JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000472
El 2 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 354-05 del 14 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.780.026, asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.093, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2005, por el citado Juzgado mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano.
El 9 de mayo de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el distribuidor de la causa, por el abogado FRANCISCO LEPORE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS PIÑERO contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 18 de marzo de 2005, previa distribución efectuada por el referido Juzgado le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, al cual fue remitido el caso en cuestión.
En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo ordenó a la parte accionante “señalar en forma precisa su domicilio procesal”.(Despacho Saneador)
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, la parte accionante indicó con precisión el domicilio procesal.
En fecha 30 de marzo de 2005, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional, fijó la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas a partir que constara en autos la última de las notificaciones y ordenó la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda
En la oportunidad de la audiencia constitucional -el día 6 de abril de 2004- se dejó constancia de la asistencia del ciudadano LUIS PIÑERO, asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante. En ese mismo acto, se ordenó el diferimiento de la audiencia oral para el día 8 de abril de 2005, a fin de dar lectura al dispositivo del acto.
En fecha 7 de abril de 2005, la representación del Ministerio Público consignó su opinión en la cual solicitó al Juzgado que sea declarada SIN LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 8 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 11 de abril de 2005, el abogado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, de manera pura y simple, contra la referida sentencia.
En fecha 14 de abril de 2005, el referido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente en su escrito libelar, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “es funcionario público de carrera por haber prestado servicios desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, del cual [estuvo] seis (6) años como concejal principal en el lapso comprendido desde el año 1.993 hasta el año 1.995 y desde el año 1.996 hasta el año 2000 del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, es decir, dos (2) períodos conforme la normativa legal aplicable para el momento, además de tener por lo menos años (sic) en ese municipio”. (Destacado del actor)
Expresó que “una vez cumplido los años de servicios y los períodos anteriores como concejal principal y conforme a la ORDENANZA MUNICIPAL que contiene el REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE (…) solicité y no me fue acordado el beneficio de jubilación a pesar de tener derecho a ello conforme a lo establecido en el PARAGRAFO PRIMERO del ARTÍCULO 108 del referido REGLAMENTO (este reglamento señala tres (3) períodos consecutivos como concejal o en su defecto dos (2) períodos y quince (15) años de servicio) además de los años de servicio que tenía en la administración pública que eran aproximadamente treinta y cuatro (34) años”.
Señaló que “desde el mes de agosto de 2000 aproximadamente, he venido solicitando de manera encarecida, se haga justicia en el sentido que se me reconozca mis derechos sin tener éxito alguno no obstante de contar con la manifestación de buena voluntad de los miembros de esa Cámara Municipal de estudiar [su] caso en concreto pues, en aquel momento se alegó para la negativa de otorgarme el beneficio, la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos promulgada en el año 1998 y que establecía que para tener derecho a [su] jubilación necesitaba tres (3) períodos como mínimo sin especificar si era como suplente o como principal en el cargo y sin considerar la honorable cámara municipal (sic), que cuando entró en vigencia tal Ley, [él] ya tenía el derecho a jubilación conforme a la ley local (REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE y publicado en GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE EXTRAORDINARIA n° 172-6/96 DE FECHA 03 DE JUNIO DE 1.996), así como también a la Ley nacional, es decir, LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIO” (Destacado del actor).
Asimismo, adujo que se le aplicó retroactivamente un acto administrativo de efectos generales para negarle un derecho que ya le había nacido y por tal motivo solicitaba se le otorgue el beneficio de jubilación a que tiene derecho, así como que se le reconozca todos los demás beneficios derivados del derecho de jubilación.
Igualmente solicitó que se dictara un acto administrativo de efectos particulares de carácter retroactivo, que es el que permite el ordenamiento jurídico venezolano “(en casos excepcionales: es decir, la Ley y los Actos Administrativos pueden ser retroactivos preexistentes para beneficio de los Administrados y no para negarlos pues en estos casos serían ilegales e inconstitucionales (…)” en el que se revoque y corrija la actuación de esa administración municipal y se haga efectiva la jubilación solicitada.
