JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001173

En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las abogadas RIGUEY MEJÍAS, ANNA MARÍA VENDITTELLI y GLADYS LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.531, 40.307 y 51.444, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL (PROVAL), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el N° 9, Tomo 319-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 274-04, de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por el ciudadano Henry Fernández Mejías, titular de la Cédula de Identidad N° 10.001.933, ordenándose así el reenganche y pago de los salarios caídos del identificado trabajador.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma oportunidad, se solicitó a la Ministra del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativos.

El 24 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD AMPARO CAUTELAR

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de diciembre de 2002, el ciudadano Henry Fernández presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de estar amparado por una presunta Inamovilidad, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez sustanciado el procedimiento señalado ante el Órgano Administrativo del Trabajo, en fecha 27 de febrero de 2004, emitió la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, mediante la cual “(…) se declaró CON LUGAR la solicitud que dio inicio al presente procedimiento incoado por el ciudadano Henry Fernández y en consecuencia se ordena a la empresa antes mencionada -entiéndase: PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL, C.A.- el inmediato RESTABLECIMIENTO DEL TRABAJADOR A SU SITIO ANTERIOR (…)”. (Incisos de esta Corte y mayúsculas del original).
En particular, denunciaron respecto al referido acto:

Que es nulo por estar viciado de inconstitucionalidad porque lesiona su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, en concordancia con el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, que incurrió en un falso supuesto de derecho sobre una presunta inamovilidad que se intentó por parte del ciudadano Henry Fernández. Agregó, que el error de derecho incurrido por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas vicia el acto administrativo y hace incurrir a la autoridad en extralimitación de funciones al desaplicar el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continuaron señalando la representación judicial de la recurrente, que el falso supuesto denunciado se evidencia de las afirmaciones de la referida Inspectoría del Trabajo, cuando expuso: “(…) se declara: CON LUGAR la solicitud que dio inicio al presente procedimiento de traslado y desmejora en el salario incoado por el ciudadano HENRY FERNÁNDEZ (…) en contra de la empresa Vinsa (Proval C.A.) y en consecuencia se ordena a la empresa antes mencionada, el inmediato restablecimiento del trabajador a su situación anterior (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original), toda vez, que el objeto de ese procedimiento fue por “reenganche y pago de salarios caídos”.

Sobre la base de lo expuesto, manifestaron que el referido acto administrativo colocó en estado de indefensión a su representada, ya que al ordenarse la reposición de una situación anterior no ventilada en juicio, en lugar de declararse sin lugar una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por haberse demostrado suficientemente que se trata de un trabajador activo en sus funciones laborales y que además percibe su salario de conformidad a la normativa laboral vigente; crea una injustificada desigualdad entre la empresa y el trabajador reclamante, violando así el derecho a la defensa.

Igualmente, denunciaron que el acto recurrido viola el principio establecido en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues omitió las razones de hecho y de derecho que inspiran la decisión, limitándose a una referencia de lo solicitado y alegado por el reclamante.

Finalmente, distinguieron que la autoridad laboral del trabajo hizo una errónea interpretación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que i) En el momento en el cual el trabajador hizo la reclamación administrativa no se encontraba desmejorado en su condición laboral, tal como se desprende de los recibos de pago consignados por el mismo trabajador; y, ii) no detentaba dicho trabajador goce o fuero sindical, pues no existía inamovilidad.

Con arreglo a lo antes narrado solicitaron a esta Corte se sirva declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 274-04, de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Simultáneamente y hasta tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo del asunto, requieren anticipadamente amparo cautelar bajo los siguientes dichos:

Respecto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, alegaron que al ser dictado el acto administrativo demandado en nulidad, fue violado el derecho al debido proceso y en consecuencia a la defensa -como lo expuso ampliamente en la fundamentación de la pretensión principal- previstos en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En efecto agregaron, que no sólo fueron lesionados tales derechos al ser dictada la referida Providencia, sino que se continúan violando, pues al ser declarada la reposición de la causa al estado en que se iniciara nuevamente el procedimiento, su representada sufre de una injustificada desigualdad procesal -según su decir- al haber explanado a priori defensas y medios probatorios, considerando primordialmente la carencia de base legal que justifique tal situación.

Por su parte, con relación al periculum in mora o riesgo en la inejecución del fallo, arguyeron que su representada corre el riesgo de que transcurran todas las etapas del proceso, incluyendo una posible ejecución de reposición a una supuesta situación anterior, en un proceso de absoluta desigualdad entre las partes en perjuicio de la empresa, lo cual sería irreparable aún cuando el recurso de nulidad fuese declarado con lugar en la definitiva.

Sobre la base de lo antes descrito, solicitaron se dicte amparo cautelar “(…) de manera inmediata y sin procedimiento alguno, pues de lo contrario la sentencia que dicte esta Corte con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto podría ser de ilusoria ejecución”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo eso así, esta Corte pasa de seguidas a analizar su competencia en el caso declinado, a saber:

En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que jurisdicción y a que nivel se es competente para conocer de casos como el de autos, a saber:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las abogadas RIGUEY MEJÍAS, ANNA MARÍA VENDITTELLI y GLADYS LEÓN, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL (PROVAL), C.A., contra la Providencia Administrativa N° 274-04, de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por el ciudadano Henry Fernández Mejías, titular de la Cédula de Identidad N° 10.001.933, ordenándose así el reenganche y pago de los salarios caídos del identificado trabajador.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp.- N° AP42-N-2004-001173.-
OEPE/08.-



En la misma fecha, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000900.

La Secretaria Temporal