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PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2004-000836

- I –
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 28 de septiembre de 2004 por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los ciudadanos GERMÁN MEDINA, en su condición de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia; DAVID YASELLI, en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía Plástica y Reconstructiva; RAMÓN PIÑERO, en su condición de Jefe del Servicio de Gastroenterología; JOSÉ ISAAC LÓPEZ en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía III y JOSÉ HERRERA, en su condición de Jefe del Servicio de Reumatología, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.623.903, 1.198.189, 3.751.758, 3.564.762 y 6.546.038, respectivamente, todos adscritos al Hospital José María Vargas de Caracas y debidamente asistidos por la abogada Adriana María Betancourt Key inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 78.121, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra el ciudadano MANUEL ROJAS en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS DE CARACAS. De igual manera solicitaron medida cautelar innominada de acuerdo al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de lograr la “suspensión de los efectos de la convocatoria al concurso de los cargos de jefes de servicios”.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, admitió la causa, declaró improcedente la medida innominada solicitada y ordenó la notificación de las partes involucradas, a fin de que tuviera lugar el acto de exposición oral de las partes.

En fecha 8 de octubre de 2004, el referido Juzgado, dictó sentencia por medio de la cual declaró terminado el procedimiento de amparo interpuesto con relación al ciudadano José Isaac López y sin lugar la pretensión de amparo incoada por los otros ciudadanos.

En virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los actores contra la referida sentencia, el mencionado Juzgado mediante oficio n° 978-04 del 19 de octubre de 2004, remitió a esta Corte la presente causa, siendo recibida el 20 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 18 de marzo de 2005, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

El 28 de septiembre de 2004, los ciudadanos Germán Medina, en su condición de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia; David Yaselli, en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía Plástica y Reconstructiva; Ramón Piñero, en su condición de Jefe del Servicio de Gastroenterología; José Isaac López en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía III y José Herrera, en su condición de Jefe del Servicio de Reumatología, todos adscritos al Hospital José María Vargas de Caracas y debidamente asistidos por la abogada Adriana María Betancourt Key, ya identificados, ejercieron pretensión de amparo constitucional autónomo contra el ciudadano Manuel Rojas en su carácter de Director General del Hospital Vargas. Fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:

Que los recurrentes vienen ejerciendo las jefaturas de los servicios ya mencionados “por haber resultado ganadores de los concursos de credenciales y de oposición” lo cual denota su titularidad y “consecuente estabilidad laboral”.

Expresaron que dichos concursos los ganaron “ANTES” de la entrada en vigencia del Reglamento de Concursos para Médicos en la Dirección General de Salud de la Gobernación del Distrito Federal de fecha 9 de mayo de 2000, el cual establece en la disposición transitoria sobre los concursos de Jefes de Servicios, lo siguiente:

A fin de cumplir con las disposiciones de este reglamento, en cuanto a los concursos para Jefes de Servicio, se procederá de la manera siguiente:
1) Se promoverán los concursos para todas las jefaturas de servicio, que no hayan sido proveídas por el sistema.
2) Se promoverán los concurso (Sic) para todas las Jefaturas de Servicio, que aun habiendo sido proveídas por concurso, los titulares tengan más de tres (3) años en el ejercicio de la misma, se promoverán una vez vencido el período.
3) Los concursos para las Jefaturas de Servicio que hayan sido proveídas por concurso y cuyos titulares tengan menos de tres (3) años en el ejercicio de la misma, se promoverán una vez vencido el periodo. (Resaltado de la parte recurrente).