Manifestó que en fecha 13 de diciembre de 2004, ratificó su solicitud y petición sin que hasta la fecha se le haya dado oportuna y adecuada respuesta ya sea acordándole el derecho o beneficio de jubilación, o bien negándole la solicitud con las debidas motivaciones.
Reiteró que “la honorable CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA hasta la presente fecha, no ha ofrecido respuesta alguna a mas de cinco (5) meses de haberse introducido la comunicación ante ella”.
Denunció la violación de las normas constitucionales consagrada en el artículo 51 del Texto Constitucional relativo al derecho de oportuna y adecuada respuesta. Asimismo, alegó el artículo 3 y 143 eiusdem relativo a los fines del Estado de Derecho Venezolano y el derecho a información veraz y oportuna.
Finalmente solicitó se declare “la urgencia de los derechos jurídicos lesionados y en consecuencia dicte Amparo Constitucional en (su) favor, ordenando al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a dar una oportuna y adecuada respuesta a [su] petición que le [presentó] en fecha 20 de septiembre de 2004 y ratificada en fecha 13 de diciembre de 2004, haciendo efectivo de esta manera [su] derecho constitucional de petición”.
1.3.-DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia oral y pública se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante. La parte accionante insistió en denunciar la violación de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que ha realizado dos (2) peticiones a la Administración y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta. En este sentido, la representante del Ministerio Público le preguntó “que según la solicitud de amparo, la Administración le alegó la negativa del beneficio de jubilación por la entrada en la Ley de Emolumentos “pregunta ¿en qué forma fue?, Respondió: eso fue en forma verbal en los pasillos de la sindicatura”.
1.4.-DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en sus conclusiones escritas solicitó que se dieran por admitidos los hechos más no el derecho, en virtud de la ausencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional.
Sobre el fondo del asunto señaló dicha representación que consta en autos “la afirmación del presunto agraviado admitiendo la negativa que hubo en una oportunidad de parte de la administración Municipal en otorgarle el beneficio porque había entrado en vigencia la Ley de Emolumentos, promulgada en 1998, circunstancia esta, que significa para el Ministerio Público, la no configuración de la violación del derecho invocado por cuanto de alguna manera reconoce una respuesta de la administración, dada muy posiblemente, de manera verbal, en su oportunidad, pues el mismo lo ha reconocido en su acción”.
Que “la indicación de un aspecto tan preciso como es el reconocimiento por el mismo agraviado, al expresar que la Administración en una oportunidad, le manifestó que no le otorgaba bajo enfoque de sus perspectivas el beneficio de jubilación, le revela al Ministerio Público que de manera verbal, ya le han respondido en su oportunidad y al parecer, más de una vez, cuales (sic) son los motivos porqué (sic) no le ha sido otorgada la jubilación, cuando la ha solicitado tantas veces, como el mismo lo señala en el escrito libelar contentivo de la presente acción. Además que puede observarse de ese mismo libelo una serie de argumentaciones las cuales por la vía del amparo no puede entrar esa representación del Ministerio Público en sede constitucional a conocer, pues muchas de éstas versan sobre cuestiones y confrontaciones que involucran necesariamente le estudio de la legalidad”.
Por ello estima esa representación fiscal que la presente ‘acción’ de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar.
1.5.-LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia el 8 de abril de 2005, declarando SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:
1. Que la parte presuntamente agraviante no compareció y la consecuencia de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales es que sedan por admitidos los hechos alegados. Pero se “advierte que el derecho alegado queda obligado a analizarlo este Tribunal, y asÍ se decide”.
2. Que la acción de amparo contra las conductas omisivas en que incurra la Administración debe intentarse cuando la omisión se refiera a una obligación genérica de pronunciarse y no ante obligaciones específicas que la ley determine o imponga a la administración.
3. Que tal omisión debe ser absoluta, es decir, que no haya dado pronunciamiento previo sobre el mismo asunto por parte del órgano accionado.
