JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000538
En fecha 17 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 680 del 18 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados RODRIGO RIVERA MORALES y OLGA MONTILVA VELANDRÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 6.063 y 23.940, respectivamente actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de mayo de 1985, anotada bajo el N° 7, Tomo 12-A, contra el acto administrativo contentivo de la Rescisión del Contrato N° H-05007-01 emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.318 apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 19 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo que le fuera formulada.
En fecha 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.-ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2003, los abogados RODRIGO RIVERA MORALES y OLGA MONTILVA VELANDRÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 6.063 y 23.940, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAMA, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira, contentivo de la notificación de la rescisión del contrato de obra N° 05-007-01 del 11 de junio de 2001.
Por auto del 16 de julio de 2003, el referido Juzgado admitió el amparo que le fuera formulado y acordó notificar a los presuntos agraviantes y al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto del 12 de septiembre de 2003, el Tribunal fijó la audiencia constitucional para el 16 del mismo mes y año.
En dicha audiencia se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes ratificaron el contenido del escrito de su solicitud de amparo. Asimismo el Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró Con Lugar el amparo, ordenó la suspensión del acto administrativo impugnado concerniente al reintegro y a la ejecución de la fianza dada por el quejoso. Asimismo, ordenó “(…) a la Secretaría General de Gobierno que cumpla con la normativa de contratación para la ejecución de obras específicamente en el artículo 113 y se notifique a la Contratista para hacer el corte de cuentas y las indemnizaciones en caso de que fueren pertinentes.” Igualmente, fijó un plazo de cinco (5) días para dictar el texto completo de la sentencia.
El 19 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó el texto completo del fallo, mediante el cual declaró Con Lugar el amparo que le fuera formulado, en los mismos términos de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional.
Por diligencia suscrita el 24 de septiembre de 2003, la abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira apeló dicha decisión.
Mediante auto del 26 de septiembre del mismo año, el mencionado Juzgado oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión de la copia fotostática del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Adjunto a Oficio N° 2 de julio de 2004, el citado Tribunal, en virtud de la situación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diciembre de 2003, remitió copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del mismo.
Anexo al Oficio N° 1482 la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo junto a otros expedientes, el expediente contentivo de la presente causa.
Acompañada a Oficio N° 452-05, la referida Unidad de Recepción y Distribución devolvió la copia certificada del expediente al Juzgado de primera instancia a los fines de su correcta foliatura.
2.-DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2003, los abogados RODRIGO RIVERA MORALES y OLGA MONTILVA VELANDRÍA, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAMA, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo dictado por Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira contentivo de la notificación de la rescisión del contrato de obra N° H-05-0007-01 suscrito el 11 de junio de 2001 entre la empresa recurrente y la presunta agraviante alegando la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Refirieron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que, su representada celebró un contrato de obra para la terminación del Colector de Aguas Negras de la Urbanización La Birmania en el Municipio Libertador del Estado Táchira. Que, antes de firmar el contrato recibió autorización para revisar y elaborar el presupuesto de la obra e incluso adquirió material para ésta.
Que el 18 de del mismo mes y año se firmó el Acta de inicio de la obra y posteriormente en julio recibió un anticipo de la Administración, adquirió material, contrató mano de obra en la localidad y trasladó maquinaria.
Expresaron que la recurrente cumplió a cabalidad con sus deberes, pero, fuerzas de orden natural, -lluvias- impidieron la continuación de las labores, por lo que solicitó una prórroga hasta que concluyera la época de lluvias y se secara el terreno.
Que, la situación de anegamiento del terreno continuó, lo que hizo que solicitara la paralización de la obra, la cual fue autorizada el 3 de septiembre de 2001, mediante Oficio N° 109.
Que el 3 de abril de 2002, luego de varias inspecciones en sitio y ante la `aparente´ ausencia de agua en el sector, solicitó ante la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obra (DIMO), la autorización para el `reinicio de los trabajos´ de la obra, lo cual fue autorizado mediante Oficio N° 0107 del 5 de abril de 2002.
