JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2004-000472
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 4 de julio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo posteriormente su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos abogados Werne Rosales Urdaneta y Teresa Borges García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 22.786 y 22.629, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AMANDA PALACIOS DE ESPINOZA, CARLOS VICENTE ESPINOZA PALACIOS, MARIA DE LOURDES ESPINOZA PALACIOS Y AMANDA CAROLINA ESPINOZA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.002.571, 9.416.833, 10.290.749 y 12.978.471, respectivamente, contentivo de pretensión de amparo constitucional contra la omisión de ejecución del acto administrativo de desalojo contenido en la Resolución n° 000409 de fecha 30 de mayo de 2000, por parte del DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio n° 03-1651 del 7 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite el presente expediente. La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada Arlette Hernández Silvera, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 26.568, actuando con el carácter de representante del Director General de Inquilinato, ciudadano Samir Nassar Tayupe, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada.
El 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, JUEZ VICE-PRESIDENTE y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 8 de abril de 2005 se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
- II -DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
En el libelo, la parte querellante en amparo, fundamentó su pretensión en lo siguiente:
En fecha 08 de junio de 1999, se introdujo por ante la Dirección General de Inquilinato, una solicitud de desalojo del inmueble identificado como el apartamento No. 42, Piso 4 del Edificio El Puente, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadazas (sur), entre las esquinas de Alcabala a Puente Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, propiedad de nuestros mandantes, desalojo que se interpuso basado en el literal b) del Articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, solicitud que fue declarada por la Dirección de Inquilinato, en uso de sus facultades y en ejercicio de las competencias que tiene y tenía atribuidas, mediante la Resolución No. 000409 de fecha 30 de mayo de 2000, LA CUAL AUTORIZÓ EL DESALOJO DEL INMUEBLE(…) Dicho acto fue debidamente notificado a la parte arrendataria personal y mediante cartel; transcurrió el lapso de Ley para el ejercicio del recurso nulidad, quedando en consecuencia FIRME EL ACTO, en fecha 04 de julio de 2001, por cuanto la parte arrendataria no interpuso ningún recurso en contra de la citada resolución.
Como secuela de lo anterior se procedió a solicitarle a la Administración la ejecución del referido acto, es decir, que hiciere efectivo el desalojo del inmueble a favor de los propietarios, siendo que en fecha 21 de marzo de 2003, la Administración dictó el siguiente acto:
‘Visto el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2003 por los Abogados WERNE ROSALES y TERESA BORGES GARCIA, actuando con el carácter acreditado en autos en el cual solicitan la ejecución de la Resolución No. 000409 de fecha 30-5-2000, esta Dirección al respecto observa:
La petición contenido (sic) en el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas constituyen (sic) solo (sic) una autorización para acudir a la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación, en consecuencia las mismas no están revestidas de ejecutoriedad razones por las cuales por las cuales se niega el petitorio de ejecución. En tal sentido ratifica las actuaciones administrativas cursantes a los folios 127 y 156’.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de nuestros mandantes ejercemos la presente acción de amparo constitucional, solicitando al Tribunal DECLARE CON LUGAR LAS DENUNCIAS FORMULADAS CONTRA EL ACTO LESIVO, y que se ordene, a los fines del restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidos a nuestros representantes, a la Administración –Dirección de Inquilinato- cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el mencionado fallo (caso Regalo Cocinelli), que proceda a la ejecución forzosa del acto administrativo de desalojo contenido en la Resolución No. 000409 de fecha 30 de mayo de 2000
En orden a lo anterior, denunciaron la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentando su decisión en lo siguiente:
Consta en autos copia de la sentencia invocada por los accionantes y aclaratoria del mismo de la cual al contrastar los hechos que dieron motivo a la misma se patentiza que los supuestos de hecho son TOTALMENTE IGUALES a los supuestos que dan origen a la presente acción de amparo constitucional, pues el acto administrativo de desalojo que fue ordenado ejecutar a la administración dispuso ‘… en la cual manifestó que sí en un lapso de tres meses a partir de la notificación de la Arrendataria, ésta no desalojaba el inmueble voluntariamente, la Arrendadora quedaba autorizada para acudir a los Órganos Jurisdiccionales, con el fin de demandar la desocupación del mismo…’ Se observa que el contenido dispone de igual manera que la parte propietaria acuda a la jurisdicción ordinaria como en el presente caso, estimando en dicha oportunidad la Sala Constitucional (sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001 No. 2122) que:
