JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2005-000274

En fecha 7 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 121 de fecha 2 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, remitiendo expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, actuando en representación del ciudadano RUBÉN ANTONIO MEZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.709.246, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 119-2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, de fecha 30 de julio de 2004, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el actor contra la empresa “BAR RESTAURANT BIEN WING WINH”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2004, por la abogado YAMILETH DEL CARMEN AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.060, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 1° de septiembre de 2004, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado.

En fecha 11 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y por auto separado se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2004 el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, actuando en representación del ciudadano RUBÉN ANTONIO MEZA, interpuso pretensión de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° N° 119-2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, en fecha 30 de julio de 2004, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el actor contra la empresa “BAR RESTAURANT BIEN WING WINH”, pretensión la cual se basó en las siguientes argumentaciones:

Que en fecha 25 de enero de 2004, el ciudadano RUBÉN ANTONIO MEZA, interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa “BAR RESTAURANT BIEN WING WINH”, ello en función del despido del cual fue víctima el referido ciudadano, aún cundo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para la fecha en la cual fue despedido, el mismo devengaba un salario de DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 247.104,00).

Que dicha solicitud, fue declarada CON LUGAR en fecha 30 de julio de 2004, mediante Providencia Administrativa N° 119-04, ordenándose la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios dejados percibir por el trabajador.

Indicó el apoderado judicial del actor, que hasta la fecha de interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, “(…) en reiteradas oportunidades (su) mandante se ha apersonado a las instalaciones de la empresa “BAR RESTAURANT BIEN WING WINH”, a fin de que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de (su) defendido, se ha negado rotundamente en cumplir con el referido mandato administrativo”.

Expresó, que con la omisiva actitud mantenida, al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa in refero, la empresa BAR RESTAURANT BIEN WING WINH, ha violado su derecho constitucional al trabajo, instituido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último señaló que “(…) visto que el patrono se ha negado rotundamente en cumplir con la referida Resolución, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, acudo por ante su competente autoridad con la finalidad de que ampare a (su) mandante en su derecho al trabajo y por ello interpongo en este acto ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

II
DEL FALLO APELADO

Practicadas las notificaciones correspondientes, la audiencia oral y pública fue realizada en fecha 26 de octubre de 2004, compareciendo a la misma, la abogado YAMILETH DEL CARMEN AROCHA, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, la ciudadana FANNY NG, parte presuntamente agraviante, asistida por la abogada NATALY GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.064 y dejándose constancia de la inasistencia al acto, del representante del Ministerio Público.

En la audiencia, la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante expresó que: “(…) (su) asistido no se ha negado a cumplir con lo dictado por la Inspectoría pero acontece que el ciudadano no se ha aparecido a prestar sus servicios a parte de ello, que esta (sic) cumpliendo sus funciones en otra empresa y solicito que se presente a cumplir con su labor de mesonero (…)”. Por su parte, la representante judicial de la parte actora, reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su libelo, negando y contradiciendo lo expuesto por el presunto agraviado, expresando que en reiteradas oportunidades, el actor se ha presentado en él pero que el ciudadano LIAN YUHONG se he negado tanto a reengancharlo a su puesto de trabajo, como a pagarle los salarios caídos.

Al término de dicho acto, el A quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo in extenso; el cual efectivamente publicado en fecha 28 de octubre de 2004; basándose en la siguiente argumentación:

El A quo, señaló que “(…) Considera este sentenciador que de las actas procesales consta la notificación de la parte patronal de fecha 30-07-2004, de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, de igual manera consta en acta de inspección de fecha 13-09-2004, donde se señala claramente que el reenganche no se ha cumplido por cuanto el trabajador no se ha presenta (sic) a su puesto de trabajo, lo que deja sentado y probado que la parte accionada en ningún momento se ha negado a cumplir con la providencia administrativa, sino por el contrario es culpa imputable a la parte accionante o quejosa, el no haberse incorporado a su puesto de trabajo en la oportunidad legal; no obstante, habiendo una providencia administrativa y siendo esta la vía idónea para lograr la ejecución de la misma debe ordenarse la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, no operando así el pago de los salarios caídos, sino hasta la fecha de la providencia administrativa, es decir, hasta el 30 de julio de 2004 por las razones anteriormente señaladas”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2004, por la abogada YAMILETH DEL CARMEN AROCHA, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 28 de octubre de 2004, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, actuando en representación del ciudadano RUBÉN ANTONIO MEZA, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 119-2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, de fecha 30 de julio de 2004, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el actor contra la empresa “BAR RESTAURANT BIEN WING WINH”.

En este sentido, indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

En ese sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: 1° Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche; 2° Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3° Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Estos tres requisitos, en la sentencia de esta Corte Primera Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez vs. Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.