Que su representada, consciente de lo delicado de la zona, no escatimó en el uso de equipos y llevó al lugar maquinaria especializada logrando excavar 120 metros lineales, pero se encontró un lecho débil y anegadizo, la maquinaria se hundió y demoraron tres semanas en rescatarla. Además debido a que el nivel freático era superficial la zanja abierta se derrumbó y, por estos problemas solicitó la paralización de la obra, lo cual fue aprobado el 8 de abril de 2002, según consta en Oficio N° 0120.
Que el “13 de mayo de 2002” (sic), la empresa envió comunicación a la División de Ejecución e Inspección en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obra, a la atención de los ingenieros ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RUGELES y ROMMEL A. CHACÓN, recibida en esa el “14 de abril de 2002” (sic).
Alegan que en mayo de 2003, fue citada a la mencionada Dirección donde verbalmente “(…) se le comunicó el procedimiento de `RESCISION´ del contrato de obras”.
Manifestaron que el 27 de mayo la citada sociedad mercantil envió comunicación a la prenombrada Dirección, a la atención del ingeniero SIMÓN PARRA, en la cual explicaron los problemas surgidos en la ejecución de la obra y los gastos en que incurrió. Comunicación a la cual no obtuvo respuesta.
Que el 19 de junio de 2003, mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario “La Nación” de San Cristóbal, “se (les) emplaza” (…), se rescinde el contrato y se aprueba un corte de cuentas y se (les) intima a reintegrar al Ejecutivo del Estado Táchira la cantidad de Bs 5.533.173,96, en un plazo de quince días, en caso contrario de no proceder al reintegro se ejecute la fianza que se otorgó”.
Alegan que el procedimiento de rescisión del contrato de obra infringió todas las garantías procesales constitucionales y los derechos fundamentales de su representada en un “(…) Acto Administrativo, que violó todas las `formas´ impuestas para expresión externa de dicho acto”; pues, su representada no fue notificada del procedimiento de rescisión y tuvo conocimiento de éste por la publicación en el periódico mencionado.
Por ello, alegan que a la empresa recurrente se le violó el derecho al debido proceso consagrado en el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución por la “(…) AUSENCIA DE NOTIFICACION conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y Vía de Hecho”. Alegando que la presunta agraviante, debía cumplir con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Decreto N° 1.417 correspondiente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 30 de julio de 1996. Que en desconocimiento de éste la Administración aplicó unas Condiciones Generales para la Ejecución de Obras de fecha 4 de agosto de 1.995, que fueron derogadas, pero, que en todo caso, las referidas normas tienen el mismo sentido y alcance. (Subrayado y mayúsculas del escrito).
Que su representada debió ser notificada de la pretensión de la Administración de rescindir el contrato y ha debido cumplir con lo previsto en el artículo 113 sobre la indemnización que debe el contratante a la contratista, pues, la empresa ejecutó obras y adquirió materiales e incurrió en un conjunto de gastos, pero la obra se paralizó por causa no imputable a la contratista, sino por defecto del plano del ente contratante.
Añadieron que la notificación publicada en la prensa, mediante la cual se pretende una rescisión pero sin defensa del contratista, además no tiene las menciones exigidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que debe considerarse defectuosa conforme al artículo 74 ejusdem.
Denuncian la actuación de la Administración mediante Vía de Hecho, alegando que, a su representada se le rescindió el contrato sin haber un corte de cuentas bilateral y “una decisión jurídica previa” que autorizara tal rescisión, que no hubo “(…) ningún acto que delimitara y condicionara la ejecución material de rescindir efectivamente el contrato de obras con (su) representada, por la que toda ejecución material que no posea como antecedente un Título Jurídico es considerada en principio una vía de hecho, violatoria de la Garantía Constitucional de la defensa, ante la ausencia del procedimiento. Lo que acarrea que las actuaciones realizadas de esta manera sean nulas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA”.