‘… Ahora bien, observa la sala, que el fallo impugnado ordenó el desalojo del local comercial ocupado por Regalos Coccinelle, C.A.… Considera la Sala, que las denuncias de esas infracciones si se refieren a agravios constitucionales no juzgados, de los cuales adolece la sentencia impugnada, ya que al ordenar la decisión cuestionada el desalojo y declararse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para cumplirlo, invade el campo de la administración, ya que como se expresó esta Sala en fallo del 3 de agosto de 2001: ‘Además Constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido expresa:
Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento:
Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Considera esta Sala conveniente referirse a la cuestión relativa a la ejecución de los actos dictados por la Administración en materia inquilinaria, en el caso de conflictos íntersubjetivos planteados, también con ocasión de una relación jurídica de carácter privado derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento comparable con la situación planteada en autos, referida al ámbito laboral, por la participación que posee el Estado en este tipo de relaciones y la potencial resolución de conflictos por parte del mismo, cuando actúa en ejercicio de funciones análogas a la realizada por los Tribunales, cumplida a través de la Administración Pública. La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia, en una oportunidad, por la sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: Arnaldo Lovera. …’
Criterio éste a su vez que tiene su precedente en la sentencia también invocada de fecha 2 de agosto de 2001, no. 1318, que estableció que el proceder de la administración de negarse a ejecutar sus propios actos constituye una denegación de justicia y que dicho fallo era vinculante para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, razón por la cual en aplicación de tales criterios ordenó a la administración ejecutar el acto de desalojo.
Por otra parte, en el desarrollo de lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas como por ejemplo sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, ha establecido
‘… en consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación, así no sean partes en el proceso…’
y recientemente, en sentencia No. 1687 de la Sala, del 18 de junio de 2003, precisó
‘… es con rango normativo como deben los jueces asumir los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional como máxime interprete de la constitucionalidad, sin que frente a ellos el juzgador se permita desacatarlos ni siquiera por una objeción de conciencia, ya que el desacato, además de implicar la revocación de la sentencia, configura una conducta judicial indebida que puede dar lugar a la imposición directa de una sanción conforme a los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’
Por ello, estima quien decide, que se le ha (sic) vulnerado los derechos constitucionales invocados, pues al negarse la Administración a ejecutar el acto de desalojo, como lo hiciera precedentemente en el caso invocado, conocido como Regalos Coccinelle, a los accionantes, los colocaron en una situación de desigualdad, violándoles el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que los principios establecidos en la Constitución al respecto abarcan a la Administración Pública, una indefensión total, pues siendo el competente como lo estableciera la Sala Constitucional, y negarse a proceder a la ejecución, está negando el acceso a la justicia, su derecho a la propiedad al no poder disponer la misma, a pesar de haber agotado el procedimiento legalmente establecido para ello; y por último desacatar una sentencia de la Sala Constitucional de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración como para los Órganos de administración de Justicia, en consecuencia resulta procedente la presente acción y así se declara.
- IV -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apoderada judicial, de la parte querellada en amparo, fundamentó su apelación en lo siguiente:
Señaló que el A quo omitió el análisis del acto que la administración se niega a ejecutar, limitándose a invocar las sentencias ut supra mencionadas, sin motivar su dispositivo. Argumentó, que la mencionada decisión no tiene carácter vinculante, pues esa condición la ostentan sólo las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de la facultad de interpretación prevista en el artículo 266 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que en la sentencia objeto de impugnación, se desestimaron los alegatos de defensa opuestos por el accionado sin motivación alguna, que explicara tal actuación, e insistió, en el hecho de que la Resolución, se limitó a reconocer la existencia de una causal de desalojo, razón por la que autorizó a los propietarios a demandar la desocupación por la vía ordinaria y que en ninguna parte la Resolución declara con lugar la solicitud de desalojo.
- V -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que contra las decisiones dictadas “en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo, Exp. n° 04-0498, sostuvo lo que de seguida se transcribe:
Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, [Caso: ELECENTRO Y CADELA], se estableció que los amparos autónomos que fueran conocidos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, deberán ser conocidos, en alzada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimientos de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…). (Subrayado de esta Corte)
Criterio que fue ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, al establecer de manera transitoria las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando que estas son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”.
