JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003539

En fecha 28 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-1046 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano EDDY BARROSO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 643.999, asistido por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.918, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 8836 de fecha 29 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2003, por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

El 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 3 de noviembre de 2004, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En esa misma fecha, se libró Oficio al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas notificándole del auto de abocamiento dictado por esta Corte.

En fecha 16 de enero de 2005, se consignó copia del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la abogada María Gabriela Vizcarrondo.

En fecha 11 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, el respectivo escrito de informes.

El 13 de enero de 2005, se dictó auto fijando informes orales.

El 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del apoderado judicial del querellante, el respectivo escrito de informes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, VicePresidente; y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

1.- En fecha 27 de agosto de 2002, el ciudadano EDDY BARROSO MOLINA, asistido por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 8836 de fecha 29 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en los términos siguientes:

Que hasta el 29 de diciembre de 2000, se desempeñó como funcionario de carrera con 27 años de servicio en la Administración Pública Nacional y 17 años inclusive dentro de la Gobernación del Distrito Federal, ejerciendo para la fecha del retiro el cargo de Asistente de Asuntos Legales Código N° 2666.

Adujo que el acto administrativo mediante el cual se le retiró de la función pública fue dictado sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de retiro, en flagrante violación de sus derechos constitucionales.

Señaló que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta en virtud de lo previsto en el artículo 25 Constitucional en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que el acto administrativo mediante el cual fue retirado del a Administración debe ser declarado inexistente, nulo de nulidad absoluta por imperativo de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, confirmada en consecuencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2002-2058, de fecha 31 de julio de 2002.

Por lo anteriormente expuesto solicitó se declare con lugar la querella interpuesta, la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando como Asistente de Asuntos Legales o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir y demás “derechos materiales” derivados del ejercicio del cargo que ejercía para el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- En la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada MARTHA MAGIN MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, realizó las siguientes consideraciones:

Que con la interposición de la querella funcionarial se hace perentorio el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la admisión del mismo.

Que el recurso se interpuso extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados con relación a dicha ley, caducan a los seis (6) meses.

Que quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional, para la protección individual de sus respectivos derechos, deben, además, alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.

Señaló que, a pesar de la referencia expresa que hace la decisión de la Corte al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Publica, se reduce el lapso de caducidad de 6 a 3 meses.

Que en la querella la actora no alega ni aporta elemento alguno que pruebe que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, y que se le destituyó, despidió, retiró o se le desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, antes identificado.

Que con respecto a la violación del derecho a la defensa mencionado por la parte actora, este se verificaría a través del impedimento de la realización de las actuaciones que implique el ejercicio de los mismos, y que en el caso concreto el ciudadano EDDY BARROSO MOLINA, no tiene cabida, porque en todo momento tuvo el conocimiento de los recursos que podía ejercer y así lo indica en su escrito.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, solicitó se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la querella interpuesta.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

“(…) el lapso de caducidad que empieza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa,(vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses. Por tanto, habiéndose interpuesto la querella el 27 de agosto de 2002, esta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia el alegato de caducidad debe ser desechado. Así se decide. (…) infiriendo que el artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del periodo de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban su relación laboral con un nuevo organismo, el Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria con su propio contenido normativo. (…) se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular del querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución. Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara. Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 8836 de fecha 29 de diciembre de 2000, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Asuntos Legales, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide.(…) la propia Ley de transición establece que las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana, por lo cual procede la reincorporación al cargo del querellante en la citada Alcaldía. (…) es necesario resaltar que conforme a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, la obligación de cancelar los salarios caídos del querellante que se origina en virtud de la presente decisión, el cual es dictada con posterioridad a la culminación del periodo de transición, debe considerarse que dicha obligación no se encuentra entre aquellas contempladas por el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, en tal sentido sería a este último a quien correspondería cancelar al querellante los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir y no al Ministerio de Finanzas. Así se decide. (…) Por las razones anteriormente expuestas (…) se declara CON LUGAR la querella interpuesta (…) se DECLARA la nulidad del acto administrativo (…) se ORDENA a la Alcaldía Metropolitana de Caracas proceda a la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Asuntos Legales o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2003 la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:

Señala que el Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia del fallo de conformidad con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el cual como vicio intrínsico de la sentencia viene dada según ésta norma, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas. Señalando que en el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.

Asimismo denuncia que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto, esto es, un error de derecho que se configura cuando se aplica una norma indebidamente, o aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, el análisis del fallo recurrido se encuentra que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.

Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada con lugar la presente apelación, además, de que sea declarada inadmisible la querella interpuesta y, de considerarse improcedente los pedimentos anteriores, se proceda a declarar sin lugar la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

En relación a la supuesta incongruencia en que habría incurrido el A quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, en la cual señaló:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:

“ (…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.(…) La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. (…) El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.(…) Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la trascripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre el alegato de caducidad planteado por la querellada, así como sobre aquel según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar al querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo.

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de julio de 2003. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la representante judicial del ente recurrido en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado. En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo. Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: ‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’. De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2003, por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano EDDY BARROSO MOLINA, asistido por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 8836 de fecha 29 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2003, por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez


RAFAEL ORTIZ ORTIZ







La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ









Exp. N° AP42-R-2003-003539.-

OEPE/5.-
En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000868.


La Secretaria Temporal