Por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a la Corte Primera, en fecah 18 de marzo de 2005, la misma quedó reconstituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

En fecha 8 de abril de 2005, la Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia a la jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MM002001, S.A. expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representada resultó ganadora en los procesos de licitación iniciados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Maiquetía, a los fines de la ejecución del Servicio de Estacionamiento en el citado Aeropuerto, según consta de otorgamiento de buena pro. En ese sentido, celebró contrato de concesión con el ente en referencia, mediante el cual se le otorgó el “derecho a poner en funcionamiento y a explotar en las áreas del dominio público del Aeropuerto Maiquetía la Actividad de: Servicio de Estacionamiento, Administración y Cobranza de las áreas del Estacionamiento Nacional de Larga y Corta Permanencia del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, según indica la cláusula primera del contrato, por un período de cuatro años. Tal contrato (…) fue suscrito el 12 de julio de 2001”.

Que, en contrato celebrado el 18 de diciembre de 2001, las partes antes identificadas celebraron nuevo contrato de concesión, con el objeto de “poner en funcionamiento” y “explotar en las áreas del dominio público del Aeropuerto de Maiquetía la actividad de: Servicio de Estacionamiento” en el Terminal Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía y en las áreas requeridas para el Sistema de Pago Centralizado e instalaciones de Control Computarizado (Cláusula Primera y Segunda). El contrato fue celebrado por cuatro años (Cláusula Tercera)”.

Indican que en Reunión Ordinaria N° CA-O-694, Decisión N° CA-O-141-02, Punto de Agenda N° 11, el Consejo Administrativo del Instituto Autónomo acordó iniciar un Procedimiento Administrativo contra su representada, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en las Cláusulas Cuarta, Décima Primera Literal ‘E’, Décima Segunda, Décima Octava y Vigésima del Contrato de Concesión referido al Terminal Nacional. (indicar fecha del acto administrativo del contrato de concesión del área internacional) Así, en el curso de dicho procedimiento fue notificada la empresa hoy recurrente, quien expuso defensas y promovió pruebas a su favor.

Contra ambas decisiones su representada ejerció recursos de reconsideración, los cuales fueron declarados sin lugar a través de los Oficios objeto del presente recurso. A ello agregan que “tales decisiones, según se desprende de las Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Tercero del Municipio Vargas el 10 de junio de 2003 (…), fueron ejecutados, interviniendo el IAAM las concesiones cuya irrita caducidad fue declarada”. Asimismo, destacan que su representada se informó “que en virtud de tal revocatoria de las concesiones, el IAAM ha celebrado, sin procedimiento de selección alguno (…), nuevos contratos de concesión para la administración de los Estacionamientos del Terminal Nacional e Internacional del Aeropuerto. Tales adjudicaciones, en todo caso, son consecuencia directa de la irrita revocatoria de las legítimas concesiones otorgadas a (su) representada”.


Respecto de la nulidad de los Oficios recurridos, aducen que la Administración violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución. Así, señalan que tal lesión se produjo al haberse obviado la valoración de los medios de prueba presentados por la empresa accionante. “Tal violación se constató, igualmente, pues el único fundamento de la caducidad acordada a los contratos de concesión, fueron las llamadas Actas de Inspección ejecutadas en detrimento de los derechos de (su) representada”. Que la caducidad de la concesión, “al basarse en un juicio de reproche al concesionario, debe estar precedida de un procedimiento administrativo en el cual el sujeto investigado pueda ejercer su derecho a la defensa, en el marco de un debido procedimiento administrativo”. (Resaltado de la parte actora)

Que su representada promovió como medio de prueba, inspecciones judiciales evacuadas por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas el 12 de octubre de 2002 y por el Juzgado Superior Segundo de Municipio del Estado Vargas. Tales medios probatorios, sin embargo, “fueron desestimados al considerarse que los hechos allí reflejados eran posteriores a las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al IAAIM ‘cuyas actuaciones gozan de fe pública’ y por ser posteriores al inicio de las averiguaciones”. Que el cumplimiento de ese derecho constitucional “no se satisface, como pretende al IAAIM, con la apertura de un previo procedimiento administrativo; antes por el contrario, tal garantía exige que, además, la Administración garantice la efectividad de la defensa, lo que supone la debida ponderación de los medios de prueba presentados, más aún cuando el principio que rige en los procedimientos administrativos, es el de flexibilidad probatoria, según en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de la parte actora)

