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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000561

El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1342-04 de fecha 6 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado JANIO BEST RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.216, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS WALL STREET C.A., inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y el Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el N° 31, Tomo 506-A-Sdo., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por la supuesta violación a las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada en fecha 9 de diciembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2003, en la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional por ella interpuesta.

El 7 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del Expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

-I-
NARRATIVA.
1.1 ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por el abogado JANIO BEST RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS WALL STREET C.A., anteriormente identificada, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en función de distribuidor, remitió el mismo al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 28 de noviembre de 2003. Dicho escrito expreso lo siguiente:

1.2. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la parte introductoria del escrito libelar, el apoderado judicial de la parte accionante señaló que, “Mis mandantes han considerado conveniente efectuar esta Solicitud de Amparo por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que ellos demandan en su favor. (…) Debo señalar que en el presente escrito hay una constante referencia a la aplicación de normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por cuanto debido a la falta de normas adjetivas en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, éste establece en su artículo 76, la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los casos no previstos en su texto”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que, en fecha 11 de junio de 2003, la sociedad mercantil INVERSIONES ROCH BEGEL C.A., -propietaria de inmueble- solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la regulación para comercio del inmueble distinguido con el N° 5, piso 5 del edificio Gina, el cual es ocupado por su representada, –MAQUINARIAS WALL STREET C.A.- desde el año 1997.

Que, en fecha 15 de agosto de 2003, consignó ante la Dirección General de Inquilinato, escrito donde aportó elementos que a su juicio debían ser considerados en el proceso de regulación, el cual no fue tomado en consideración en la mencionada regulación.

Añadió que, posteriormente en fecha 25 de agosto de 2003, consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

1.- Ficha catastral, expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Sucre.
2.- Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la declaración de activos empresariales, presentada sobre ese inmueble ante el SENIAT.

Esto con la finalidad de demostrar el real valor fiscal del inmueble, como factor fundamental para establecer el valor del inmueble, pero que dicho escrito no fue debidamente admitido ni sustanciado.

Que finalmente en fecha 1 de octubre de 2003, se produjo la resolución que fijó el canon de arrendamiento, determinando el valor del inmueble en la cantidad de: UN MILLARDO TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.367.344.160,00), resolución que viola el debido proceso al desconocer el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se aporta explicación alguna de los fundamentos de la decisión, así como tampoco resuelve sobre todas las cuestiones que fueron planteadas tanto al inicio como durante la tramitación del proceso, que se violó también el debido proceso, al no considerar los elementos aportados por el accionante en el procedimiento de regulación de alquileres, expresados en su escrito de fecha 15 de agosto de 2003, así como al no admitir ni valorar las pruebas promovidas en su escrito de fecha 25 de agosto de 2003, a lo que se encontraba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 507, de Código de Procedimiento Civil.

Narró que, “Dice el inefable DECIDIDOR: (Director General de Inquilinato) ‘Han sido tomados en consideración los siguientes factores: Uso…, Clases…, Calidad…, Situación…, Dimensiones aproximadas…’ –para posteriormente añadir-, Me preguntó: ¿CÚAL CLASE DE AUTO CONSIDERACIONES REALIZÓ Y CUALES PARÁMETROS DE VALORACIÓN UTILIZÓ? Porque los mismos no constan ni en la Resolución ni en ninguna de las actuaciones que contiene el expediente. (…) –agregó que- Y continua con esta absurda afirmación ‘Así como también, SEGÚN SEA EL CASO, el valor fiscal declarado, o aceptado por el propietario…’ Esta es la paladina afirmación de que admite DESCONOCER si se encuentra en el expediente el establecimiento del valor fiscal del inmueble, siendo éste la base fundamental que solicite para lo cual introduje el material probatorio a fin de establecerlo, lo cual no se hizo por cuanto las pruebas no fueron proveídas en su contenido, pero para EL AUTOR DE LA RESOLUCIÓN, esto es ‘SEGÚN SEA EL CASO’, le pregunto, por que el no lo establece en la PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN, ¿CUÁL SERIA EL CASO? ¿CONSTA EN EL EXPEDIENTE O FUE PROMOVIDO COMO PRUEBA POR LA PARTE SOLICITANTE?, puedo señalar que no por cuanto en la copia certificada que consigno y que contiene todas las actuaciones (…) no aparece tal elemento de apreciación y no consta que hubiere sido promovido por la parte solicitante como prueba”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del actor)