Señalaron que la empresa recurrente fue sometida a un proceso de rescisión de contrato de obras, cuyas características involucra siempre la necesidad de un técnico experto en derecho, pues allí se concretan una serie de conductas de la Administración con consecuencias jurídicas que requieren de la utilización de actos e instituciones procesales y la falta de asistencia técnica provoca indefensión formal y material que vulnera el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución y “(…) viene a constituir un verdadero fraude a la Ley, puesto que, frente a un verdadero conjunto de abogados que integran la Consultoría jurídica del ente querellado, (su) representada no fue llamada ni pudo actuar en igualdad de circunstancias, por lo que hubo desequilibrio entre la posición respectiva de las partes”.
Igualmente indicaron que su representada no tuvo oportunidad de de evacuar y promover probanzas tendientes a demostrar que la paralización de la obra no fue su culpa, -situación reconocida por la Administración- y tampoco pudo probar que incurrió en gastos que, el ente contratante debe indemnizar aparejando como consecuencia la violación del derecho a la defensa.
Por ello, solicitaron:
1).- “(…) dado que la ejecución del acto administrativo (omissis) puede producir daños irreparables a (su) representada como es ejecución de fianza (sic), se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la suspensión de los efectos del acto administrativo con relación al reintegro y a la ejecución de la fianza dada por (su) representada”. Señalaron que, (….) no (se) (oponen) a que se realice la liberación presupuestaria, puesto que la obra es imposible de ejecutar”.
2).- Que se suspenda el acto administrativo publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, Estado Táchira el 19 de junio de 2003, emanado de la Secretaría General de Gobierno de ese Estado referente a la rescisión del Contrato N° H-05-007-01, en lo que concierne al reintegro y a la ejecución de la fianza dada por su representada, que “(…) ocasionaría de no suspenderse un daño de difícil reparación en la definitiva, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. Fundamentaron tal solicitud “(…) en la interpretación jurisprudencial, que recientemente dio nuestra Corte en los términos siguientes: “…” El amparo ejercido conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales posee carácter cautelar, por cuanto está dirigido a evitar la materialización de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional, mientras se decida el fondo del asunto que le dio (sic) lugar, a diferencia de los efectos restitutorios que ha de producir el amparo autónomo. Es provisional o temporal, pues como protección accesoria de la principal, es obvio que ella dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario y por último, la urgencia con que dicha providencia debe ser dictada, ha de ser siempre el resultado de un sumario proceso de cognición, bajo riesgo de no ser eficaz, en la práctica, la protección del derecho constitucional que se alega vulnerado”.(Negrillas de esta Corte).
Finalmente, solicitaron se ordene a la Secretaría de Gobierno del Estado Táchira que cumpla con la normativa de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, específicamente, lo dispuesto en el artículo 113 y, en consecuencia, se cite a la contratista para hacer el corte de cuentas y las indemnizaciones que fueren pertinentes.
2.- DEL FALLO EN APELACIÓN.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Con lugar el amparo que le fuera solicitado, ordenó la suspensión del acto administrativo impugnado, concerniente al reintegro y a la ejecución de la fianza dada por la quejosa y ordenó a la Secretaría General de Gobierno que cumpla con la normativa de contratación para la ejecución de obras, específicamente lo previsto en el artículo 113 y, se notifique a la Contratista para hacer el corte de cuentas y las indemnizaciones en caso de que fueren pertinentes. El tribunal de instancia fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“(….) la notificación por la cual recurre en sede constitucional viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al hacerse sin un procedimiento administrativo previo, dada la naturaleza de la consecuencia que producía tal notificación “non alteram parte” sin un procedimiento administrativo previo, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que la presente acción de amparo debe prosperar (…)
(Omissis)
(…) por cuanto se evidencia en autos que la administración rescindió el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil TAMA S.A., sin haber notificado tal decisión a dicha Empresa a objeto de la tramitación del procedimiento correspondiente, en el cual se le diera la oportunidad de exponer alegatos en su defensa, este Tribunal declara que en el presente caso se configura la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”. (Mayúsculas del fallo).
