JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004097

- I -
NARRATIVA

Mediante oficio n° 1530 de fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a las Cortes de la Contencioso Administrativo el expediente contentivo de demanda por diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano FERNANDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.998.552, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Pedro Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 34.320, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Karina González Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 69.496, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto del 2003, por el mencionado Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

El 30 de septiembre de 2003, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

En fecha 2 de octubre del mismo año, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 14 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se avocara al conocimiento de la presente causa; lo cual hizo el 23 de septiembre de 2004, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte dejó constancia que por error material en el auto que antecede, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, cuando lo conducente es diez (10) días continuos, y ordenó librar oficio y boleta de notificación a la partes.

Mediante diligencias de fechas 19 y 26 de octubre de 2004, el ciudadano José Burgos en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó las resultas de las notificaciones de las partes.

Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, el recurrente se dio por notificado del avocamiento en la presente causa.

Reconstituida la Corte en fecha 18 de marzo de 2005, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano José Burgos en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó las resultas de la notificación de la Alcaldía querellada.

El 7 de julio de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 2 de octubre de 2003, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 6 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación. Por auto de esta misma fecha se deja constancia de que se encuentra vencido el lapso para que la parte apelante presentara el referido escrito, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En fecha 27 de noviembre de 2002, el ciudadano FERNANDO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Pedro Cordero, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales. Fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Que “inicie mi relación laboral en la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 9 de Enero de 1.996, como Director Operativo de Inmuebles Urbanos de la Dirección Ejecutiva de Liquidación, adscrita a la Dirección de Gestión Económica devengando un sueldo mensual de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), el 01 de Abril de 1.996, mediante Resolución 0008-96, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1591-B de fecha 17 de mayo de 1.996, suscrita por el Lic. Omar Delgado Lugo, Superintendente Municipal Tributario, fui designado en el cargo de Jefe de la División de Inmuebles Urbanos, adscrita a la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), El 26 de Agosto de 1.999, mediante Resolución Nº (Sic) publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, fui nombrado en el cargo de Gerente de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), con una remuneración mensual de un millón doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 1.224.000,00) cargo que desempeñe hasta el 22 de marzo de 2000, cuando fui retirado del cargo por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador (…)”.

Que “hasta la presente fecha no me han sido pagadas la totalidad de mis prestaciones, utilidades, bonificaciones y demás beneficios establecidos en la Ley, Convención Colectiva y demás providencias administrativas relativas a salarios, sueldos, aumentos, bonos y otros emolumentos (…) ya que solo se me ha cancelado el día 09 de Septiembre de 2002, la cantidad de (…) Siete Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Quince Bolívares (Bs. 7.861.015,00) (…).”

Que “en el caso del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) el Régimen Jurídico que rige la materia laboral es la Ordenanza sobre Carrera Administrativa par los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, igualmente establece en su artículo 54, el derecho a percibir sus prestaciones sociales, beneficios éste que será pagado al empleado o funcionario público municipal al terminar la relación de servidor público. De lo contrario, el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca”. Que “no obstante a múltiples gestiones” ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria para obtener el referido beneficios fueron infructuosas las mismas.

Que “la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, me adeuda las diferencias de sueldos producto de los incrementos salariales correspondientes a los años 1.997, 1998, 1.999 y 2000, no asignados en la oportunidad que correspondía a los funcionarios considerados de Alto Nivel (…)”,

Que “me corresponde, el pago del Bono Único sin incidencia salarial por un monto de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) autorizado según Comunicación Nº SG-3967 de fecha 21 de Noviembre de 2000, suscrita por el Secretario Municipal, remitida al Director de Personal de la Cámara, así como el beneficio 55 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Público al Servicio del Municipio Libertador, cuyo carácter vinculante con las Prestaciones Sociales a los funcionarios de Alto Nivel, fue aprobado por la Cámara Municipal (…)”.

Asimismo el demandante menciona que:

Demanda a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que convenga en cancelarle o sea condenado, por la cantidad de TREINTA MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 30.032.349,09), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Y estimo la demanda por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.416.810,47).