En atención, a la norma citada y a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, por cuanto en el caso concreto la sentencia impugnada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que dentro de la estructura organizacional de la competencia contencioso-administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, y a tal efecto observa:
En el caso bajo examen, solicita la parte actora le sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenándose la ejecución forzosa del acto de desalojo contenido en la Resolución n° 000409 de fecha 30 de mayo de 2000. Denunciando como conculcados el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por considerar que, al negarse la Administración a ejecutar el acto de desalojo, como lo hiciera precedentemente en el caso invocado, conocido como Regalos Coccinelle, se colocó a los demandantes en una situación de desigualdad, violándoles el derecho a la defensa y al debido proceso, “pues la fase ejecutiva forma parte del proceso” y en consecuencia de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, ciertamente antes de la vigencia de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se gestó una acalorada discusión en torno a la “naturaleza” y “efectos” de los actos administrativos inquilinarios, fundamentalmente, doctrina y jurisprudencia discutían si tales actos eran susceptibles de ejecución inmediata o si, por el contrario, constituían sólo una autorización para que el arrendador pudiera pretender el desalojo de un inmueble debiendo probar, en sede administrativa, su cualidad y los motivos del desalojo, de conformidad con el Decreto Ley sobre Desalojo de Viviendas y su Reglamento. Este problema ya no se presenta a partir de la promulgación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial n° 36.845 de 7 de diciembre de 1999), pues de conformidad con el artículo 33 de dicha ley, la competencia para conocer de la pretensión de desalojo está atribuida expresamente a los órganos jurisdiccionales.
El asunto que ahora se analiza, fue tramitado y cumplido con base en el ordenamiento anterior, por lo que la litis se plantea en intereses contrapuestos: la Dirección de Inquilinato que considera que el acto dictado por ella es sólo una autorización para que el arrendador pudiera acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar el desalojo, y la necesidad del querellante de hacer “ejecutar” el acto administrativo. Lo cierto es que la providencia administrativa, tal como ha sido discutida en este proceso, autoriza al desalojo de una vivienda.
El tribunal de instancia, sustentando su decisión en el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 2001/2.122 de 2 de noviembre (Caso Regalos Coccinelle, C.A.), según la cual:
Considera esta Sala conveniente referirse a la cuestión relativa a la ejecución de los actos dictados por la Administración en materia inquilinaria, en el caso de conflictos íntersubjetivos planteados, también con ocasión de una relación jurídica de carácter privado derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento comparable con la situación planteada en autos, referida al ámbito laboral, por la participación que posee el Estado en este tipo de relaciones y la potencial resolución de conflictos por parte del mismo, cuando actúa en ejercicio de funciones análogas a la realizada por los Tribunales, cumplida a través de la Administración Pública. La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia, en una oportunidad, por la sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: Arnaldo Lovera. En dicha decisión se expresó:
“Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptados en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta –por regla- con disponer de los ya señalados medios que, para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Concluye la Sala señalando que “no podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumir la ejecución del acto administrativo”, todo lo cual revela que la Sala acogió la tesis de la ejecutividad y ejecutoriedad, y el principio de la suficiencia y virtualidad de los actos administrativos que comportan ejecución inmediata, tal como lo señaló la propia Sala en la aclaratoria al fallo citado:
Ello es así, por cuanto el acto administrativo que acordó el desalojo de la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A., goza de ejecutividad y ejecutoriedad (…)
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala amplía el fallo dictado el 2 de noviembre de 2001, en el sentido de que el desalojo de REGALOS COCCINELLE, C.A., ordenado en el acto administrativo identificado supra, tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, esto es, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si lo considera necesario; auxilio del cual puede valerse la administración inquilinaria en supuestos como el previsto en el artículo 86 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al cual se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran; ejecución que tiene que efectuar el mismo día del recibo del oficio que, con ocasión a esta decisión, la Sala ordena librar o el día hábil siguiente si en aquel no fuere posible hacerlo y, así se declara.
Con base en el anterior razonamiento, comparte esta Corte la decisión tomada por la instancia para declarar procedente la pretensión, decisión que se confirma.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Arlette Hernández Silvera, representante del Director General de Inquilinato, ciudadano Samir Nassar Tayupe, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Werne Rosales Urdaneta y Teresa Borges García, apoderados judiciales de los ciudadanos AMANDA PALACIOS DE ESPINOZA, CARLOS VICENTE ESPINOZA PALACIOS, MARIA DE LOURDES ESPINOZA PALACIOS Y AMANDA CAROLINA ESPINOZA PALACIOS, antes identificados, contra la omisión de ejecución del acto administrativo dictado en fecha 21 de marzo de 2003, por el DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO.
2.- CONFIRMA la sentencia impugnada, en consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a ejecutar inmediatamente su providencia administrativa de desalojo contenido en la Resolución n° 000409 de fecha 30 de mayo de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. AP42-O-2004-000472
ROO/ldc
En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000882.
La Secretaria Temporal
|