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Ente recurrido contra la decisión del 19 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados RODRIGO RIVERA MORALES y OLGA MONTILVA VELANDRÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAMA, contra el acto administrativo contentivo de la Rescisión del Contrato de Obra N° H-05007-01 emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira.
Al respecto observa que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita prevé el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas en las solicitudes de amparo constitucionales, cuyo conocimiento corresponderá a un Tribunal Superior, entendido éste como aquel órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano recurrido. Tal como ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 y ratificado en posteriores decisiones.
Posteriormente, en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó y amplió este criterio, al afirmar que en los casos, en que el conocimiento de las pretensiones de amparo en primera instancia, correspondan a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que éstos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por lo antes expuesto y, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, actuando dentro de su competencia en lo contencioso administrativo es, esta Corte la Alzada del citado Tribunal; en consecuencia, se declara competente para conocer de la apelación en relación a la sentencia del 19 de septiembre de 2003. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a decidir sobre ésta y al efecto observa lo siguiente:
En el presente caso, la peticionante fundamenta la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, alegando que no ha tenido acceso a ningún expediente administrativo que haya sustanciado la Administración con la finalidad de rescindir el referido contrato de obra. Al respecto, es pertinente señalar que, en el presente caso, se trata de “un contrato de obra”, para la construcción de un colector de aguas negras en una urbanización del Municipio Libertador del Estado Táchira regido por el Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras que, en su Cláusula 112, entre otras condiciones, dispone:“(…) El ente contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiere sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso su decisión deberá ser notificada por escrito”.
Igualmente, se advierte que el recurrente, solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo publicado en el Diario “La Nación” de San Cristóbal, Estado Táchira el 19 de junio de 2003, emanado de la Secretaría General de Gobierno de ese Estado contentivo de la rescisión del Contrato N° H-05-007-01, en lo que concierne al reintegro y a la ejecución de la fianza dada por su representada, que “(…) ocasionaría de no suspenderse un daño de difícil reparación en la definitiva, (sic) de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.Agregaron que sustentaban su solicitud “(…) en la interpretación jurisprudencial, que recientemente dio nuestra Corte en los términos siguientes: ` “…” El amparo ejercido conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales posee carácter cautelar, por cuanto está dirigido a evitar la materialización de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional, mientras se decida el fondo del asunto que le dio (sic) lugar, a diferencia de los efectos restitutorios que ha de producir el amparo autónomo “.
Planteado así, se observa que la situación jurídica que se denuncia como infringida, está fundamentada en la denuncia de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, sustentada en la falta de notificación personal del acto administrativo contenido en el Cartel publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el 19 de junio de 2003, contentivo de la rescisión de un contrato de obra, -presuntamente sin la precedencia del debido procedimiento administrativo- y de las sanciones configuradas por la orden de reintegro del anticipo dado por la Administración y la amenaza de la ejecución de la garantía otorgada por la empresa.
Asimismo, se observa que la protección constitucional pretendida se concreta a solicitar que, se suspendan los efectos del citado acto administrativo en lo concerniente al referido reintegro del anticipo y la no ejecución de la garantía otorgada por la empresa; lo cual, conduce a esta Corte a efectuar un análisis exhaustivo de la controversia planteada a los fines de determinar sí, efectivamente, con la conducta del pretendido agraviante se ha configurada la violación de los derechos constitucionales del recurrente relativos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución y, sí es el amparo la Institución Procesal idónea para la protección que pretende.