Expresó que, según el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo único que el Director General de Inquilinato puede tomar en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes, es para la determinación del valor del inmueble y sin embargo, abusivamente, procede a fijar, inexplicablemente una cantidad fija para el pago de los gastos comunes –condominio-, que inclusive es mayor a lo pagado por el arrendatario en los últimos 12 meses, violando así disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, texto legal en el cual se establece el pago de condominio, y que el mismo se corresponde con los gastos fijos efectuados en la manutención del inmueble, que nunca son iguales y muchos menos fijos, con lo cual incluso la resolución causa un daño a terceros como lo son los demás contribuyentes del edificio Gina.

Señaló que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no establece quién determinará el valor del inmueble, a lo cual, la Ley nos remite en su artículo 76, al Código de Procedimiento Civil, y allí luego de un exhaustivo estudio, sólo existe como situación analógica aplicable para solucionar esta laguna de la Ley lo pautado en el libro II, Titulo IV, Capitulo VIII (DEL JUSTIPRECIO), artículos 556 al 562,

Manifestó que atribuir exclusivamente al Director de Inquilinato la fijación del precio, sin que ni siquiera explique en forma eficaz en sus resoluciones los elementos que a ello contribuyeron es crear una fuente de problemas.

Así, en cuanto al avaluó denunció que en lo concerniente a los precios medios en los últimos dos años, necesarios para fijar el valor del inmueble, el Director de Inquilinato, trajo a los autos la siguiente incompleta y anónima información “Local comercial acerolit, techo, m2 1.878.22, Bs. m2 800.000,00, valor total Bs. 1.502.579.000,00”

Expuso que el requerimiento de la planilla de avalúo establece precios medios, es decir un índice ponderado obtenido de la consideración de varios factores, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que se realizó el avalúo en base a una sola operación, tomando como referencia un inmueble con una medida igual al inmueble que se pidió regular, sin que conste en ninguna parte del expediente de dónde se tomó la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por metro cuadrado, que tampoco se indicó la Oficina Subalterna de Registro de dónde se extrajo la información, ni expresa número, folio, protocolo y fecha de operación.

Añadió que “El AVALUADOR acepta la cantidad de Bs. 110.816.858,00, y la toma como que esta fuera la declarada por el propietario, pero es el caso que no es así, por cuanto este fue el monto fijado por la Dirección de Catastro del Municipio Sucre en el año 1997, ante el monto inferior establecido por el propietario en su declaración jurada y en una evidente conducta destinada a favorecerlo, toma como valor para la fijación del valor del inmueble un 5% (CINCO POR CIENTO), todo lo cual se hizo sin que de parte de mi mandante hubiera forma de impugnarlo, por cuanto apenas habiendo transcurrido cinco (5) días se dictó la Resolución violatoria.”

Denunció como conculcado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en las siguientes actuaciones:

1.- Al no sustanciar, ni evacuar el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 25 de agosto de 2003, en el cual se promovieron pruebas que tenían como finalidad demostrar el real valor fiscal del inmueble.

2.- Al no tramitar la práctica de avalúo, mediante el cual se estableciera el valor del inmueble cuya regulación se solicitó, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se le atribuyo a la Dirección de Inquilinato, la realización unilateral de Avalúo alguno, sino que por el contrario se estableció la aplicación por analogía de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
3.- Al dictar el Director de Inquilinato, fuera de su competencia un acto administrativo violando la reserva legal al establecer la cantidad de quinientos noventa y tres mil doscientos cincuenta y cuatro bolivares con 88/100 (Bs. 593.254,88), para el pago de gastos comunes (Condominio), lo cual de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, viene establecido en función de la cuota parte que corresponde a cada inmueble en los gastos comunes del mismo, mucho mas cuándo indica como base legal de dicha arbitrariedad el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4.- Al violar el Director de Inquilinato el debido proceso, cuando dicta la Resolución indicada, sin dar cumplimiento al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a resolver (Sic) en el acto administrativo todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente, como durante la tramitación del proceso.

