JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2004-000006
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 13 de abril de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral del Estado Vargas Maiquetía, por el abogado Rafael Antonio Urbina Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 75.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANISKA DEL VALLE SOTO DE CARMONA, titular de la cédula de identidad n° 11.292.263, contentivo de DEMANDA POR DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
En fecha 14 de abril de 2004, se dio por recibido el presente expediente en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, quien se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 8 de octubre del mismo año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante oficio n° 214-2004 emanado del mencionado Tribunal.
El 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la presente demanda.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
El apoderado judicial de la ciudadana Yaniska del Valle Soto de Carmona, fundamentó su demanda; señalando al efecto que:
Con fecha, 15 de Septiembre de 2000, ingreso (Sic) a prestar sus servicios ejerciendo el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INFORMÁTICA Y PRENSA , en forma subordinada cumpliendo un horario de trabajo en la mañana de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y en la tarde de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.802.252,00) mensuales, para INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, durante el tiempo en que existió la relación laboral, en forma personal, ininterrumpido, subordinado, por cuenta ajena y por tiempo indeterminado, y durante todo el tiempo que duro mi (Sic) Relación de Trabajo, mi representada desempeño (Sic) a cabalidad en (Sic) las funciones y obligaciones a que estaba constreñido por el Contrato Individual de Trabajo, la Legislación Laboral, las Normas y Reglamentaciones de la Institución y las Instrucciones que reciba (Sic) de sus Superiores Inmediatos y Mediatos.
(…) que con fecha 17 de Julio de 2003, en Publicación en el Periódico Ultimas Noticias en la Pagina 16 a parece (Sic) un cartel de notificación cuya fecha es del 10 de Julio del 2003, donde el ciudadano LIC. JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, en su condición de Subdirector del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en donde se aprueba la REMOCIÓN DEL CARGO que venia (Sic) desempeñando mi representada. De allí pues, que fecha 16 de Noviembre del 2003, se procedió la (Sic) destitución del cargo de mi representada.
Ahora bien, mi representada vista la decisión de la Institución procedió a comunicarse en fecha 15 de Diciembre de 2003, pidiéndole el pago de sus Prestaciones Sociales, recibiendo respuesta, en fecha 24 de Enero de 2004, en donde mi representada recibe una comunicación de parte del LIC. WALTER M. RODRIGUEZ, en su condición de DIRECTOR DE PERSONAL, en la cual le remite la información solicitada, y en dicha comunicación aparece una Nota que manifiesta lo siguiente: “NO SE LE CANCELAN PASIVOS LABORALES, EN VIRTUD DE QUE SE LE DEBITO EL SUELDO DESDE 01/04/03 HASTA 15/20/03, MOTIVADO A QUE CONSIGNO REPOSO HASTA EL MES DE MARZO DEL 2003, QUEDANDO SU SALDO EN ROJO A FAVOR DEL INSTITUTO”, y se hace una relación de pagos atrasados que por Ley le corresponde a mi representada, como son: A) VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS (2001-2002) por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.868.168,00); B) VACACIONES FRACCIONADAS por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.054.984,80); C) FRACCIÓN PASAJE VACACIONAL por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00); d) FRACCIÓN BONIFICACION DE FIN DE AÑO por un monto de SIETE MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (7.005.630,00); y E) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DOS DIAS ADICIONALES por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 69.731,94). Dando un total General de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.143.514,74). Montos estos que por derecho adquirido le corresponde a mi apoderada, sin embargo, en la misma relación se establece una serie de deducciones que son los sueldos percibidos por mi representada y que fueron debidamente cancelados por la Institución, lo más ilógico, contradictorio y sin base Jurídica alguna, la Institución procede a descontar los sueldos desde Abril hasta Octubre de 2003, por un monto de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.690.323,52), quedando debiendo mi representada al Instituto la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.546.808,78).
Como consecuencia de lo narrado, consideró respecto al derecho lo siguiente:
Siendo las cosas así, resulta claro, que una ves (Sic) que el Instituto convino en cancelar los salarios desde abril hasta Octubre de 2003, los cuales se reflejan en recibos de pago y con deposito (Sic) en la cuenta nomina (Sic) del banco, pretende la Institución sin base Jurídica alguna, descontar tales pago (Sic), violando lo expresamente señalado en el artículo 91 de la Constitución de la República de Venezuela (…) Es claro, la violación del derecho constitucional que incurre con perjuicio grave el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, en contra de mi representada, que en forma arbitraria descuenta los salarios que ya había otorgado en forma voluntaria y sin coacción alguna, es decir, convino en el pago de los mismo (Sic). Por otro lado, no solamente la Constitución Nacional contempla el Derecho al Salario, sino que además en los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen: “Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador………” (Sic), con lo señalado en el “Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo………” (Sic). (…) a pesar de estas disposiciones una de rango Constitucional y las otras con carácter de Ley Orgánica, el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, procedió sin autorización de mi representada hacer el respectivo descuento de sus pasivos laborales, sin tener ninguna Decisión de carácter administrativo o Judicial que lo autorizara para ello, en este sentido tenemos que tener en cuenta que la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplada en su artículo 90 (…) Tenemos pues, que y cuando mi apoderada fue sometida a un procedimiento administrativo dando como resolución su destitución del cargo que ejercía, durante el lapso que este proceso duro (Sic) tiene el goce de su salario hasta el día 16 de Noviembre de 2003, fecha en la cual se procedió a la destitución del cargo por Resolución Administrativa.
