JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2005-000053
En fecha 27 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados ANDRÉS F. GONZÁLEZ y CLAUDIA NIKKEN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 57.999 y 56.566, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), mediante el cual ejercen “acción de amparo constitucional sobrevenida”, contra el ciudadano JOSÉ GONZALO MUJICA HERRERA, en su condición de Alcalde DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, “por haber incurrido en una vía de hecho violatoria del derecho de propiedad de [su] representada, reconocido en el artículo 115 de la Constitución”.
En fecha 28 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2005 se recibió diligencia suscrita por el abogado Daniel Salas-Arana, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 98.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de SATCA, a los fines de consignar dos ejemplares del diario “Las Noticias de Cojedes” de fechas 9 y 10 de junio de 2005, a los fines de evidenciar la publicidad dada a la medida cautelar dictada por esta Corte, y del conocimiento que tiene el Alcalde José Gonzalo Mujica Herrera sobre tales hechos.
En fecha 29 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió diligencia del abogado Andrés F. González, antes identificado, mediante la cual consignó copia certificada del contrato de concesión otorgado por el Municipio Falcón del Estado Cojedes a la sociedad Mercantil Oficarnes San Antonio C.A., así como copia del acta de asamblea de esa empresa en la cual se evidencia que el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, Alcalde del Municipio Falcón, es accionista y Presidente de dicha empresa, “y, como tal, del interés manifiesto y actual que mantiene el referido ciudadano sobre el Matadero Industrial ubicado en la ciudad de Tinaquillo…”. Asimismo, consignó copias simples de dos ejemplares del diario “La Opinión” de fechas 9 y 15 de junio de 2005, relacionados con este caso.
Efectuada la lectura de las actas que forman el expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la representación judicial de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A (SATCA) contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, que decretó medida de secuestro en el curso del juicio que, por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, sigue el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A .
En fecha 1 de junio de 2005, esta Corte dictó sentencia, mediante la cual decidió:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida (…)
2.- ADMITE de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
3.- SE ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, por lo que se ordena al Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y al Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que se abstengan, a partir de la notificación del presente fallo, de realizar cualquier acto u actuación material que persiga el desalojo de la solicitante del inmueble, antes identificado y que impida el libre tránsito de la misma y el desenvolvimiento de la actividad comercial e industrial que realiza en dicho inmueble, hasta tanto se decida la presente pretensión de amparo constitucional. Igualmente, se ordena al Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes la devolución de todos los bienes y utensilios en las mismas condiciones que las recibió, en su condición de secuestratario designado en el fallo, cuyos efectos se suspenden.
4.-SE ORDENA notificar a empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO,C.A (SATCA) en la persona de sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante, asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y a la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Brill y Volk C.A, partes del juicio de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, quienes podrán hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la pretensión ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación realizada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento”.
En fecha 27 de junio de 2005, se ejerció la “acción de amparo constitucional sobrevenido” de autos.
2. DE LA SOLICITUD DE “AMPARO SOBREVENIDO”
El escrito presentado en fecha 27 de junio de 2005 por los apoderados judiciales de la empresa SATCA, mediante el cual ejercen “acción de amparo constitucional sobrevenido”, contiene los siguientes argumentos:
Señalaron como hecho lesivo, la conducta del ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, “por haber emanado el Decreto Nro. 006/2005 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual se pretende la expropiación ‘por causa de utilidad pública y social’ del lote de terreno ubicado en la carretera nacional troncal 005, vía Tinaquillo-San Carlos, asentamiento Los Apamates, cuyos linderos aparecen en el cuarto ‘Considerando’ del Decreto en cuestión, publicado en el Diario ‘La Opinión’ de fecha 25 de junio de 2005”.