Que, “de una lectura desprevenida (Sic) y una sana lógica de la aludida disposición, se desprende de que el ordinal 2° de la misma, ES VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE QUIENES EJERCEMOS LA JEFATURA EN VIRTUD DE UN CONCURSO, pues tal norma sería sin duda aplicable a aquellas jefaturas que se adjudiquen después de la firma del Reglamento de Concursos para Médicos en la Dirección General de Salud de la Gobernación del Distrito Federal de fecha 09 de mayo de 2000, ya que tal circunstancia se fundamenta en el sacro santo principio de la irretroactividad que se aplica siempre y cuando beneficie, jamás cuando no favorezca. Tal circunstancia la avala un informe de la Consultoría Jurídica del Colegio de Médicos del Distrito Federal, suscrita por el Dr. Luis Alberto Escobar, en fecha 19/07/2001, bajo el N° 055/2001, dirigida al Dr. Juan Vicente Ugas, en la secretaría de Relaciones Laborales”.(Resaltado de la parte recurrente)

Expusieron que, el Director del Hospital Vargas de Caracas ciudadano Manuel Rojas, delegó en el ciudadano Nelson Ramírez, Sub Director Médico del referido Hospital, la tarea de notificar a “todos los jefes de servicio”, que a partir del 1° de septiembre de 2004 hasta el 30 de ese mismo mes y año, se estarían recibiendo los documentos para la celebración de los concursos de credenciales de las jefaturas de servicio por ellos ocupadas.

Que el 10 de septiembre de 2004, el Director Manuel Rojas les informa que:

a) De conformidad con lo establecido en las normas del Reglamento y Baremo de Concursos de Médicos Especialistas: Jefe de servicios, Director o Coordinador de Postgrado, establece que los Jefes de Servicio durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo concursar nuevamente su periodo.
b) De acuerdo al último dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 15 de julio de 2004. N° 028/2004, se debe llamar a concurso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Concurso antes mencionado.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General, previa consulta efectuada a las distintas áreas de Asesoría Legal, tanto de este Centro Hospitalario como de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana, no encuentra razones o normativa alguna que sustenten los alegatos expuestos por usted, para la suspensión o cese del Concurso de esa Jefatura.

Que tales hechos constituyen una violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la inmediata aplicación de las leyes de procedimiento desde el mismo momento de su entrada en vigencia. Igualmente, señalan la violación de los artículos 25, 27, 51 y 89 eiusdem.

Alegaron que con la obtención de los cargos de jefes de servicios a través de los concursos de credenciales y de oposición anteriormente señalados, se les constituyó un derecho ya que el objetivo de los concursos es proveer de titulares en cargos de jefaturas de servicios y al ganar dicha titularidad “nos garantiza la estabilidad expuesta en el referido artículo 89 constitucional, y se debe tener presente, que en esos actos dictados por el Director del Hospital Vargas de Caracas, en relación a la convocatoria de los concursos a nuestros cargos, violan y menoscaban nuestros derechos garantizados por esta Constitución, y la ley, y son absolutamente nulos, y estos funcionarios públicos que lo ordenan o ejecutan incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.

Solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de “la no aplicación de la norma relacionada con la disposición transitoria sobre los concursos para jefes de servicios, establecida en el Reglamento de Concursos para Cargos Médicos en la Dirección de Salud de la Gobernación del Distrito Federal, aplicable a la Dirección de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.