Que forzosamente los hechos reflejados en esas inspecciones judiciales debían ser posteriores a los hechos supuestamente reflejados en las ilegales Actas de Inspección practicadas por la Administración. Igualmente, y al ser un medio de prueba evacuado durante los procedimientos administrativos, su evacuación debía ser posterior a la fecha de inicio de esos procedimientos. Dicha prueba permitía evidenciar el estado real de las instalaciones de las concesiones, especialmente si se tiene en cuenta que tales contratos al ser de tracto sucesivo, suponen actuaciones por parte del concesionario que se proyectan en el tiempo.

De igual manera denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que ni la Ley que rige el Instituto Autónomo accionado ni ninguna otra ley especial, otorgan competencia a funcionarios del citado Ente para levantar Actas de Inspección, cuyo contenido se presume cierto o merece fe pública. En consecuencia, la Administración creó un medio de prueba, el cual no existe en el Ordenamiento Jurídico y, que además, menoscaba la garantía contenida en el Artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental.

Asimismo, aducen que tales inspecciones fueron realizadas sin otorgarle a su representada el derecho de participar en las mismas, por lo que no pudo contradecir los hechos allí recogidos; amén de que no fue notificada con antelación de su realización. Según se infiere de los actos administrativos recurridos, las Actas de Inspección fueron efectuadas antes de iniciarse los procedimientos sancionadores en contra de su representada, por lo que mal se pudo ejercer el derecho de control sobre la prueba. De allí que resulten nulas de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución.

Por otra parte, denuncian la violación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución. Al efecto, indican que no existió ningún medio de prueba lícito que de manera certera demostrara la culpabilidad de su representada, en atención a los incumplimientos contractuales alegados. Por el contrario, el Ente accionado se basó en su propia voluntad, manifestada a través de las Actas de Inspección evacuadas aun cuando tal Instituto carecía de la potestad de acreditar, mediante actas, los hechos esenciales de las averiguaciones por él tramitadas.

A lo anterior agregan que, la Administración invirtió la carga probatoria, al considerar que su representada no había probado la falsedad de las imputaciones efectuadas. Exponen que, “Así expresamente se indica en el último considerando del Oficio N° IAAIM-DG-2003-278 del 4 de junio de 2003, según el cual la empresa investigada ‘…no logró formular alegatos novedosos ni aportar elementos contundentes y suficientes capaces de desvirtuar las razones (incumplimiento) que dieron lugar a la declaratoria de caducidad de la concesión…” expresión textualmente reiterada en el último considerando del Oficio N° IAAIM-DG-2003-279”. (Resaltado de la parte accionante)

Asimismo, denuncian la violación de los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Ente accionado “no realizó una actividad probatoria cónsona con los principios generales de Derecho Administrativo, y en especial, con los principios que gobiernan los procedimientos sancionadores o ablatorios, como es precisamente, el procedimiento llamado a declarar la caducidad administrativa. En tales casos, la carga de la prueba “pesa exclusivamente sobre quien acusa”, debiendo desplegarse esa actividad conforme a la teoría general de la prueba”.

De otro lado, alegaron la violación de los principios generales de las potestades administrativas, entre ellos, los principios de mensurabilidad y de proporcionalidad, que suponen que la aplicación de toda sanción, como en este caso lo es la declaratoria de caducidad, debe ser proporcional a los hechos que justifican la adopción de esa drástica medida, la más grave que puede ser adoptada por el Ente contratante. Que dicho principio fue vulnerado en el caso de autos, por cuanto ninguno de los incumplimientos imputados a su representada atañe al contenido esencial de las concesiones del dominio público que le fueron otorgadas.