Por estas, razones de derecho y ajustadas debidamente a la Ley, solicito de este Tribunal que declare improcedente el descuento de los salarios percibidos legalmente otorgados por la Institución sobre los pasivos laborales de mi representada.
Respecto a los derechos legítimos e irrenunciables que alega, solicitó que se condene al Instituto querellado siguientes conceptos:
1) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días por el salario que devengue en el mes respectivo (…)
Cabe señalar, que el presente calculo (Sic) de prestaciones sociales se tomo (Sic) en cuenta el salario diario, con el incremento del 30,54% sobre el salario normal diario, dando un salario integral y este se multiplica con los cinco (5) días de antigüedad dando así lo correspondiente mensualmente, para así calcular los intereses mensuales que manda la Ley.
2) Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, correspondiente a 2001-2002 la cantidad de VEINTE (20) DÍAS a un salario diario de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 93.408,40) dando como resultado la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.868.168,00), tal y como aparece en la solicitud de pagos de pasivos laborales elaborado por la Institución y que fuera enviado a mi representada.
3) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de VEINTIDÓS (22) DÍAS a un salario diario de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA ENTIMOS (Bs. 93.408,40) dando como resultado la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHETA (Sic) Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.054.984,80), tal y como aparece en la solicitud de pagos de pasivos laborales elaborado por la Institución y que fuera enviado a mi representada.
4) Fracción de Bonificación de Fin de Año, de acuerdo con lo señalado en la Cláusula 30 del Convenio Colectivo en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS a un salario diario de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 93.408,40) dando como resultado la cantidad de SIETE MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 7.005.630,00), tal como aparece en la solicitud de pagos de pasivos laborales elaborado por la Institución y que fuera enviado a mi representada.
5) Prestación de Antigüedad articulo (Sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS (2) DÍAS, por diferencia la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 69.731,94), tal y como aparece en la solicitud de pagos de pasivos laborales elaborado por la Institución y que fuera enviado a mi representada.
6) Fracción de Pasaje Vacacional, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00), tal y como aparece en la solicitud de pagos de pasivos laborales elaborado por la Institución y que fuera enviado a mi representada.
En vista de lo anteriormente expuesto sobre los calculo (Sic) discriminados y especificados dan un monto de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.894.322,90). A esta cantidad se le deberá descontar el monto de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.176.247,00), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. Quedando así, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 22.718.075,90). Cantidad esta (Sic) objeto de la presenta (Sic) Demanda.
Por último, solicitó que por medio de experticia complementaria del fallo sean calculados los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, y también los intereses de las prestaciones sociales, ambos de acuerdo a los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela.
- III -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 16 de abril de 2004, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declinando la competencia a este órgano jurisdiccional, fundamentando su decisión en lo siguiente:
el accionado es un Instituto Autónomo de carácter nacional con personalidad jurídica y patrimonio propio por voluntad de su ley de creación, lo que le configura como un ente descentralizado funcionalmente que no se corresponde con ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese mismo particular, el conocimiento sobre las acciones que contra éste se interpongan no está atribuida a ningún otro Tribunal; resultando pues forzoso por todo lo anterior, y siendo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De la (Sic) acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”
(…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana YANISKA DEL VALLE SOTO DE CARMONA, debidamente asistida por el profesional del derecho ANTONIO RAFAEL URBINA VIVAS, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. ASI SE ESTABLECE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, y al efecto observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2004, expediente n° 2004-1462, estableció las competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos:
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (…)
En el caso bajo análisis, la ciudadana Yaniska del Valle Soto de Carmona demanda al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por el pago de las prestaciones sociales que le adeuda, originadas del desempeño laboral en el mencionado Instituto, desde el día 15 de septiembre de 2000 hasta el día 16 de noviembre de 2003, reclamando el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.718.075,90).
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos les corresponde conocer en primera instancia, de las demandas interpuestas contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondiéndole entonces a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las decisiones de dichos juzgados.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, el objeto del litigio no es más que el pago de la diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, pretendido por la demandante en virtud de la relación funcionarial que la vinculaba con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En este sentido, considerando que dicho pedimento deriva de una relación funcionarial enmarcada dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto la querellante prestó sus servicios en el mencionado Instituto, es preciso traer a colación el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual señala:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
Por su parte, en las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, se establece:
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Como puede observarse, ya no se concentra en un solo tribunal la competencia en materia funcionarial, sino que ésta queda distribuida ahora por razón del territorio. Asimismo, a diferencia de la regulación contenida en la derogada Ley de Carrera Administrativa, tampoco se limita la competencia de dichos Juzgados a las controversias de índole funcionarial que ocurran en el ámbito nacional de la Administración Pública, pues el Estatuto de la Función Pública incluye ahora dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración Pública a nivel estadal y municipal.
Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo la causa un reclamo de origen netamente funcionarial entre la querellante y el Instituto demandado, es claro que el conocimiento de las demandas y reclamaciones concernientes a la materia funcionarial compete a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resultando imperioso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer en primer grado la presente querella, y en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes dichas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de abril de 2004, para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado Rafael Antonio Urbina Vivas, apoderado judicial de la ciudadana YANISKA SOTO DE CARMONA, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAM).
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-G-2004-000006
ROO/mfrq.-
En la misma fecha, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000888.
La Secretaria Temporal
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