JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000530

El 31 de marzo de 2005, la ciudadana MARÍA FERNANDA MORA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.986.324, asistida por la abogada ROSAURA CAROLINA AGUILERA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.317, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Tomo 198-A-Pro Número 14 de fecha 18 de noviembre de 2004, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (en lo adelante INDECU), por la violación de los derechos constitucionales estatuídos en los artículos 28, 49, 60, 87, 112 y, 115.

Por auto de fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 16 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0485-05 del 3 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la mencionada pretensión de amparo constitucional conjuntamente con innominada, en virtud de la declinatoria efectuada por el mismo.

El 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y eventualmente sobre la medida cautelar innominada solicitada. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA

El 31 de marzo de 2005, la ciudadana MARÍA FERNANDA MORA HERRERA, asistida por la abogada ROSAURA CAROLINA AGUILERA TORREALBA, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Adujo que el 10 de marzo de 2005, se presentó una comisión del INDECU, acompañada por efectivos de la Guardia Nacional en sus instalaciones de la ciudad de Caracas, indicando que tenían una orden de cierre del local.

Señaló que atendió a la comisión personalmente por ser una de las co-propietarias y, además, Directora de la empresa. Le indicaron que el día anterior habían conversado con un encargado, que a su decir, ella desconoce, porque “(…) (es) la única encargada de la compañía aquí en Caracas (…)”.

Alegó que el INDECU levantó en el lugar Acta de Inspección N° 23571 en fecha 10 de marzo de 2005 y, sin más trámites procedió al cierre del local, de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario.
Expuso que el mismo día del cierre provisional del local, se dirigió a las oficinas del INDECU, siendo atendida por el abogado Santolo Martín quien le respondió a su pregunta sobre el cierre del local “que (ellos) (habían) subido (sus) precios por el incremento del dólar y que incluso lo (habían) hecho antes que la devaluación apareciera en Gaceta Oficial”.

Respondió a tal aseveración que era falso, por cuanto ni aún siendo expertos pudieran predecir una eventual devaluación de la moneda.

Señaló también que algunos productos inclusive bajaron de precio con respecto al período que antecedió a la devaluación. Esto se puede constatar en el diario “El Universal” del día domingo 27 de febrero y 13 de marzo de 2005 y, del semanario “Las Verdades de Miguel” de fecha 4 de marzo de 2005 (rielan todos al folio 37 del expediente).

Narró que no poseen mercancía en “stock” (inventario), debido a que la empresa únicamente vende contra pedidos, es decir, el cliente lo ordena con un 60% mínimo de cuota inicial, se establece un plazo de entrega de mutuo acuerdo conforme a la disponibilidad de entrega de sus proveedores y, finalmente el saldo deudor se paga contra entrega de la mercancía. Todo ello, a su decir, puede ser comprobado a través de un simple análisis de la compra-venta de la compañía.

Indicó también que el abogado “Santolo Martín” del INDECU les señaló que su compañía incurrió en el delito de usura y por tanto remitiría el expediente al Ministerio Público.

Finalmente, a su decir, le solicitó al abogado “Martín”, ya identificado, le permitiera leer la Orden de Inspección N° 3267-05 a la que hace referencia el acta de inspección N° 23571 y, le recibiera una diligencia requiriendo copia certificada del expediente a lo cual se negó.

Por lo antes expuesto, denunció la flagrante violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo, al acceso a la información y a los datos que sobre sí misma ó sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, a la protección de su honor, privacidad y límite en el uso de la informática y, el derecho a la propiedad y su uso, previstos en los artículos 49, 87, 28, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y solicita, se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se ordene: “1.- (…) que la presente acción de amparo se (sic) admitida y sustanciada conforme a derecho y de manera inmediata ; 2.- que la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA (sic) sea tramitada y decidida de manera inmediata, (sic) que se nos expida copia certificada de la misma a objeto (sic) que sea fijada en la puerta de entrada de nuestro establecimiento comercial; 3.- (notificar) (al) ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (sic) y (a) los funcionarios de este instituto: SANTOLO MARTIN y GUSTAVO BORGES; 4.- (…) que los documentos adjuntos sean admitidos como prueba y valorados a los efectos de comprobar la situación jurídica infringida, pero a su vez que ordene al Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) la remisión a su competente Juzgado del supuesto expediente instruido en nuestra contra y que al mismo tiempo, en caso (sic) que nuestro establecimiento permanezca cerrado, ordene la incautación inmediata de todo el material documental que se encuentra dentro del mismo a los solos efectos que dicho material pueda ser promovido, admitido y valorado como prueba en esta causa; 5.- (…) sean notificados el MINISTERIO PUBLICO (sic) y la DEFENSORIA (sic) DEL PUEBLO y; 6.- (…) que la audiencia constitucional se fije en el lapso más breve que sea posible, y (sic) que el juzgado a su digno cargo decida la causa en un término no mayor a 96 horas desde la entrada de la presente solicitud a la sede (sic) del mismo”. (Paréntesis de la Corte)

