JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000644
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGER DAMIAN QUINTANA PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.534.049, asistido por los abogados Argenis Luzardo Llamoza y Luis Goncalvez Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.201 y 97.230, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la Jefa de Personal, ciudadana María Teresa Seijas.
En fecha 16 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
El 9 de junio de 2005, el ciudadano ROGER DAMIÁN QUINTANA PLAZA asistido por los abogados Argenis Luzardo Llamoza y Luís Goncalvez Camacho, interpusieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la Jefa de Personal, ciudadana María Teresa Seijas, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación de la investigación administrativa seguida en su contra por la referido Instituto Autónomo y consecuente destitución del cargo que venía desempeñando en esa institución, todo lo cual fundamentó de manera errónea en el artículo 68 del Texto Constitucional.
1.1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo constitucional está fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró el ciudadano actor que en fecha 7 de marzo de 2002, a las 8:00 p.m de la noche “se presentó una comisión de investigación de la Región número cinco (5) la Policial del Estado Miranda a [su] hogar, [preguntándole] si había visto al agente de la Policía de Miranda, Barrada Jhonny, en un Restaurant en Santa Teresa en una actitud rara a lo que respondí que sí pero no observé nada de raro, inmediatamente me condujeron al Comando de Santa Teresa e [informándole] que sería objeto de una investigación, por la presunta Cooperación de posesión indebida de Arma de Fuego, [poniéndolo] a la orden de la Fiscalía”.
Que, la Fiscalía no probó nada en su contra ordenando su libertad bajo medida sustitutiva a la privación de libertad bajo un régimen de presentación de ocho (8) días.
En virtud de lo antes expuesto, y de manera inmediata la Comisario Jefe de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, “procedió a [destituirlo] de sus funciones a pesar de tener un expediente intachable a lo largo de once (11) años ininterrumpidos al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda sin que se me estableciera culpabilidad alguna sobre los hechos que se [le] imputaron en ese momento”.
En este sentido, señaló que no hubo el legítimo derecho a la defensa ni el debido proceso que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que procediera su destitución, por lo que señaló que ese acto administrativo es nulo “de toda nulidad absoluta”.
Indicó que los hechos señalados configuran la violación del derecho a la defensa “consagrado en el artículo 68 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo [solicita] que se [le] ampare en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido [ordene] a la Ciudadana COMISARIO María Teresa Seijas Jefe de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (…) dicten (sic) instrucciones pertinentes para que el procedimiento se reponga al estado en que se [le] notifique el objeto de la investigación disciplinaria que se [le] siguió”.
En razón de lo anterior y como mandamiento de amparo solicitó:
“PRIMERO: que se respeten las Reglas Procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: en razón del carácter perentorio del procedimiento que se [le] sigue, solicitó de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo proceda precautelativamente a restablecer la situación jurídica infringida, el pago del salario dejado de percibir hasta la fecha con sus respectivos aguinaldos, vacaciones, bonos y cestas tikes (sic). Asimismo, se [le] compute el tiempo transcurrido hasta la fecha como tiempo efectivo de trabajo, para la consideración de todos los beneficios contractuales y por último, que se haga efectivo con la finalidad de evitar que se [le] produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía de amparo”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer la pretensión planteada en autos, esta Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es el llamado criterio material, el cual consiste en verificar la afinidad que aquellos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado. Y en los casos de dudas, como señala la norma, “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
En el caso de autos, se observa que los derechos que se invocan como presuntamente violados son fundamentalmente el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 49 del Texto Fundamental, los cuales entran dentro de lo que la doctrina nacional ha calificado como derechos neutros, que por su naturaleza resultan difícil de vincularlos con una determinada o exclusiva jurisdicción, ya que por su generalidad, pueden ser tutelados por la mayoría de los jueces (civiles, mercantiles, laborales, tributarios, contencioso administrativos, etc.); por lo cual, a los fines de determinar el juez competente en este caso, deben tomarse en consideración otros elementos.
En tal sentido, debemos acudir al denominado criterio ORGÁNICO, que se verifica en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, siendo que este criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional dentro del ámbito contencioso administrativo al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En este sentido, debemos tener en cuenta lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Camara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda”), para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...)”. (Destacado de la Corte)
Así, tomando en consideración que el presunto hecho o actuación lesiva emanó de una autoridad estadal, como lo es el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; esta Corte observa que conforme al criterio antes aludido, emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el control jurisdiccional en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no de este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano ROGER DAMIAN QUINTANA PLAZA, asistido por los abogados Argenis Luzardo Llamoza y Luis Goncalvez Camacho, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), al cual se ORDENA remitir el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
AP42-O-2005-000644
TOZ/a.-
En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000874.
La Secretaria Temporal
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