JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000815
- I –
NARRATIVA
Mediante oficio nº 329-05 de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OTILIA RAFAELA DELGADO DE CAUFMAN, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.645.993 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 13.619, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución n° 36 de fecha 5 de diciembre de 1996, notificado mediante oficio n° 6099 de fecha 6 de diciembre de 1996, emanado del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
La remisión se efectuó a los fines de la consulta obligatoria, en virtud de lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 28 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
En fecha 1° de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de Ley.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE
En fecha 17 de julio de 1997, la ciudadana Otilia Delgado de Caufman, actuando en su propio nombre y representación, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicita “la declaración de anulación total del Acto de Remoción de mí cargo de Abogado III (…), solicito se ordene mi reincorporación al mismo cargo del cual fui ilegalmente removida. (…) el pago de salarios dejados de percibir a título de indemnización, desde la fecha en que dejé de prestar servicios hasta el momento de culminar la presente querella.(...) condenar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la Administración, estimada prudencialmente en dos millones de bolívares 2.000.000,00”. Fundamentando su pretensión en lo siguiente:
presté servicios activos y permanentes a la Administración Pública Nacional durante 17 años, 4 meses y 6 días, (…) del 16 de julio de 1979, en el cual fue aprobado mi ingreso como Abogado I, adscrita a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (…) En el transcurso de los años se presentaron traslados a la Oficina Central donde estuve efectivamente adscrita, hasta ocupar como Abogado III, el cargo de Asesor Legal de la Dirección de Identificación. (…) el día 6 de diciembre del año próximo pasado se presentó en mi oficina la Abogado Marbella Piña, de la Asesoría Legal de la Dirección de Personal, a fin de entregarme el Oficio N° 6099, referente a la Remoción de mi Cargo de Abogado III, formalizándose esta medida en Resolución N° 42 de fecha 20 de enero del año en curso.
(…) Señala así mismo el oficio de remoción que existe una averiguación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Zulia y un informe suscrito por los funcionarios de la O.N.I.D.E.X. denunciando mi conducta irrespetuosa con superiores, subalternos y público. Todos estos señalamientos no se corresponden con la realidad, por lo cual los rechazo.
Indica la actora que:
la Directora General de la O.N.I.-D.E.X. (E) María Delia Da Silva Nuñez, ante la Dirección de Personal que “emito opiniones y recomendaciones a los Directores de Extranjería Migración y Fronteras, a los Jefes de División y demás superiores, firmó Resoluciones, Providencias y Recomendaciones a los efectos de que se prorroguen las visas de transeúnte y Residente”. (…) ante el desorden y poco rendimiento de la Asesoría de Extranjeros , los Directores Generales, Ing. Héctor Isava Enmanuelli y Mariano Márquez Oropeza, con el único propósito de mejorar el servicio fusionaron ambas Asesorías, por periódos (Sic) de tiempos, asignándome la responsabilidad de las mismas tal como se puede observar de oficio N° 00121 de fecha 20 de febrero de 1996. (…) las funciones eran de asesorar, aúnque (Sic) técnicamente hablando desde la llegada de la Licencia María Delia Da Silva Nuñez, no se me solicitaba opinión alguna. (…) y en las pocas oportunidades que se solicitó pronunciamiento, algunos Directores hicieron caso omiso al mismo, tal como se desprende de escritos dirigidos al Director de Migración y Fronteras; División de Permanencia y otros, anexos.
(…) Sólo las solicitudes de nacionales extranjeros que presentaban antecedentes Penales-Policiales, eran remitidas a la Asesoría. El Departamento de Antecedentes, igual remitía las constancias de exclusión e inclusión de las mismas, los cuales eran revisados por el Dr. Pedro Felipe Jordan, Asesor de Extranjería y mi persona quedando a discreción de los Directores acatar la opinión legal.
(…) soy funcionaria de carrera, no sólo por haber sido distinguida con el Certificado respectivo, sino también por cuanto ingresé a la carrera administrativa, conforme a nombramiento expedido por órgano competente, según se determina en los Artículos 34 y siguientes, “ejusdem”, desempeñando servicios de carácter permanente, de suerte que no puedo ser considerada por ningún respecto como funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no estoy incluída (Sic) dentro de la enumeración taxativa que se contrae el Artículo 4, específicamente el Ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa (Decreto 211).