4. Que al analizarse las comunicaciones que dirigiera el quejoso a la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda se desprende que lo que actor ha solicitado no es una petición para conocer de una situación que desconoce, “pues según el mismo afirma, ya esa petición de jubilación le fue negada, de allí que no hay ausencia de respuesta, pues sobre el asunto ya le respondió el aludido Concejo, por tanto no se trata de la búsqueda de una respuesta genérica no obtenida, sino de una nueva petición sobre lo ya negado, respuesta que él mismo asevera motivó el Concejo señalándole ‘que para tener derecho a [su] jubilación necesitaba tres (3) períodos como mínimo’ razonamiento, por tal razón estima este Tribunal que en el presente caso no hay violación del derecho reclamado, y así se decide”.
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Igualmente, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro y Cadela), estableció lo siguiente:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Civil Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2005, por el referido Juzgado. Así se decide.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo observa esta Corte que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que conforme a lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 7 de fecha 20 de febrero de 2000, se dan por admitidos los hechos, acordándose que queda obligada esta Corte a analizar el derecho alegado, y así se decide.
En el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada denuncia como infringido el derecho de petición e información veraz y oportuna establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha violación –a su decir- se configura al no habérsele dado oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de jubilación que hiciera ante la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 20 de septiembre de 2004, ratificada el 13 de diciembre de 2004, a la que dice tiene derecho, pues para el año 2000 cumplía con los requisitos exigidos en el Reglamento de Interior y Debates de ese Concejo y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ello así, esta Corte constata que del folio 5 al 14, se evidencia la solicitud de jubilación dirigida a la referida Cámara Municipal, la cual fue recibida en fecha 20 de septiembre de 2004, en la taquilla N° 1903 del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que solicita “Primero: se [le] otorgue el beneficio de jubilación (…) Tercero: Se dicte un Acto Administrativo de efectos particulares”(Resaltado del actor).
Asimismo, consta en el expediente carta sin fecha y sin número, dirigida al mismo Concejo Municipal y recibida por éste en fecha 13 de diciembre de 2003, en la que solicita “OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA al oficio de fecha 20 de Septiembre de 2004 (…) mediante el cual y de conformidad con la normativa legal aplicable (…) conste, pedí y solicite, se me otorgara el beneficio de jubilación”.
Igualmente señala que desde el mes de agosto de 2000 aproximadamente, “[ha] venido solicitando de manera encarecida, se haga justicia en el sentido se [le] reconozca [sus] derechos sin tener éxito alguno no obstante de contar con la manifestación de buena voluntad de los miembros de esa Cámara Municipal de estudiar [su] caso en concreto pues, en aquel momento se alego para la negativa de [otorgarle] el beneficio, la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos promulgada en el año 1998 y que establecía que para tener derecho a [su] jubilación necesitaba tres (3) períodos como mínimo en el cargo sin considerar que cuando entro en vigencia tal ley, yo ya tenía derecho a la jubilación conforme a la ley local, es decir se me aplica retroactivamente un Acto Administrativo de Efectos Generales para negarme un derecho que ya [le] había nacido”.
Ahora bien, esta Corte estima que si bien la pretensión principal del accionante va dirigida a alcanzar una respuesta oportuna y adecuada, en relación a su petición de jubilación, y visto lo planteado por el actor, esta Corte entiende a los fines de la decisión que la demanda del presunto agraviado se circunscribe a solicitar la restitución del derecho constitucional violado consagrado en el artículo 51, en el sentido que la Administración Municipal le otorgue una respuesta escrita y formal a su solicitud de jubilación.
Visto lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que no consta en el expediente el acto administrativo expreso y formal a la que está obligada la Administración Pública en el se evidencie que efectivamente ya el actor se le ha dado respuesta a su petición de jubilación de fecha 20 de septiembre de 2004, ratificada el 13 de diciembre de 2004. Más aún de las deposiciones del actor a la pregunta de la representante del Ministerio Público, supra señalados, existe una presunción de no existir acto expreso y formal mediante el cual se haya dado respuesta a la solicitud del actor.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de abril de 2004 se ha pronunciado sobre la procedencia de la vía del amparo en casos como el presente donde no ha mediado acto expreso y formal mediante el cual se evidencia que efectivamente la Administración ha dado oportuna y adecuada respuesta. A tales efectos, la Sala haciendo un análisis del silencio administrativo ha establecido:
“Considera esta Sala que el silencio administrativo es una técnica de depuración de ciertas pasividades administrativas, que consiste en una ficción legal de pronunciamiento que el ordenamiento jurídico dispone como garantía del derecho a la defensa del particular, pues le permite el avance, en las vías administrativas y jurisdiccionales, para la impugnación del acto administrativo que sea confirmado a través de la decisión presunta, cuando ésta se verifica en un procedimiento de revisión, tal como lo consideró esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, sentencias de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) y de 3-4-03 (caso Ernesto García). Es ese, precisamente, el supuesto que operó en el caso de autos, donde había un acto previo cuya revisión se pretendía y, en consecuencia, como quedó denegada tácitamente tal revisión por el silencio administrativo, podía atacarse, en sede contencioso-administrativa, en garantía del derecho a la defensa.