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada en el acto de contestación señala con respecto al fondo del recurso que:

Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como el derecho invocados por el recurrente en el libelo de la demanda, así como el derecho que pretende obtener derivados de los mismos,…
Con relación a las diferencias salariales, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 y que no fue percibido por el personal de alto nivel reclamados por la querellante (…) se convino como acuerdo de voluntades entre nuestro representado y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos del Municipio Libertador (SUMEP-ML) y constituye un compromiso pendiente, (…).
negamos, rechazamos y contradecimos el alegato expuesto por el recurrente en relación al bono único de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), según aprobada por la Cámara Municipal en sesión celebrada el 21 de noviembre de 2000. Sobre este punto, debemos señalar que el referido Bono no le corresponde al recurrente, pues como lo confiesa en el escrito libelar en el folio Nº 2, este fue retirado de su cargo según Resolución Nº 98, publicado en Gaceta Municipal Nº 1974 de fecha 16 de marzo de 2000, lo cual, se evidencia que para la fecha que se aprobó el referido Bono, no era funcionario público activo del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
que el Municipio Libertador no está en mora con el querellante, lo cual no le adeuda la suma estimada de setenta y ocho millones cuatrocientos dieciséis mil ochocientos diez bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 78.416.810,47) tal como lo confiesa la misma, en virtud negamos y rechazamos los alegatos esgrimidos por el demandante con respecto a la indexación judicial o corrección monetaria.
En relación al reclamo de Bono Vacacional debemos señalar, que el mismo querellante confiesa que los bonos vacacionales le fueron cancelados en su momento, por lo que el mismo no puede ser pagado nuevamente, pues tanto constituirá por parte del reclamante un enriquecimiento ilícito por lo que negamos que adeude el Municipio Libertador diferencia alguna por este concepto, pues los mismos fueron cancelados tal como confiesa el recurrente.

Por ultimo solicita se declare sin lugar en la querella intentada.
- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y ordenó “cancelar al querellante, la diferencia de sueldos producto de los incrementos salariales correspondiente a los años 1.997, 1998, 1999 y dos (2) meses y veintidós (22) días del año 2000.”.

Fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que “La Ley del Estatuto de La Función Pública, en su disposición Derogatoria única, establece que al entrar en vigencia la presente ley, quedaran derogadas cualesquiera otras disposiciones que colidan con la Ley citada. Y, es de observar que dicha Ley, no contempla en disposición alguna penalidad a los organismos que no cancelen oportunamente las prestaciones sociales. Por tal, no es imperativo para el organismo querellado,” la cancelación de los salarios dejados de percibir por el pago no oportuno de las prestaciones sociales al que alude la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital .

Que la Cláusula “invocada por el recurrente como fundamento de su pretensión, carece de valor, por ser concepto controvertido, una materia estatutaria de estricta reserva legal. Así se decide.

Que el Bono Único sin incidencia salarial por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), “fue autorizado en fecha 21 de noviembre de 2000, según Comunicación de fecha Nº SG-3967, suscrita por el Secretario Municipal, remitida al Director de Personal de la Cámara, y si observamos en el escrito libelar el querellante fue retirado de su cargo según Resolución Nº 98, publicado en la Gaceta Municipal Nº 1.974, de fecha 16 de marzo de 2.000, lo cual se evidencia que para la fecha que se aprobó el referido bono, no era funcionario público activo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara”.

Que en relación a la “cancelación de las diferencias de sueldos productos de los incrementos salariales correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999 y dos (2) meses y veintidós (22) días del año 2.000”, (…). “se evidencia de la contestación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, folio Nº ciento uno (101), el reconocimiento del ente querellado a la cancelación de la diferencia de prestaciones, y alegan no haberle dado cumplimiento por falta de disponibilidad presupuestaria. En tal sentido, se evidencia en el curso del expediente, que dichos aumentos salariales correspondientes a los funcionarios de alto nivel se convino como acuerdo de voluntades entre la Alcaldía y el Sindicato único de Funcionarios Públicos del Municipio Libertador (SUMEP-ML), el cual constituye un compromiso al referido ente, tal como consta de Acuerdo Nº 1655-2.000-A; por tal se exige al organismo recurrido el cumplimiento de el (Sic) referido concepto, y así se decide.”

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Karina González Castro en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida, y al respecto observa:
Que mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, cursante al folio ciento treinta y ocho (138), la abogada Karina González Castro, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Igualmente observa que cursa al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, auto de fecha 7 de julio de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, desde el 2 de octubre de 2003, exclusive, hasta el 6 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, dicha norma procesal establece que:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Como puede desprenderse de la anterior disposición esta Corte observa que en el caso de autos y en especial en el cómputo efectuado por la Secretaría de este órgano jurisdiccional, la parte apelante, la abogada antes mencionado, no introdujo el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso previsto en el precitado párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia n° 2003/1542 de fecha 11 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso en cuestión. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Karina González Castro, apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto del 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales ejerciera el ciudadano FERNANDO GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Pedro Cordero, plenamente identificados en autos, contra la referida Alcaldía.

2. Queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez vice-presidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE



La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. No AP42-R-2003-004097
ROO/uby






En la misma fecha, tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000851.


La Secretaria Temporal