En tal sentido, expresaron que el referido decreto “es una evidente actuación fraudulenta”, pues la acción de amparo de autos (causa principal) se ejerció contra una medida de secuestro dictada a favor del Municipio Falcón, a solicitud de su Alcalde, que, por ser supuestamente propietario, fue designado depositario-secuestratario. Por ello, consideraron absurdo el Decreto que pretende ahora expropiar algo que supuestamente le pertenece, lo que evidencia “el artificio constitutivo del fraude”. La intención del Alcalde -alegaron- “no es otra que despojar a nuestra representada de todos los bienes que conforman el matadero”.
A tal efecto, adujeron que primero ejerció un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el matadero, alegando la condición de propietario del Municipio, obteniendo el secuestro de los bienes; y en segundo lugar, vista la medida cautelar acordada por esta Corte en fecha 1 de junio de 2005, mediante la cual se suspendió dicha medida de secuestro, decretó la expropiación del terreno sobre el cual funciona el matadero.
Al respecto, advierten los representantes de la empresa SATCA, como hechos que llaman la atención:
-Que aunque la medida cautelar no se ha notificado formalmente, el Alcalde está en conocimiento de la misma, en virtud de sus declaraciones de prensa del día 9 de junio de 2005 (Diario La Opinión).
-La declaratoria de utilidad pública previa al Decreto se hizo el día 30 de mayo de 2005, es decir, un día antes de que esta Corte dictara la medida cautelar, y que en esa misma fecha se dictara el Decreto de expropiación, sin esperar que la declaratoria de utilidad pública estuviera vigente, mediante la respectiva publicación en Gaceta Municipal, la cual se hizo supuestamente en fecha posterior (3 de junio de 2005), según el cuarto ‘considerando’ del Decreto.
-La publicación en prensa se efectuó el 25 de junio de 2005, a decir de los accionantes, sin que medie publicación oficial del mismo, para burlar la medida acordada por esta Corte a favor de su representada el 1° de junio de 2005 -que no le ha sido notificado- mediante la cual se le ordena abstenerse “de realizar cualquier acto u actuación material que persiga el desalojo de la solicitante del inmueble antes identificado,…”.
Por otra parte, alegaron que el Alcalde carece de facultad para dictar cualquier acto relativo al matadero, incluido el Decreto de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 numeral 1 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según el cual está prohibido al alcalde “intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente, (…), o empresas en las cuales sean accionistas”.
En este sentido, señalaron que el Alcalde es accionista y Presidente de la sociedad mercantil Oficarnes San Antonio C.A., “que no sólo es titular de un contrato de concesión (aunque cautelarmente suspendido), sobre el matadero, sino que ha intervenido activamente en el juicio que sobre dicho matadero se adelanta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Consideraron que no existe título jurídico vigente que justifique el inicio de ejecución del decreto de expropiación. En este punto, denunciaron que el decreto comenzó a ejecutarse sin haberse publicado en Gaceta Municipal, lo cual contraría el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública e interés social. Por todo lo expuesto, estimaron que estamos en presencia de una vía de hecho.
La actuación lesiva, considerada como una vía de hecho, es a juicio de la parte actora, violatoria del derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, pues con el Decreto Nro. 006/2005 de fecha 30 de mayo de 2005, el Alcalde del Municipio Falcón pretende despojarla de su propiedad legítima, actuando de manera fraudulenta y sin importarle el mecanismo que utilice. Previamente se pretendió despojar a su representada del Matadero de Tinaquillo con una medida de secuestro, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, esgrimiendo que la propiedad es o sería del Municipio Falcón.
Continuó expresando que como esta medida fue suspendida por esta Corte el 1 de junio de 2005, el referido Alcalde dicta en forma írrita y fraudulenta el referido Decreto de expropiación sobre el terreno “sin contemplar las bienhechurías o que sobre él opera una industria: el matadero”. De manera que no sólo se despoja sin título jurídico a SATCA, sino que en la práctica se le confiscan las bienhechurías y los bienes necesarios para el ejercicio de su actividad”. Esto se evidencia del quinto considerando del Decreto en el cual se dice expresamente no se procede a la ocupación previa del terreno ‘expropiado’, pues el municipio está en posesión del mismo en virtud de la medida cautelar de secuestro dictada el 10 de marzo de 2005 y ejecutada el 14 de marzo de 2005.