El silencio administrativo es, se insiste, una garantía del derecho constitucional a la defensa, pues impide que el particular vea obstaculizadas las vías ulteriores de defensa –administrativas y jurisdiccionales- ante la pasividad formal de la Administración, mas no garantiza el derecho fundamental de petición, porque la decisión presunta no cumple, ni mucho menos, con los requisitos de una oportuna y adecuada respuesta en los términos de la jurisprudencia de esta Sala que antes se señalaron, y de allí precisamente que la Administración mantenga la obligación de decidir expresamente aún si opera el silencio y de allí, también, que esta Sala haya considerado en anteriores ocasiones, que ante la falta de respuesta oportuna y expresa sea posible la pretensión de protección del derecho fundamental de petición a través de la vía del amparo constitucional.
Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que “Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, con la acotación de que, en estos casos, la pretensión de amparo se circunscribirá únicamente a que se ordene a la Administración que decida expresamente, con independencia del contenido –favorable o desfavorable- de su decisión. Así se estableció también en sentencias de esta Sala de 23-10-01 (caso Miguel Antonio Albornoz Rodríguez) y sentencia de 23-8-02 (caso Friedrich Wilhelm Siegel):
“...el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable”.(Destacado de la Corte) .
Con vista a la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que el A quo erró al declarar sin lugar la pretensión de amparo sin que se evidenciara en el expediente el acto expreso y formal mediante el cual se le negara al actor su derecho a jubilación, en razón de lo cual esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 8 de abril de 2005., en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo propuesta.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta y a tales efectos observa:
El Maestro Eduardo Couture ha señalado en relación al derecho de adecuada y oportuna respuesta, lo siguiente:
“El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente ante todas y cualesquiera autoridad”.
Así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 51 ha establecido que:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Por otra parte, el derecho de petición no sólo comporta la obligación de las autoridades de dar respuesta, sino que también debe ser oportuna y adecuada. En ese sentido, la respuesta será oportuna cuando se produzca dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y será adecuada cuando esté acorde con lo planteado por el solicitante, esto es, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado, o que la misma deba ser favorable a los pedimentos (Véase sentencia N° 1499 dictada por esta Corte el 14 de noviembre de 2000).
Ahora bien, esta Corte observa que de acuerdo a lo expuesto por el actor en la audiencia constitucional en relación a que la respuesta a su solicitud fue realizada “en forma verbal en los pasillos de la sindicatura”; la existencia de falta de pronunciamiento expreso y formal por parte de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, constituye una violación al derecho de petición y oportuna respuesta, al no habérsele dado curso a la solicitud formulada ni haber emitido pronunciamiento en relación a la misma, por lo que a fin de restablecer la situación jurídica infringida esta Corte ordena a la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente decisión, para que de oportuna y adecuada respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano LUIS PIÑERO, referente al otorgamiento de su jubilación, independientemente que la misma le sea favorable o no. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS PIÑERO en fecha 11 de abril de 2005, contra la sentencia de de fecha 8 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaro sin lugar la pretensión de amparo interpuesta pro el ciudadano LUIS PIÑERO por el ciudadano LUIS PIÑERO, asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ANULA la sentencia de fecha 8 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.- SE ORDENA a la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente decisión, para que de oportuna y adecuada respuesta a la solicitud presentada por el actor de esta pretensión de amparo, ciudadano LUIS PIÑERO, referente al otorgamiento de su jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de Federación.
LA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,
OSCAR PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000472
TOZ/A.
En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000873.
La Secretaria Temporal
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