En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1.- Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento específico sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.

2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:

No constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa N° 119-2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, en fecha 30 de julio de 2004, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él ciudadano RUBÉN ANTONIO MEZA, hoy pretensor, habida cuenta de su constancia en autos (folios del 47 al 50), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.

Con respecto a la notificación de la Providencia Administrativa in refero, observa esta Corte, que riela al folio 52 del presente expediente, que en efecto, en fecha 7 de septiembre de 2004, la empresa “BAR RESTAURANT BIEN WING WINH” fue notificada, razón por la cual, se da por verificado el segundo requisito.

En referencia al tercero de los requisitos en concurso, de la lectura de las actas procesales puede observarse que hasta la fecha, los efectos de dicha Providencia no ha sido suspendidos cautelarmente, por lo tanto su eficacia jurídica es plena y ni su ejecutividad ni su ejecutoriedad ha sido suspendidos por este Órgano Jurisdiccional; por lo cual se da por verificado el tercero de los requisitos.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Así las cosas, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan es violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo y a su estabilidad previstos en los artículos 87 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.

De igual modo, se observa que el A quo, en su sentencia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el actor, basándose en el hecho de que el presunto agraviante, a saber la ciudadana FANNY NG, representante del fondo de comercio “BAR RESTAURANT BIEN WING WINH”, en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, expresó que le ha sido imposible dar cumplimiento a lo ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, por la Providencia Administrativa in refero, ya que, es el trabajador ciudadano RUBÉN ANTONIO MEZA, quien no asiste a cumplir con su labor diaria en dicho establecimiento comercial, y no como lo quiere hacer ver el actor, al responsabilizar de tal situación, al fondo de comercio que representa.

De igual modo, observa esta Corte, que en su fallo, el A quo, aplicando una circunstancia sobrevenida, como lo es la “supuesta inasistencia” del ciudadano RUBÉN ANTONIO MEZA su sitio de trabajo después de ordenado su reenganche, de lo cual se desprendería la imposibilidad fáctica, por parte del fondo de comercio presuntamente agraviante en el presente juicio de amparo constitucional, de ejecutar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos del actor, declara parcialmente con lugar el presente recurso de amparo, modificando de este modo el acto administrativo que dio origen al mismo, constituido por la Providencia Administrativa N° 119-2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, en fecha 30 de julio de 2004; ya que dicha Providencia expresa, que los salarios caídos a cancelar, deben ser los comprendidos desde el día en el cual el trabajador fue despedido, hasta el día en el cual sea efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo, por lo cual, mal puede el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, modificar a través de una sentencia de amparo constitucional, el acto administrativo in refero, ya que con esta actitud, estaría violando abiertamente lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la naturaleza del amparo, es de carácter restablecedor, no modificador de situaciones jurídicas preestablecidas no sometidas a su control por expreso mandato de la Ley, ni mucho menos puede pretenderse, que a través de una pretensión de amparo constitucional, se satisfagan pretensiones de carácter constitutivo, es decir otorgar a una de las partes un derecho que no detentaba con anterioridad a la interposición del recurso de amparo constitucional.

En apoyo a este criterio, al autor Rafael Chavero Gazdik ha expresado en su libro “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

“(…) Sin embargo, las limitaciones del juez de amparo constitucional se deben al carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, lo que generalmente implica que esta institución no podrá ser utilizada para ejercer pretensiones constitutivas, es decir, para asignarle al peticionario un derecho que antes no tenía, o para indemnizarlo de los daños que haya podido sufrir por la actuación ilegítima del sujeto agraviante”. (Vid. Rafael Chavero Gazdik: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, pág.328).


Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2004, por la abogada YAMILETH DEL CARMEN AROCHA, contra la sentencia emanada en fecha 28 de octubre de 2004, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anular dicho fallo y declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, actuando en representación del ciudadano RUBÉN ANTONIO MEZA contra la empresa “BAR RESTAURANT BIEN WING WINH”. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH DEL CARMEN AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.060, en fecha 4 de noviembre de 2004, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 28 de octubre de 2004, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, actuando en representación del ciudadano RUBÉN ANTONIO MEZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.709.246, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° N° 119-2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, de fecha 30 de julio de 2004, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el actor contra la empresa “BAR RESTAURANT BIEN WING WINH”.

2.- CON LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- ANULA el mencionado fallo.

4.-CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional sometida al presente recurso de apelación.
5.- ORDENA a la empresa “BAR RESTAURANT BIEN WING WINH”; dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 119-2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, en fecha 30 de julio de 2004, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,






TRINA OMAIRA ZURITA






El Juez Vicepresidente,






OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,






RAFAEL ORTIZ-ORTIZ





La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-00274
OEPE/15



En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000875.


La Secretaria Temporal