Por ello se preguntan: “si la medida versa, además de sobre el terreno, sobre otros bienes, ¿qué sucede con esos bienes?. En la práctica están confiscados”.
Solicitaron, protección cautelar, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, y según la sentencia del 24 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso Corporación L´Hotels), que implique la suspensión de los efectos tanto del Decreto Nro. 006/2005 de fecha 30 de mayo de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, así como del Acuerdo Nro. 15 de la misma fecha dictado por el Concejo Municipal de la misma entidad.
Como mandamiento solicitaron que “se deje sin efecto todo lo relacionado con el proceso expropiatorio dirigido por el ciudadano José Gregorio Mujica Herrera sobre el matadero, propiedad de nuestra representada”.
- II -
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER
Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente asunto, a cuyos fines observa lo siguiente:
La pretensión de amparo sobrevenido fue presentado ante esta Corte, no como una solicitud autónoma, sino dentro de un proceso en curso, a saber, la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la representación judicial de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A (SATCA) contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual decretó medida de secuestro (cursa en el expediente principal Nro. AP42-O-2005-000343).
Por lo tanto, tratándose la solicitud de una incidencia procesal dentro de este procedimiento de amparo constitucional, y por lo tanto accesoria de la acción principal, la competencia para decidir la solicitud referida depende de la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión principal.
En tal sentido, cabe señalar que, mediante decisión de fecha 1° de junio de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la referida pretensión, la admitió y acordó medida cautelar. En consecuencia, siendo esta Corte competente para conocer de la acción principal, también le corresponde decidir las incidencias procesales surgidas durante su tramitación, como la solicitud presentada en fecha 27 de junio de 2005 por los apoderados de la empresa SATCA, antes identificados. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte actora y, en tal sentido se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005, la representación judicial de la quejosa, desistió del procedimiento que se tramita en el presente expediente y solicitó la correspondiente homologación de la siguiente forma:
“…En nombre de mi representada, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desisto de la acción de amparo constitucional…sin que ello suponga en ningún caso aceptación tácita o expresa de las violaciones constitucionales que en el libelo se denuncian. El desistimiento que formulo se fundamenta en que la acción de amparo propuesta de manera sobrevenida ha quedado sin objeto, vistos los términos en los que mi representada se ha visto obligada a solicitar de esta Corte la ejecución forzosa de la medida cautelar decretada a su favor el pasado 1° de junio de 2005…”
Ahora bien, en el procedimiento extraordinario de amparo constitucional están excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, estableciéndose como única vía de excepción la figura del desistimiento de la pretensión interpuesta, siempre y cuando no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente prevé:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta , salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
De manera pues, que la excepción prevista en el transcrito artículo 25 resulta procedente siempre que no se encuentren involucrados derechos de orden público ni afecte las buenas costumbres.
Asimismo, para la homologación del desistimiento es necesaria la verificación del cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así el mencionado artículo 154 establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y resaltado de la Corte).
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que se evidencia al folio 37 del expediente, contentivo de la acción principal, correspondiente al N° AP42-O-2005-000343, la existencia del poder otorgado a la representación judicial de la parte querellante, donde expresamente se le confirió la facultad de desistir de en todos los asuntos judiciales que le conciernan.
Igualmente se observa que en el caso sub iudice el desistimiento está referido de manera expresa a la pretensión de amparo constitucional incoada, que en modo alguno vulnera derechos de orden público ni afecta las buenas costumbres, y visto que el mismo cumple con el dispositivo contenido en el precitado artículo 154, pues la representación judicial de la peticionante de amparo detenta facultad expresa para realizarlo, esta Corte homologa dicho desistimiento formulado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado en la pretensión de amparo sobrevenido interpuesto por la de la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), antes identificados, contra el ciudadano JOSÉ GONZALO MÚJICA, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-X-2005-000053
TOZ/mcb.-
En la misma fecha, tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000860.
La Secretaria Temporal
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