Igualmente se advierte que por su parte, el Tribunal A quo declaró Con Lugar la protección constitucional que se le formulara, sustentando su decisión en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, consagrados en el artículo 49 constitucional ante la ausencia de notificación personal del acto administrativo del cual es destinataria la recurrente y, en la falta de tramitación de un procedimiento administrativo para rescindir el contrato de obras suscrito entre ésta y la Administración del Estado Táchira, así como el contenido de dicho acto en lo concerniente a la devolución del anticipo dado por el contratante, bajo el apercibimiento de la ejecución de la fianza otorgada como garantía por la citada sociedad mercantil.
Ahora bien, esta Corte observa que en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional los apoderados judiciales de la empresa recurrente señalaron que, “Con fecha 13 de mayo de 2002 (su) representada presentó comunicación a División (sic) de Ejecución e Inspección en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de obra (omissis). En la comunicación en referencia se expresaba los trabajos realizados y los gastos incurridos en la ejecución de la frustrada obra”. Asimismo, indicaron que “En mayo de 2003 (su) representada fue citada a DIMO y verbalmente se le comunicó el procedimiento de `RESCISION´ del contrato de obras H-05-007-01”. Y, que posteriormente, “(….) el 19 de junio de 2003 se (los) emplaza por publicación de cartel de notificación en periódico local Diario La Nación, se rescinde el contrato y se aprueba un corte de cuentas y (los) intima a reintegrar al Ejecutivo del Estado Táchira la cantidad de Bs. 5.533.173,96, en un plazo de quince días, en caso contrario de no proceder al reintegro se ejecute la fianza que se otorgó”. (Folios 2 y 3). (Negrillas de esta Corte).
Asimismo se observa que los abogados recurrentes señalaron que “(…) el Ejecutivo del Estado Táchira, debía cumplir con lo establecido en los artículo 112 y 113 del Decreto 1.417 correspondiente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 30 de julio de 1996 (omissis) en desconocimiento (aplicó) unas condiciones generales para la Ejecución de obras de fecha 4 de agosto de 1995 que había sido derogado, pero que en todo caso las normas referidas tienen el mismo sentido y alcance. (Su) representada debía ser notificada de la pretensión de rescisión del ejecutivo y operarse lo previsto en el artículo 113 sobre la indemnización que debe el contratante a la contratista”.
Por otra parte, se advierte que el Cartel de Notificación es del siguiente tenor:
“Vistas las diligencias practicadas en forma infructuosa por parte de este Despacho, para la debida NOTIFICACIÓN del ciudadano ANTONIO CARRASQUERO FEBRES (omissis) en su carácter de representante legal de la empresa “CORPORACION TAMA S.A.”, procediendo en este acto de conformidad con los artículos 73 y 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace del conocimiento del ciudadano antes identificado, que en virtud de resultar impracticable la notificación prevista en el artículo 75 ejusdem del acto administrativo `Rescisión del Contrato N° H-05-007-01´ de fecha 1 de junio de 200, emanado del Despacho de la Secretaría General de la gobernación del Estado Táchira, se procede a NOTIFICAR como en efecto se NOTIFICA por este medio al ciudadano: ANTONIO CARRAQUERO FEBRES, antes identificado en su carácter de representante legal de la empresa “CORPORACIÖN TAMA S.A., del acto administrativo “Rescisión del Contrato N° H-05-007-01” que se transcribe a continuación. Transcurridos quince (15) días después de esta publicación se entenderá notificado el intimado”. (Negrillas de esta Corte). (Mayúsculas del Cartel).
Esta órgano jurisdiccional observa que, el texto del referido Cartel expresa que, los intentos de notificación a la empresa resultaron infructuosos y, por ello, la publicación de la Notificación a través de la prensa; forma de notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en sede administrativa, a tenor de la previsión contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que surte los efectos legales de poner en conocimiento del interesado un acto o situación que podría afectarlo. De donde se desprende que la empresa recurrida fue notificada y, en consecuencia, podía ejercer los recursos judiciales previstos para la defensa de la situación jurídica que considerara afectada.