1.3- DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente solicitó medida cautelar innominada, con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 007208, dictada en fecha 1 de octubre de 2003 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de forma tal que no lesione irreparablemente los derechos de su representada, para ello razonó de la siguiente manera; “Como lo he señalado en la narrativa de este escrito, existe un Acto Administrativo dictado por el Director de Inquilinato, el cual amenaza directamente los derechos de mi mandante, como lo constituye el hecho del pago de un Canon de Arrendamiento, ante el cual no tuvo derecho a la defensa y de una cantidad para el pago de condominio que fue dictada en extralimitación de funciones, ambos elementos de estar vigentes lo obligarían a un pago ilegal y en caso de no hacerlo sería causal de acciones judiciales como la de desalojo, embargos o practica de secuestro judicial, todo lo cual haría cesar su actividad productiva…”

1.4 Del Fallo Apelado

Mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, e inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para ello razonó de la siguiente manera:

“La Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dónde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: ‘Cuándo el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’ referidas en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió esta interpretación a que existe otra vía o medio procesal ordinario. (Subrayado nuestro)
En ese sentido, éste Juzgado remarca el carácter extraordinario que tiene el Amparo Constitucional, por cuanto es un instrumento idóneo, por mandato expreso de la Constitución, mediante el cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y un medio extraordinario para la protección del mismo, en virtud de esto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustantivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo.
Efectivamente en el presente caso, la vía de Amparo no es la idónea ni factible para que ‘se declare la nulidad por VIOLACIONES A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, de la Resolución N° 0007208, dictada en fecha 1 de Octubre de 2003…’ en virtud, de que esto llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto el accionante puede ver garantizado sus derechos constitucionales mediante el procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario, previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y, así se decide.
A mayor abundamiento, es el criterio de esta sentenciadora, que por la naturaleza restitutoria de la Acción de Amparo Constitucional sólo se puede pretender el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, resulta improcedente pretender la nulidad de un acto administrativo mediante el referido recurso, cuándo el procedimiento idóneo a tales fines, como ya ha quedado establecido en este fallo, es el procedimiento de nulidad citado ut supra”.
1.3 De la Apelación

En fecha 9 de Diciembre de 2003, el abogado JANIO BEST RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MAQUINARIAS WALL STREET C.A., ya identificada, apelo pura y simplemente de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, por el juzgado identificado ut supra.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a la decisión de fondo que debe emitirse en el presente caso, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en un lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, en tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

En este sentido tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 14 de marzo del 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, (CADELA), determinó la atribución que tiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas ejercidas, con ocasión de las acciones de amparo interpuestas en primera instancia, ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Mas recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes´ Card vs. Procompetencia, las competencias de las Cortes Contenciosas Administrativas, señalando al respecto:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…(Omissis)…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…).

Así, atendiendo la norma antes transcrita y en aplicación de la Jurisprudencia anteriormente señalada, esta Corte, como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Regionales se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JANIO BEST RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS WALL STREET C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a pronunciarse sobre la misma y a al efecto observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad Mercantil MAQUINARIAS WALL STREET C.A., contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por la supuesta violación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

Frente a la anterior solicitud el Tribunal de la causa declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la pretensión de amparo, sustentando su decisión en que el Amparo Constitucional es un instrumento idóneo para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a derechos y garantías constitucionales, también considero el A-quo, que el Amparo no es la vía idónea ni factible para satisfacer las pretensiones del accionante, en virtud de que se desnaturalizaría la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el accionante puede ver garantizado su derecho mediante el procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario, previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario examinar si a la tutela constitucional invocada le son oponibles las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el A-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuándo el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria América Rangel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció las condiciones necesarias para la operatividad de la acción de amparo constitucional, expresando lo siguiente:

“...la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a
la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la via ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Resaltado de esta Corte).

Lo anterior es jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal (véase también sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service’s Maracay). Tal como se evidencia, la citada jurisprudencia establece dos condiciones, para la operatividad de la acción de amparo constitucional cuando existan los medios judiciales ordinarios, como lo son:

1) Que se hayan agotado estos medios o ejercido los recursos ordinarios, que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales manifestadas, sin que se satisfaga la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada.