Que los actos administrativos recurridos están viciados de falso supuesto de hecho, toda vez que: (i) el Ente accionado se basó en la consideración de Actas de Inspección como documentos públicos, cuando lo cierto es que se trata de simples documentos administrativos que no gozan de la llamada presunción de certeza; (ii) las únicas pruebas apreciadas fueron las mencionadas Actas de Inspección, las cuales no permitieron reflejar válidamente los hechos aducidos en los oficios, ya que fueron levantadas en violación del derecho a la defensa y el Instituto en mención no tenía facultades para realizar tales inspecciones; (iii) los oficios sostienen que su representada no logró desvirtuar en el transcurso del procedimiento administrativo, los incumplimientos imputados, apreciación ésta que resulta errada, pues lo cierto es que la parte accionada no logró probar las imputaciones que se efectuaron contra la empresa accionante y; (iv) los oficios recurridos obviaron la valoración de las inspecciones judiciales evacuadas por su representada, así como la valoración de las pruebas por ella aportadas en el curso de procedimiento administrativo sancionador, partiendo de un falso supuesto de hecho referido a la omisión de la realidad probada a través de esos medios.

Con base en los argumentos antes expuestos solicitan la nulidad de los Oficios recurridos y que, por vía de consecuencia, se declare la nulidad de cualquier otro acto dictado como consecuencia de la irrita revocatoria de las concesiones celebradas con su representada.

1.1.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitan mandamiento de amparo cautelar, a fin de que se suspendan temporalmente los efectos de los Oficios recurridos, así como cualquier otro acto dictado como consecuencia de la irrita revocatoria de las concesiones otorgadas a su representada. Igualmente solicitan que, “mientras se tramita el presente recurso de nulidad, se ordene a la Administración entregar a (su) representado las instalaciones a través de las cuales venía explotando los bienes del dominio público que le habían sido concedidos, permitiéndole además explotar los servicios de estacionamiento, conforme a los derechos derivados de las concesiones que, de manera ilegítimas, fueron revocadas”.

Para ello, alegan respecto del fumus boni iuris la presunta violación de derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 2, respectivamente, de la Constitución. En tal sentido reiteran los argumentos expuestos con antelación en torno a tales violaciones constitucionales.

Finalmente, señalan que “aun cuando el presente recurso fuese estimado por la sentencia definitiva, le ocasionaría a (su) mandante perjuicios que esa decisión no podría subsanar, y que están representados por la imposibilidad de percibir la remuneración debida de la prestación de los servicios de estacionamiento. De allí, precisamente, que para evitar la comisión de esos perjuicios, y ante la contundencia de la presunción del derecho alegado, procede la medida cautelar que ha sido solicitada”.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto considera necesario efectuar las consideraciones siguientes:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza instrumental y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional, por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión instrumental, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra actos administrativos dictados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAM) se observa:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de los Institutos Autónomos, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual que le otorgaba en numeral 3 del artículo 185 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), estableció lo siguiente:

“Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”.(Resaltado de esta Corte).

En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta de fecha 23 de noviembre de 2004, estableció:

“…Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala , tal y como lo ha hecho en otras oportunidades ( véase sentencias Nos. 1209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1900 del 27 de octubre del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia , todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente…”.

Por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Declarada la competencia, esta Corte pasa, primariamente, a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente y, en tal sentido se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MM002001, S.A. desistió expresamente de manera pura y simple del presente procedimiento, reservándose en nombre de su representada “el derecho de ejercer los recursos a que haya lugar”; por tal motivo, solicitó la correspondiente homologación.

Ahora bien, esta Corte a fin de pronunciarse sobre la petición formulada, considera necesario referirse al contenido del 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera específica este medio de autocomposición procesal y, que por demás, se trae a colación por la remisión supletoria que hace el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, dicha norma procesal establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir de procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Como puede colegirse de la anterior disposición, el legislador permite que la parte actora que ha intentado una demanda desistir del procedimiento, para lo cual sólo se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre la cual verse la controversia (artículos 264 eiusdem).

Aunado a lo anterior y conforme lo establece el artículo 154 eiusdem, se requiere que el apoderado judicial tenga facultades expresas para poder desistir lo cual debe constar en el instrumento poder que acredite su representación.