Al respecto, es oportuno citar el criterio sustentado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 9 del 7 de febrero de 2001, dictada en el expediente N° 00123.
“A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de notificar, es una obligación estrictamente formal, que sólo puede entenderse producida en el caso de que se lleve a cabo conforme a las formas habilitantes que tipifica la ley, entre las cuales se señala el deber de realizarla en la persona del interesado o a su apoderado en su domicilio o residencia
OMISSIS
La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de estos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”.
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. La jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado a este respecto que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo que se ha dictado, en conocimiento del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio demostrando de esta manera que conocía las vías y los términos para ello. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina española cuando señala: “No es posible declarar con carácter absoluto la nulidad de todas las notificaciones defectuosas, pues también es de tener presente el interés público, la seguridad jurídica y la del tráfico jurídico, cuyos principios demandan que no se demore la eficacia de los actos administrativos y se paralice su firmeza si no es por causa justificada, como lo es la defensa y garantía de los administrados de buena fe, pero no al arbitrio de los particulares que conscientes del error cometido por la Administración o bien ignorantes de él, pero habiendo decidido consentir el acto notificado, sin embargo, posteriormente pretenden su anulación al socaire de tal error conocido a tiempo ha de ser intrascendente para su defensa en virtud de su libre aquietamiento a la decisión administrativa adoptada” (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos. Editorial Civitas. Madrid, 1977. p. 465)
En consecuencia de lo anterior la interpretación del régimen jurídico de la notificación ha de equilibrar el celo en la protección de los derechos y garantías del administrado con el interés público, la seguridad jurídica y el principio de la eficacia (ejecutoriedad) de los actos administrativos”.
En el presente caso es evidente que, una vez conocido por la recurrente a través de la publicación en la prensa del Cartel contentivo del acto administrativo en el cual fundamenta la violación de los derechos que denuncia le fueron conculcados; situación, asimismo, en la cual el A quo sustentó su fallo para declarar Con Lugar el amparo solicitado; en aplicación del criterio supra expuesto este órgano jurisdiccional considera que la empresa fue debidamente notificada del acto que considera lesivo a sus derechos constitucionales, por lo que, debe Anular la referida decisión y, en consecuencia; pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado. Así se decide.
En cuanto a la protección constitucional y a propósito del restablecimiento de la situación jurídica que se estime ha sido infringida, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la existencia o posibilidad de uso de otros mecanismos ordinarios de protección o vías judiciales que, acordes con las exigencias de la tutela judicial efectiva, puedan reparar de forma idónea las situaciones jurídicas lesionadas, haciendo excluyente al amparo, dado su carácter extraordinario. Ello así, éste no siempre constituye el único medio judicial capaz de ofrecer al peticionante la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica que considera le ha sido vulnerada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta que estime antijurídica. Por ello, eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el elenco del ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se considere conculcado, en cuyo caso, el amparo debe ser descartado.
Igualmente, la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional supone, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado capaz de proteger la situación jurídica y los derechos de quién recurre, sin tener que acudir a esta vía extraordinaria.
En apoyo a lo anterior, cabe citar el criterio reiterado y pacífico sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en su fallo del 22 de febrero de 2005, que parcialmente se cita infra, estableció:
“(…) la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales”. (Negrillas de esta Corte).
Ratificando el criterio sentado en la sentencia N° 2369 de esa misma Sala, dictada el 23 de noviembre de 2001, en el expediente N° 001174, respecto a la inadmisibilidad del amparo, en la cual consideró que:
“(….) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Negrillas de esta Corte).
Aplicada esta apreciación a las circunstancias del presente caso, se observa que el recurrente deriva las violaciones constitucionales denunciadas en la falta de notificación de la rescisión por parte del Ente contratante, del ya nombrado contrato de obra y en la orden de reintegro del anticipo dado por la Administración bajo el apercibimiento de la ejecución de la garantía que otorgara, contenida en el cartel de Notificación que riela al folio 32 del expediente.