Finalmente solicitaron “se restablezca inmediatamente la situación jurídica amenazada de ser infringida, o la situación que más se asemeje a ella, y en consecuencia se reestablezcan (Sic) los Derechos del: Debido Proceso, Petición y respuesta, Estabilidad Laboral y Retroactividad de la ley, consagrados en los artículos 49, 51, 89 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo el Tribunal observa que el quejoso, Dr. José Isaac López no compareció a la audiencia oral y pública, en consecuencia, por lo que respecta a él se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo, de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, y así se decide.
Igualmente se observa como punto previo que el Dr. Manuel Rojas denunciado como presunto agraviante, se incorporó a la audiencia oral, una vez iniciada ésta sin la asistencia de abogado, por lo que no tuvo participación en la misma y como efecto de ello los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tiene (Sic) como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a analizar el Tribunal, y así se decide.
(…)
Para decidir al respecto estima este Tribunal que no existe aplicación retroactiva de la citada norma reglamentaria que desmejore las condiciones de los accionantes, toda vez que lo que contiene el reglamento de Concursos para Médicos en la Dirección General de Salud de la Gobernación del Distrito Federal de fecha 09 de mayo de 2000, es una regulación para el ingreso y egreso de los cargos de Jefatura, a la cual deben someterse los titulares que se encuentren en el ejercicio de la misma. En efecto, si bien es cierto que los actores accedieron por la vía de concurso de credenciales a estos cargos, ello no les daba una estabilidad absoluta en esas posiciones, pues la aplicación retroactiva implicaría que las normas bajo cuya vigencia se celebraron los concursos hubiesen establecido la estabilidad y que el nuevo Reglamento que se dictara señalara que esa estabilidad adquirida bajo la vigencia del Reglamento derogado se perdía o dejara de tener vigencia, lo cual repetimos no es el supuesto, o este se prevé para ingresar a una carrera, por ejemplo la carrera administrativa, la carrera docente, entre otros, no cuando ello es condición sólo para acceder a una jefatura en la escogencia de los mejores, admitir lo contrario implicaría, que un médico con mejor avance dentro de su área, estudio o especialidad, jamás podría desplazar a aquél que no habiendo progresado en medicina quedaba sin embargo amparado por una estabilidad que la Ley no acuerda, de allí que no es cierto que exista aplicación retroactiva de una normativa, por lo demás, los actores bien pueden concursar nuevamente, o bien optar por permanecer en los cargos de médicos, los cuales conservan aún no siendo Jefes de Servicios, y así se decide.

Denuncian los accionantes la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso no se está en presencia de una sanción disciplinaria por la comisión de una falta imputable a los accionantes, sino de la aplicación de una norma de concurso, de allí que no hay requerimiento de procedimiento alguno, en consecuencia no existe la violación del derecho a la defensa, y así se decide.

Denuncian los accionantes que se les viola el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución, sin embargo éstos no razonan en qué consiste la lesión ni cuál es la petición no respondida, pero en todo caso, el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente y constata que (…) cursan respuesta (Sic) dada a los actores en la que el Director del Hospital accionado responde a una petición de suspensión del concurso para proveer las Jefaturas de Servicios a los cuales invita a participar, por tanto el Tribunal rechaza la denuncia, y así se decide.

Por las razones antes expuestas (…) dispone en los siguientes términos:
1.- Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISAAC LÓPEZ (…).
2.- Declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

- IV –
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 2004, así se decide.
- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y a tal efecto estima lo siguiente:

Las partes recurrentes, quienes ostentan cargos como Jefes de Servicios en distintas especialidades en el Hospital José María Vargas de Caracas, incoaron pretensión de amparo constitucional con la finalidad de que “se restablezca inmediatamente la situación jurídica amenazada de ser infringida, o la situación que más se asemeje a ella, y en consecuencia se reestablezcan (Sic) los Derechos del: Debido Proceso, Petición y respuesta, Estabilidad Laboral y Retroactividad de la ley, consagrados en los artículos 49, 51, 89 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, sin embargo, no especifican los recurrentes el “objeto” del restablecimiento, esto es, si lo que se persigue es la nulidad de la norma invocada o una pretensión de amparo contra norma lo cual, por ser normas auto aplicativas, no sería admisible. Lo cierto es que quien acude a esta especial vía de amparo constitucional debe evidenciar una posición jurídica ya poseída y dirigir su pretensión, de manera correcta, contra actos o hechos que constituyan una lesión directa a sus derechos constitucionales.

Observa este órgano jurisdiccional, que el Tribunal A quo como punto previo, declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional incoada, en relación con el ciudadano José Isaac López, ya identificado, ante la falta de comparecencia del mencionado ciudadano -parte presuntamente agraviada- en la oportunidad fijada para la exposición oral de las partes.