Solicitó también medida cautelar provisionalísima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que “(…) se suspendan los efectos de la medida de cierre provisional accionada en Amparo. Lo (sic) cual se hace indispensable para evitar daños de imposible y (sic) difícil reparación”, mientras sea tramitada la presunta lesión constitucional.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Corte, con apoyo en el siguiente razonamiento:

“Visto la acción de amparo constitucional interpuesta (…), toda vez, que según expresa la accionante, ‘…el ACTA DE INSPECCIÓN mediante la cual se impone en definitiva medida de cierre y clausura provisional e indefinida del establecimiento comercial donde funciona COMPUTERS MIISHOP (sic) VENEZUELA C.A.’, vulnera los derechos constitucionales (…), por cuanto los hechos denunciados son atribuidos por la accionante al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), estima este Juzgado que el conocimiento de la presente causa se circunscribe dentro de las competencias que son propias de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, éste (sic) Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar y (sic) declina la competencia en las cortes (sic) mencionadas anteriormente”. (Resaltado del original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza así:

Artículo 5:

“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el juez Contencioso-Administrativo competente (…).” (Resaltado de esta Corte)

De igual manera, nos ilustra la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del mencionado artículo, lo siguiente:

“ E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo”. (Resaltado de esta Corte)

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo, al acceso a la información y a los datos que sobre sí misma ó sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, a la protección de su honor, privacidad y límite en el uso de la informática y, el derecho a la propiedad y su uso, previstos en los artículos 49, 87, 28, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Respecto al criterio que señala: la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la pretensión de amparo fue interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), adscrito al Ministerio de Industrias Livianas y Comercio, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció:

“3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De lo antes expuesto, y de conformidad con la competencia residual establecida en el fallo supra transcrito se concluye que, efectivamente, es esta Corte la competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto Autónomo para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia para conocer la pretensión de amparo interpuesta, este órgano colegiado pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, en este sentido observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5 que la pretensión “(…) de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional,(…).”

Sobre dicho precepto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A., puntualizó:

“La norma parcialmente transcrita (supra mencionada) es clara al indicar que la acción de amparo contra omisiones y actuaciones materiales o jurídicas de la Administración sólo procede ante la ausencia de medios procesales idóneos para restituir la situación jurídica infringida, dado el carácter de tutores de los derechos y garantías constitucionales que la Constitución otorga a todos los órganos jurisdiccionales.
Además de lo anterior, esta Sala en diversos fallos ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria (…).” (Resaltado de esta Corte)

Es decir, que la tutela constitucional solicitada contra un acto administrativo esta sujeta al hecho de que no exista un medio procesal breve, sumario y, eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida.

No obstante, la Sala ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la pretensión de amparo cuando no se ha agotado el medio preexistente, la urgencia del caso por lo que ameritaba la utilización de esta vía por ser más apremiante; sin embargo para este Juzgador esta “urgencia” no fue demostrada en el presente caso, por lo cual, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado. Así se decide.

En consecuencia, estima esta Corte que al ser lo impugnado un acto administrativo representado en el Acta de Inspección N° 23571 emitida el 10 de marzo de 2005, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario; y que la situación jurídica denunciada por la pretensora podía tutelarse previa declaratoria de nulidad del mismo, lo cual es potestad exclusiva de la accesibilidad de un recurso contencioso-administrativo de nulidad que pudo ser ejercido conjuntamente con amparo cautelar conforme a lo señalado en el artículo constitucional 259, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no admitir la pretensión de amparo in refero por estar probado que para el momento de la interposición de la pretensión de amparo existía la vía idónea que sin justificación alguna no fue agotada. Así se declara.

Se hace necesario señalar a la recurrente que, tal como ha ocurrido en otras oportunidades, como la reseñada en la sentencia de la Sala Constitucional N° 950/2001 caso: Eulice Rafael Guerra, “(…) confundió la jurisdicción contencioso-administrativa con la jurisdicción constitucional, al considerar que la negativa plasmada en el acto impugnado permitía dar al accionante la tutela constitucional invocada, siendo el caso que para ello contaba con la vía contencioso-administrativa”.

Una vez inadmitida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se hace inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada, visto su carácter accesorio. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima por la abogada ROSAURA CAROLINA AGUILERA TORREALBA, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar provisionalísima.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp.- N° AP42-O-2005-000530
OEPE/07

En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000870.


La Secretaria Temporal