Ello, así, con fundamento en los criterios antes mencionados este órgano jurisdiccional considera, -tal como antes se manifestó- que la notificación efectuada por la Administración a la empresa recurrente, a través de la publicación en la prensa de un Cartel de Notificación, surtió los efectos de poner en conocimiento de ésta el acto administrativo del cual era destinataria, permitiéndole ejercer oportunamente los recursos administrativos y judiciales ordinarios previstos en la legislación nacional a los fines de proteger sus derechos e intereses derivados del contrato de obra que suscribiera con el órgano administrativo contratante, sin tener que recurrir a la protección extraordinaria del amparo constitucional. Así se decide.
También se observa que en comunicación dirigida por el representante legal de la empresa a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obra (DIMO), Folio 29, manifiesta que “(…) llamamos a la reflexión, en el sentido de preguntarnos el porque de haber iniciado los trabajos INAVI en años anteriores, los haya concluido solamente hasta el sitio donde la topografía y ambiente varían considerablemente, presentándose lagunas, canales de agua y esteros inundados con alto nivel freático. Nuestra recomendación final es replantear de nuevo el proyecto en su totalidad, y en todo caso iniciar los trabajos desde el final del mismo (…)”.
Asimismo se advierte que, al vuelto del folio 48, riela copia simple del texto del Decreto N° 1.417, que en el Titulo V contentivo de las disposiciones relativas a la responsabilidad del contratista en su artículo 73 prevé: “El contratista deberá conocer (…) las condiciones donde se construirá la obra objeto del contrato, estar en cuenta de todas las circunstancias relativas a los trabajos y haber estudiado cuidadosamente los planos y demás Documentos Técnicos por lo que se entiende que ha suscrito un contrato con entero conocimiento de todo lo (…) y de los inconvenientes que pudieren presentarse (…) lo que no tendrá derecho a reclamación alguna (…) dificultades de orden técnico, errores (…) otras causas que le fueren directamente imputables. El contratista no podrá negarse a ejecutar la obra contratada alegando que desconocía (…)”.
Por su parte el artículo 74, del referido texto normativo, en su párrafo 6 dispone: “Las disposiciones anteriores no afectan el derecho que le corresponde al Ente Contratante de rescindir unilateralmente el contrato y de hacer uso de las demás garantías, recursos, retenciones y acciones que le otorgan el contrato y las leyes”.
De donde se evidencia que la ejecución del Contrato de Obra suscrito entre la empresa recurrente y la Administración está regido por las normas contenidas en el Decreto 1.417, contentivo de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras; por lo que, dada la extraordinariedad del amparo constitucional, previsto para la protección inmediata de derechos consagrados en el Texto Fundamental, cuando una actuación u omisión administrativa -en nuestro caso- viole normas constitucionales, no es la vía idónea para lograr la efectiva protección que pretende la recurrente, pues el contrato de obra está sujeto al cumplimiento de las cláusulas que lo contienen y su ejecución está previsto en un texto normativo que escapa al análisis de esta instancia constitucional, por lo que la declaración de la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados pasa por el análisis de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas a las cuales deben sujetarse las partes, en el contrato de obras, examen no permitido en sede constitucional, para lo cual existen otras vías judiciales. En consecuencia, la presente pretensión de amparo constitucional, por estas razones también debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este órgano jurisdiccional Anula la decisión dictada el 19 septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y declara Inadmisible el amparo solicitado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
2.- ANULA la referida decisión mediante la cual el mencionado Juzgado declaró CON LUGAR La pretensión de amparo constitucional.
3.- INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado por los abogados RODRIGO RIVERA MORALES y OLGA MONTILVA VELANDRÍA, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAMA, contra el acto administrativo contentivo de la Rescisión del Contrato N° H-05007-01 emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000538
TOZ/
En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000876.
La Secretaria Temporal
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