Finalmente solicita la querellante:
la declaración de anulación total del Acto de Remoción de mí cargo de Abogado III el cual ejercía, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación, bajo el código 21, reconociendo su invalidez y su ineficacia. 2°, En consecuencia, solicito se ordene mi reincorporación al mismo cargo del cual fui ilegalmente removida. 3° Pido también el pago de salarios dejados de percibir a título de indemnización, desde la fecha en que dejé de prestar servicios hasta el momento de culminar la presente querella.4° (...) me obliga a pedir a ese Tribunal condenar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la Administración, estimada prudencialmente en dos millones de bolívares 2.000.000,00”
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
La representación judicial de la parte querellada en el acto de contestación del recurso funcionarial señaló:
Rechazo, niego y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la recurrente
(…) que de acuerdo a la resolución N° 036 de fecha 05-12-96, en su primer considerando se hace referencia a la manifestación expresa de la Directora General Sectorial de la Oni-dex de que se le retire del cargo, por encontrarse incursa presuntamente en irregularidades de carácter administrativo.
(…) que indudablemente las funciones que ejercía la recurrente eran de alto nivel y de confianza, se desempeñaba como Asesor Legal bajo un perfil de responsabilidad y relevancia sus actividades se desarrollaban bajo la confidencialidad y discrecionalidad, emitía opiniones y reconsideraciones al Director de Extranjeros y al Director de Migración y Fronteras entre otros, emitió opiniones sobre la procedencia o no de conceder prórrogas de Visas para el Departamento de Prórrogas y Residencias, elementos estos que se tomaron en cuenta para determinar su ubicación como funcionaria de confianza, motivo por el cual podía ser libremente removida debido a la naturaleza de sus responsabilidades.
Señala que:
el acto administrativo de remoción es perfectamente válido y la normativa legal aplicada es la correcta Decreto 211 Literal “A” Artículo Único del 02 de julio de 1974 (…)
que en todo momento se le respetó a la recurrente su condición de funcionario de carrera a tal punto que se le concedió su mes de disponibilidad contemplado en los Artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y se realizaron múltiples gestiones para su reubicación en un cargo de igual o se (Sic) similar jerarquía.
Señalar que la remoción fue ajustada a derecho debido a que las funciones y responsabilidades ejercidas son circunstancias fundamentales para dictar el acto administrativo objeto del presente recurso.
Arguye que:
Niego, rechazo y contradigo por improcedente el alegato de la recurrente al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento de culminar la presente querella.
Con respecto a la cantidad reclamada por la recurrente por concepto de daños y perjuicios causados lo cual estima en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) debemos señalar que existe dios (Sic) vías para reclamar los perjuicios causados por una actuación ilícita de la administración
solicito a este Honorable Tribunal, niegue en todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y en consecuencia declare SIN LUGAR en la definitiva la presente querella.
- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA CONSULTA
El 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “parcialmente con lugar” el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Si bien la Administración cometió un error material en el acto administrativo impugnado al equivocar el señalamiento del cargo ostentado por la recurrente, a saber: Abogado III, siendo lo correcto Asesor Legal, esto no desdice de que ciertamente la ciudadana Otilia Delgado se encontraba en ejercicio de un cargo de alto nivel, por lo que podía ser removida del mismo cuando la Administración lo estimara conveniente. Así mismo, se observa que la Administración en resguardo del derecho de estabilidad por el cual se encuentra amparada la querellante por ser funcionario de carrera administrativa gestionó lo conducente para su reubicación en el último cargo de carrera, siendo éste el de Abogado III, lo cual reitera el error material cometido por el organismo querellado toda vez el cargo de libre nombramiento y remoción no podía ser a la vez de carrera administrativa lo que reafirma que el cargo de Asesor Legal desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción.
Con respecto al alegato referido a la desviación de poder, afirmó que:
se constata que la querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara.
En consecuencia, visto que la recurrente efectivamente se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración se encontraba facultada para removerla en cualquier momento en atención a sus intereses este Juzgado considera que el acto administrativo de remoción del Ministerio de Relaciones Interiores, actualmente Ministerio del Interior y Justicia actuó conforme a derecho por lo que se confirma la remoción impugnada en el presente juicio y así se declara.