Ahora bien, al realizar un estudio detallado del expediente de autos, esta alzada aprecia que consta en autos Acta emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debidamente suscrita por la Juez, de fecha 6 de octubre de 2004 -día en el cual se encontraba fijado el acto de exposición oral de las partes- por medio de la cual se dejó constancia de la no comparecencia del referido ciudadano, quien era una de las partes presuntamente agraviadas (folio 95).

En este orden de ideas, como bien lo estableció el Tribunal A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 7 dictada el 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejía Betancourt, estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo constitucional, sosteniendo lo siguiente:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (Subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece al acto de exposición oral de las partes, el juez deberá declarar terminado el procedimiento de amparo, siempre y cuando los hechos alegados no vulneren el orden público.

En armonía con lo anterior, esta Corte considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en reiteradas oportunidades, según el cual por cuanto todos los derechos y garantías constitucionales son eminentemente de orden público, éste resultará vulnerado sólo en aquellos casos en que se ponga en entredicho la existencia misma del estado de derecho y de justicia, consagrados en el Texto Fundamental

Ahora bien, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto anteriormente y acogido por esta Corte, estima este órgano jurisdiccional que en el caso de autos, al no haber comparecido la parte presuntamente agraviada en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de exposición oral de las partes y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, como bien lo estimó el Tribunal A quo, se ha verificado la extinción del procedimiento en la pretensión de amparo constitucional con relación al ciudadano José Isaac López, asistido por la abogada Adriana María Betancourt contra el ciudadano Manuel Rojas en su condición de Director General del Hospital José María Vargas de Caracas. Así se declara.

Por otra parte, el Juzgado de primera instancia, igualmente como punto previo, señaló que al no encontrarse la parte presuntamente agraviante asistida por abogado alguno, se tiene como que no tuvo participación alguna, produciéndose como efecto de esta situación la certeza de los hechos imputados, no así el derecho.

En este sentido estima esta alzada que como bien lo declaró el A quo al no encontrarse representado por abogado alguno y siendo éste un requisito fundamental para su comparecencia, establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala: “Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso”. Por lo que los hechos que se imputan como violatorios se tienen como ciertos, no así el derecho el cual debe ser revisado por el Tribunal. Así se declara.

Una vez examinados los puntos previos de la sentencia impugnada, pasa esta Corte a examinar el fondo de la misma, para lo cual observa lo siguiente:

El juzgado A quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, por considerar que no se verificó la existencia de violación alguna a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, siendo éstos los derechos del debido proceso, petición y respuesta, estabilidad laboral y retroactividad de la ley, consagrados en los artículos 49, 51, 89 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional con respecto a la violación de los principios a la retroactividad de la ley previsto en el artículo 24 y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 89, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente no existe una aplicación retroactiva de la norma reglamentaria que desmejore las condiciones de los actores, toda vez que lo que contiene el Reglamento de Concursos para Médicos en la Dirección General de Salud de la Gobernación del Distrito Federal de fecha 9 de mayo de 2000, es una regulación para el ingreso y egreso de los cargos de Jefatura, a la cual deben someterse los titulares que se encuentren en el ejercicio de la misma. Sin embargo, nada obsta para que los querellantes en amparo puedan pretender la nulidad de la norma o del acto que, en concreto, lesiona sus derechos o si consideran que afecta el ordenamiento jurídico vigente.

Es así que se tiene el hecho de que el concurso da derecho a la estabilidad, sólo en los casos en que ésta se encuentre prevista para ingresar a una carrera en la Administración, como bien lo señaló el tribunal de primera instancia y no cuando la figura del concurso sea una condición sólo para acceder a una jefatura en la escogencia de los mejores, de allí que no es cierto que exista una aplicación retroactiva de la normativa, por lo que no existe evidencia de violación a los principios de retroactividad ni de estabilidad laboral. Así se decide.