2) Que ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no se diera satisfacción a la pretensión deducida.

De modo que la acción de amparo no será admisible cuándo el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional.

Asimismo, cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha interpretado en la Sentencia n° 2369, del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García y otros), la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableciendo lo siguiente:

“la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Negrillas de la Corte)

Ello así, esta Corte observa, que tal y como fue señalado por el A-quo, el recurrente eligió la vía del amparo para hacer valer su pretensión, esto es, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 007208, dictada en fecha 1° de octubre de 2003, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cual se fijó el canon de arrendamiento y cuota de condominio a pagar por la sociedad mercantil MAQUINARIAS WALL STREET C.A; al respecto esta Corte debe señalar –como ya se dijo- que para declarar admisible una pretensión de amparo, es necesario además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, esto en vista del riesgo que se corre de reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes.

Esto con la finalidad de mantener un sano equilibrio, entre la institución del amparo y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; de allí que la jurisprudencia haya tenido que efectuar una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, establecida en el numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo, con el propósito de resaltar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se a acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuándo teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En tal sentido esta Corte observa que, en el caso de autos el recurrente cuenta en el ordenamiento jurídico vigente, con el recurso judicial idóneo para ver satisfecha su pretensión, cual es el recurso contencioso administrativo inquilinarío, contemplado en el artículo 77 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”
Por lo tanto se concluye que al poder disponer de un mecanismo ordinario para la impugnación de la Resolución in comento, debe declararse en el presente caso INADMISIBLE la pretensión de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte quiere dejar sentado los términos en los cuales ha sido solicitada la tutela constitucional, siendo que la parte recurrente fundamentó su pretensión de la siguiente forma:

“Denunció como conculcado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en las siguientes actuaciones:

1.- Al no sustanciar, ni evacuar el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 25 de agosto de 2003, en el cual se promovieron pruebas que tenían como finalidad demostrar el real valor fiscal del inmueble.
2.- Al no tramitar la práctica de avalúo, mediante el cual se estableciera el valor del inmueble cuya regulación se solicitó, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se le atribuyo a la Dirección de Inquilinato, la realización unilateral de Avalúo alguno, sino que por el contrario se estableció la aplicación por analogía de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
3.- Al dictar el Director de Inquilinato, fuera de su competencia un acto administrativo violando la reserva legal al establecer la cantidad de quinientos noventa y tres mil doscientos cincuenta y cuatro bolivares con 88/100 (Bs. 593.254,88), para el pago de gastos comunes (Condominio), lo cual de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, viene establecido en función de la cuota parte que corresponde a cada inmueble en los gastos comunes del mismo, mucho mas cuándo indica como base legal de dicha arbitrariedad el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Al violar el Director de Inquilinato el debido proceso, cuando dicta la Resolución indicada, sin dar cumplimiento al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a resolver (Sic) en el acto administrativo todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente, como durante la tramitación del proceso”.

Tal como se desprende de la lectura simple de las denuncias formuladas por el presunto agraviado, la pretensión de amparo fue sustentada en la transgresión de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo análisis le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente el recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia patria en cuanto a la práctica de los justiciables de fundamentar la pretensión de Amparo en normas de rango legal, para de allí derivar violaciones de orden constitucional, que para declarar la procedencia de la pretensión amparo, es preciso cotejar de forma precisa el hecho, acto u omisión, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Esto en virtud de que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para declarar la procedencia de la pretensión de amparo, es que exista una violación de rango constitucional y no legal.

Es así, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez) dispuso lo siguiente:

“…. el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso Administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo….”
(Subrayado de esta Corte).

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero el criterio jurisprudencial antes citado, expresando lo siguiente:

“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En ese orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se aleguen son de orden constitucional o legal, regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto la protección constitucional”. (Sentencia N° 614, de fecha 2 de mayo de 2001, caso: Agrocomercial Los Caobos C.A.)


En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, visto que la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la misma, ya que ésta es accesoria, instrumental y provisional respecto a la primera. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación y confirmar el fallo dictado el 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estar ajustado a derecho.
-III-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JANIO BEST RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS WALL STREET C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
(PONENTE)


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE


OSCAR PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000561
TOZ/b.












En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000877.


La Secretaria Temporal