En tal sentido y, con fundamento en lo anterior esta Corte constata que en el expediente cursa instrumento poder otorgado por el ciudadano Maximiliano Marcos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.230.588, en su condición de Director de la empresa INVERSIONES MM002001, S.A., en el cual no se faculta expresamente al abogado Nicolás Badell Madrid para desistir del procedimiento (folio 39 y 40).

En consecuencia, al no haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del citado Código adjetivo, esta Corte niega la HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado, y así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, por lo que en aplicación del criterio establecido por esta Corte, en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 (Caso Jumbo Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa:

En el caso de autos, la parte recurrente señaló como objeto de su impugnación, los actos administrativos contenidos en los Oficios N°s. IAAIM-DG-2003-278 y IAAIM-DG-2003-279 dictados el 04 de junio de 2003, por medio de los cuales el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAM) declaro sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por la parte actora contra éstos actos, mediante los cuales el referido Instituto Autónomo declaró la caducidad de las concesiones otorgadas para el aprovechamiento de ciertas aéreas del dominio público del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Siendo así, este órgano jurisdiccional no encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad.

En consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad consagrado en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Admitido como ha sido el recurso principal, esta Corte pasa a analizar el amparo cautelar solicitado, para lo cual considera necesario realizar algunas precisiones en torno a los requisitos de admisibilidad y procedencia de esta modalidad de amparo.

Así las cosas, debemos destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia; estableciendo a tal fin lo siguiente:

“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa antes transcrito parcialmente, en sentencia Nº 109 publicada en fecha 31 de abril de 2005, realizó algunas consideraciones en relación a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional, concluyendo, al efecto, que entre los requisitos de admisibilidad que debe analizarse en todo amparo cautelar se encuentran, en primer lugar, la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), y en segundo lugar, la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad); por su parte, los requisitos de procedencia se traducen en el análisis no sólo del fumus boni iuris constitucional y del periculum in mora, sino también, del periculum in damni constitucional.

Sobre los requisitos de procedencia, el fallo ut supra dictado por esta Corte, señaló que cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un riesgo potencial sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será inefectiva, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación.

Concluyó el referido fallo que mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la causa de la procedencia.

Es pues, sobre la base de los anteriores criterios asentados tanto por nuestro Máximo Tribunal como por esta Corte, que será analizado si en el caso de autos se cumplen o no las condiciones tanto de admisibilidad como de procedencia el amparo cautelar interpuesto.

Al efecto, se observa que la tutela constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente, es la suspensión de los efectos de los actos administrativos emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Directorio, el primero de ellos de fecha 4 de junio de 2003 y notificado el 10 de junio del mismo año, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía N° CA-E-015-03 de fecha 11 de abril de 2003, mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión celebrado en fecha 12 de julio de 2001, con la empresa Inversiones MMOO2001, S.A., visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato; y el segundo, de de fecha 4 de junio de 2003 y notificado el 10 de junio del mismo año, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía N° CA-E-016-03 de fecha 11 de abril de 2003, mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión celebrado en fecha 18 de diciembre de 2001, con la empresa Inversiones MMOO2001, S.A., visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato.

Igualmente solicitan que, “mientras se tramita el presente recurso de nulidad, se ordene a la Administración entregar a (su) representado las instalaciones a través de las cuales venía explotando los bienes del dominio público que le habían sido concedidos, permitiéndole además explotar los servicios de estacionamiento, conforme a los derechos derivados de las concesiones que, de manera ilegítimas, fueron revocadas”.

Así, respecto de la admisibilidad del amparo cautelar en cuestión se observa, en primer lugar, que la pretensión de nulidad fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito en nada afectaría los intereses generales de la colectividad, lo cual se deriva de la ponderación de intereses en juego aquí realizada.

Por lo que se refiere al principio de la proporcionalidad de la cautela se aprecia: si los efectos de los actos impugnados son suspendidos a favor del recurrente y resulta perdidoso en el juicio de nulidad, se generarían posibles daños difíciles de reparar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) por soportar una contratación con una empresa que no cumple con sus obligaciones y su respectiva repercusión en el servicio público que presta el aeropuerto en el área del estacionamiento y en caso de resultar la parte recurrente vencedora y no haberse suspendido los efectos de los actos recurridos, serian los eventuales perjuicios de índole económicos que tendría que soportar la empresa por no poder seguir utilizando y operando las instalaciones con las cuales venía explotando los bienes del dominio público que le fueron otorgados en concesión, incluido el servicio de estacionamiento.