En cuanto a la violación al principio del debido proceso y del derecho a la defensa, estima esta Corte que efectivamente estamos ante la aplicación de una norma de concurso, por lo que, como bien lo señaló el A quo, no existe requerimiento de procedimiento alguno, en consecuencia no se concreta la violación al principio del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se declara.

En lo que respecta a la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, los recurrentes sólo se limitan a denunciar la violación del mismo sin especificar de qué manera resulta este derecho violado, ahora bien, en relación a esto se tiene que el derecho de petición y oportuna respuesta se encuentra consagrado actualmente en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Al respecto debe esta Corte precisar que, tal como se colige del texto Constitucional, el derecho de petición consagrado a favor de todos los ciudadanos, conlleva la correlativa obligación de dar oportuna respuesta, por parte de las autoridades u órganos públicos frente a las cuales los particulares hayan dirigido sus peticiones o solicitudes.

La oportunidad de la respuesta de las autoridades competentes, es exigible atendiendo a dos aristas fundamentales; por una parte, el tiempo de la emisión del pronunciamiento o decisión requerida por el administrado y, por otra parte, el contenido del acto a través del cual la autoridad correspondiente se pronuncie o decida sobre la materia sometida a su consideración por parte del peticionante.

Ahora bien, debe acotar esta Corte, que el derecho de petición se vulnera cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, tal como ocurre en el caso de autos.

El derecho de petición y oportuna respuesta se encuentra consagrado también en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual lo regula como un derecho de los interesados, es decir, de aquellos que puedan alegar una lesión a sus intereses personales, legítimos y directos. En ese mismo artículo, se regula el derecho de oportuna respuesta al establecer la obligación para los funcionarios de decidir con respecto a las peticiones formuladas por los administrados y en caso que el funcionario estime que no debe decidir en el caso concreto, debe expresar de forma motivada las razones que tuviese para ello.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 2001/2073 del 30 de octubre, caso Cruz Elvira Marín Vs. Luis Miquilena y otros, señaló:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto “derecho a acordar lo pedido”, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso denegándola.

Lo anterior ha sido complementado con la decisión n° 2002/2109 del 23 de agosto, caso: Friedrich Wilhem Siegel, en el que la misma Sala Constitucional expresó lo siguiente:

Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Dicho lo anterior, estima esta Sala que el supuesto de hecho planteado en el presente asunto no se corresponde con el criterio antes acotado, pues no puede pretender, en ningún caso, la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que se desprenden de su escrito libelar, esto es, la constitución de un derecho en su favor, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades de los órganos accionados (subrayado de esta Corte).

Siendo esto así, resulta evidente para este órgano jurisdiccional, que en el caso de denuncias por violación del derecho de petición y oportuna respuesta, de verificarse efectivamente dicha violación, la misma debe limitarse a exigir de la Administración que dé respuesta a los planteamientos formulados por el ciudadano y no necesariamente la concesión de los mismos.

Es por lo expuesto y atendiendo al caso concreto, que esta Corte verifica del estudio del expediente, que de los folios veintiocho (28) a treinta y siete (37) del mismo, cursan las distintas respuestas dadas a los actores por el Director del Hospital José María Vargas de Caracas, ciudadano Manuel Rojas, las cuales responden a la petición formulada por los demandantes relacionada con la suspensión del concurso para proveer las Jefaturas de Servicios, por lo cual no se verifica la inexistencia de violación al derecho a petición y oportuna respuesta. Así se declara.

Finalmente y por lo razonamientos antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por los recurrentes y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el fallo impugnado que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 2004, que declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional en relación al ciudadano José Isaac López ya identificado y sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadano Germán Medina, David Yaselli, Ramón Piñero y José Herrera ya identificados, contra el ciudadano Manuel Rojas en su condición de Director General del Hospital José María Vargas de Caracas.

2 SE CONFIRMA el fallo impugnado en cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ





Exp. AP42-O-2004-000836
ROO/rcor





En la misma fecha, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000904.



La Secretaria Temporal