Con relación a las gestiones reubicatorias, señaló que:
de la lectura exhaustiva del presente expediente no se desprende que el organismo querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que aluden los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) resultando imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en resolución No. 42 de fecha 20 de enero de 1997, mediante el cual se retiró a la ciudadana Otilia Rafaela Caufman Delgado de los cuadros de la Administración Pública, por ausencia efectiva de realización de las gestiones reubicatorias.
(…) debe aclararse (…) que la nulidad del retiro acarrea solamente el reingreso a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias por el lapso de un mes, debe este sentenciador, apartarse de dicho criterio, en virtud de que la recurrente fue posteriormente reincorporada a la Unidad de Asesoramiento de Registro Público del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 1° de junio de 1998, según se evidencia de la constancia No. 839-2003 suscrita por el Licenciado Juan de Dios Izaguirre en su carácter de Director General de Recursos Humanos Encargado en fecha 21 de noviembre de 2003 que fuese consignada en fecha 25 de noviembre de 2003 mediante Oficio S/No., suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Belisario Martínez en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, documentos éstos que constan a los folios 379 y 380 de la segunda pieza del presente expediente.
(…) no resulta procedente que este Juzgado ordene la realización de las gestiones reubicatorias de un funcionario que fue posteriormente reincorporado a los cuadros de Administración Pública (…)
Respecto a los sueldos dejados de percibir, (…) dicho pago no resulta procedente toda vez que al ser reincorporada nuevamente en la Administración Pública, carecería de sentido lógico el llevar a cabo las gestiones tendentes a reubicarlo. Así se decide.
Finalmente declara el A quo:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana OTILIA RAFAELA DELGADO DE CAUFMAN, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 36 de fecha 5 de diciembre de 1996, notificado mediante Oficio No. 6099 de fecha 6 de diciembre de 1996, emanado del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- IMPROCEDENTE la nulidad de la remoción del Cargo de Asesor Legal de la Dirección de Identificación y Extranjería del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
3.- SE ANULA EL RETIRO de la querellante de la Administración Pública contenido en resolución No.42 de fecha 20 de enero de 1997 emanado del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
4.- IMPROCEDENTE la realización de las gestiones reubicatorias.
5.- IMPROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por la querellante.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La querellante en el libelo manifiesta expresamente que solicita “la anulación total del Acto de Remoción de mi cargo de Abogado III el cual ejercía, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación, bajo el código 21, reconociendo su invalidez y su ineficacia. (Subrayado y negritas de esta Corte)
2° En consecuencia, solicito se ordene mi reincorporación al mismo cargo del cual fui legalmente removida.
3° Pido también el pago de salarios dejados de percibir a título de indemnización, desde la fecha en que dejé de prestar servicios hasta el momento de culminar la presente querella”.
Por su parte, el A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Otilia Rafaela Delgado de Caufman, declarando improcedente la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución n° 36 de fecha 5 de diciembre de 1996 y anulando el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución n° 42 del 20 de enero de 1997.
Planteados los términos de la controversia debe esta Corte pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión incoada por la parte recurrente y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado grado del proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma. Al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer –previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales- pretensión ante el respectivo órgano jurisdiccional; pretensión esta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporaris al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la pretensión ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una pretensión (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el acto administrativo de remoción de la querellante del cargo de Abogado III el cual ejercía, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación, bajo el código 21, perteneciente al Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio del Interior y Justicia.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. A juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala la querellante mediante oficio n° 6099 de fecha 6 de diciembre de 1996, por medio del cual se le notifica de la Resolución n° 36 del 5 del mismo mes y año en la que se le remueve del cargo que venía desempeñando en dicho organismo.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue notificado, tal y como se señaló supra, el 6 de diciembre de 1996, y la querella fue interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 17 de julio de 1997, constata esta Corte que transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.
Con base a las consideraciones precedentes debe esta Corte anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2004, por cuanto no apreció la inadmisibilidad decretada en el presente fallo y en consecuencia, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado, así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2004 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada OTILIA RAFAELA DELGADO DE CAUFMAN, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución n° 36 de fecha 5 de diciembre de 1996, notificado mediante oficio n° 6099 de fecha 6 de diciembre de 1996, emanado del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-N-2005-000815
ROO/ya/rcor
En la misma fecha, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000898.
La Secretaria Temporal
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