En base al análisis de los anteriores requisitos, se debe admitir la pretensión cautelar bajo estudio. Así se decide.

En cuanto a los requisitos de procedencia, esta Corte advierte que en el presente caso el recurrente es el destinatario de los actos administrativos impugnados, y como tal padece todos sus efectos, otorgándole la legitimación necesaria para atacarlo legalmente y para solicitar la correspondiente tutela constitucional, motivo por el cual se cumple el requisito del fumus boni iuris constitucional.

Por lo que se refiere al requisito del periculum in damni constitucional, este órgano jurisdiccional observa que el solicitante fundamento la pretensión de amparo cautelar en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al presunción de inocencia consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivada –a su decir- de la terminación irregular (caducidad) de la concesión por los supuesto incumplimientos contractuales imputados, únicamente sobre la base de las actas de inspección levantadas por el IAAIM sin contar con la presencia de la empresa afectada, y desechándose arbitrariamente las pruebas promovidas por la empresa a fin de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

Siendo esto así y al subsumir los hechos narrados por el recurrente en su escrito libelar en la norma constitucional, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la noción o concepto de derecho a la defensa, que como garantía constitucional constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los derechos de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas.

Ahora bien, observa esta Corte que los abogados de la empresa accionada, sustentaron la pretensión de amparo cautelar en la falta de valoración adecuada por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de lo alegado y probado (inspecciones) en autos por ésta, así como en el cumplimiento del Instituto Autónomo del procedimiento establecido en 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el hecho que la empresa, estuvo ausente durante la ejecución inspección judicial con la cual –a decir de sus apoderados- se demostró la violación al derecho a la defensa.

Vistos los argumentos anteriores, podemos observar que la empresa accionada utiliza los mismos argumentos tanto para el recurso de nulidad como para su pretensión cautelar, ya que ambas son fundamentadas en la falta de valoración de las pruebas promovidas por la reclamada, lo que constituye una violación al debido proceso.

Considera ésta Corte, que ahondar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el mérito de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad de los actos administrativos impugnados, por lo tanto, pronunciarse sobre la errónea valoración o falta de valoración de las pruebas por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, llevaría ineludiblemente a este Juzgador a dictar una sentencia previa sobre el fondo del asunto debatido, lo cual esta vedado hacer por esta vía netamente cautelar. Así se decide.

Estas razones son suficientes para declarar improcedente la tutela cautelar solicitada, con la advertencia que esta decisión no genera cosa juzgada, con lo cual el recurrente podrá solicitar las medidas cautelares que considere indispensables para su necesidad preventiva, cumpliendo como debe ser con sus respectivas cargas procesales. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los actos administrativos emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ambos de fecha 4 de junio de 2003, el primero signado con el N° IAAIM-DG-2003-278, mediante el cual se declaró sin lugar recurso de reconsideración interpuestos por la empresa mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión celebrado en fecha 12 de julio de 2001, con la empresa INVERSIONES MMOO2001, S.A., y el segundo, signado con el N° IAAIM-DG-2003-279 visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato mediante el cual se declaró sin lugar recurso de reconsideración interpuestos por la empresa mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión celebrado en fecha 18 de diciembre de 2001.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, interpuesto por los abogados por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, David Quiroz Rendón, José Ignacio Hernández G. y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MM002001, S.A., contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. IAAIM-DG-2003-278 y IAAIM-DG-2003-279 dictados el 04 de junio de 2003 por medio de los cuales el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAM) declaro sin lugar los respectivos recursos de reconsideración interpuestos por la parte actora contra el referido organismo.

2.- NIEGA la solicitud de HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2004.

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada.

4.- Se REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, que quedo por revisar y en caso de no verificarse la misma continuar su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003475
TOZ /a

En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000881. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal