JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000049


En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2287 de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas TIZIANA DAMASCO BATTISTONI Y ALEXANDRA DAMASCO BATTISTONI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.302.039 y V-6.560.399, respectivamente, actuando con el carácter de Administradoras de la empresa INVERSIONES PARTENEPO, S.R.L., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el N° 53, Tomo 120-A Pro, en fecha 21 de mayo de 1997, asistidas por los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO y RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219 y 49.220, respectivamente, contra la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), en virtud de la orden de suspensión del servicio de aguas servidas expedida por esa empresa, sobre el Edificio Partenope, donde funciona el Hotel “Le Mirage”, propiedad de la

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 20 de julio de 2004, por el abogado JOHN GERARDO ELIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.854, apoderado judicial de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 9 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia de fecha 9 de julio de 2004.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, el 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegan como antecedentes del caso, que su representada es propietaria de un lote de terreno, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Antonio, Avenida Las Acacias (calle Los Hoteles entre San Antonio y Avenida Los Mangos), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de diciembre de 1985, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 49, Protocolo Primero.

Señalan, que sobre dicho terreno su representada construyó un edificio denominado “Edificio Partenope”, en el cual funciona actualmente el Hotel “Le Mirage” y dentro de éste el Bar Restaurante Hotel Mirage, sobre el cual la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (en lo adelante HIDROCAPITAL), de una manera “arbitraria” procedió a obstruir las tuberías de aguas negras del mencionado edificio, como forma de presión para que se le cancele una presunta deuda por concepto del servicio de agua, violando con esa conducta diversos derechos constitucionales que asisten a su representada.

Por otra parte, sostienen que en fecha 8 de junio de 1999, el Hotel “Le Mirage” suscribió con HIDROCAPITAL un Acta Convenio de Pago por el monto global de la Cuenta N° 030-0130-00, de cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 4.789.614,00), la cual es una de las cuentas que tiene asignada el edificio en cuestión.

Afirman que a través de sendas comunicaciones marcadas con los números 7 y 8, se le planteó a HIDROCAPITAL que el referido Hotel contaba con dos (2) medidores, eliminándose el medidor que correspondía a la Cuenta N° 0301014000-00, razón por la cual se le solicitaba que el servicio de agua fuese unificado en un solo medidor, ya que no era posible que se estuviesen cancelando sumas exorbitantes por dos medidores (Cuentas Nos. 0301014000-00 y 0301013000-00), cuando en realidad era uno por el que se surtía el servicio de agua al edificio; mientras que mediante la comunicación N° 8, se le reclamó a HIDROCAPITAL por el corte del servicio de agua realizado el 3 de agosto de 1999, a pesar del convenio de pago suscrito el 8 de junio de 1999, oportunidad en la que se canceló la reconexión del servicio y el 30% de la deuda, por un monto de ochocientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 842.360,00), y se firmaron, además, varios giros o letras de cambio, por un monto de setecientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 798.269,00), las cuales vencían el 5 de diciembre de 1999 y constituían el monto total de la deuda de cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 4.789.614,00), que estaba siendo cancelada.

Que en virtud de lo anterior, acudieron a las oficinas de HIDROCAPITAL, donde se les informó que la referida deuda había aumentado de manera exagerada a veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), por lo que se le solicitó que reconsiderase y revisase esa anomalía en sus medidores.

Asimismo, sostienen que en fecha 12 de agosto de 1999, enviaron otra comunicación a HIDROCAPITAL, signada con el N° 9, mediante la cual le formulan los planteamientos siguientes:

- Que se concediese un plazo de 30 días de estudio y verificación, comprometiéndose Hidrocapital a instalar un medidor confiable y que ambas partes pudiesen verificar las lecturas de consumo de agua del Edificio en el cual se encuentra el referido Hotel.
- Que tanto HIDROCAPITAL como el Hotel “Le Mirage”, se aboquen al estudio e investigación de las instalaciones y que se realizaran las inspecciones necesarias para verificar el verdadero problema.
- Que pasados 30 días y, una vez hechas las mediciones, se hicieran los cálculos que pudiesen determinar verdaderamente una deuda razonable con fundamentos ciertos y reales.
- Que el Hotel “Le Mirage”, después de los resultados previos se reuniría con Hidrocapital para celebrar un acuerdo de pago y ajuste con la deuda conforme lo ameritasen los resultados de tales mediciones.
- Que dicha comunicación jamás fue respondida por HIDROCAPITAL.

Continúan señalando, que en fecha 13 de mayo de 2002, las representantes judiciales de la empresa Inversiones Partenope, S.R.L, sostuvieron una reunión con la Consultoría Jurídica y Comercialización de HIDROCAPITAL, en la que se informó que la Cuenta N° 0301013000-00 adeudaba hasta el 26 de julio de 2001 un monto de sesenta y dos millones ochocientos veinte mil seiscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 62.820.643,00) y la Cuenta N° 0301014000-00 adeudaba cincuenta y seis millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs. 56.843.616,00), lo que significaba que el Hotel adeudaba una cantidad para ese momento de ciento diecinueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil setenta y nueve bolívares (Bs. 119.664.079,00); lo que equivalía a decir que el Hotel consumiría un promedio mensual de agua de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), siendo que el Hotel había tenido una ocupación máxima del treinta por ciento (30%), es decir, que el monto mensual del servicio de agua superaba los ingresos del Hotel, sin contar con los demás gastos, lo que se traduciría en algo completamente fuera de la realidad e imposible de asumir.

Que en aras de lograr un entendimiento, en esa reunión se propuso que se colocara un medidor, se calculase el monto del consumo de un mes, y a partir de ese momento, proceder a hacer un estimado del consumo a los fines de recalcular el monto de la deuda y, de esa forma, poder solventar el problema, toda vez que con los montos calculados por HIDROCAPITAL era imposible ningún convenimiento de pago, cuando los montos del servicio de agua superaban la totalidad de los ingresos del hotel. En virtud de esto, se dirigieron a Hidrocapital para tratar de lograr un entendimiento de forma amistosa, sin necesidad de recurrir a la vía contenciosa.

No obstante, manifiestan que HIDROCAPITAL emitió sendas facturas por el servicio de agua que recibe el edificio propiedad de su representada, las cuales corresponden a la Cuenta N° 10000301013000, que fue emitida por un monto de ochenta millones trescientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 80.384.571,48) y otra por un monto de cincuenta y siete millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 57.549.675,06); afirmando que en ninguna de estas facturas se especifica el desglose mensual de la “exorbitante” cantidad que HIDROCAPITAL pretende cobrar por el servicio de agua, lo cual es indudable que causa indefensión.

De igual manera, alegan que en fecha 12 de abril de 2004, HIDROCAPITAL dirigió al Bar Restaurante Hotel “Le Mirage”, una comunicación a través de la cual informó que después de haber notificado suficientemente la deuda por servicios prestados, y de conformidad con los preceptos legales que regulan la materia, recurrió a la medida de suspender el servicio de agua, por falta de pago de la mencionada deuda, que hasta esa fecha ascendía a la cantidad de ciento treinta y ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 138.856.265,60). Y, que en tal sentido, se había establecido un plazo de tres (3) días hábiles para tratar lo concerniente a esa situación, contados a partir de la fecha de la recepción de esa comunicación y que de no atenderse dicho requerimiento se suspendería el servicio de la toma de acueducto y de la descarga de agua servida a la red pública, de conformidad con las Normas para la Prestación de los Servicios de Acueductos y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, así como la correspondiente denuncia ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicitando la revocatoria del permiso de habitabilidad del inmueble y la aplicación de la Ley de Sanidad Nacional.

Aducen así, que HIDROCAPITAL ya procedió a suspender el servicio de aguas negras que recibe el edificio en cuestión, por cuanto su representada se ha negado a cancelar el mismo, en virtud de la manera arbitraria en la que dicho ente ha calculado la referida deuda, empleando el sistema de “estimados de consumo histórico”, siendo esta la razón por la cual solicitan se decrete amparo constitucional, pues la conducta asumida por la accionada viola una serie de derechos y garantías constitucionales de su representada.

Respecto a los derechos constitucionales conculcados con la decisión de suspensión del servicio de agua, señalan en primer lugar, el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a recibir servicios de calidad e información sobre los mismos, amenaza de violación del derecho a la salud, consagrados en los artículos 49, 20, 117 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó medida cautelar provisionalísima de conformidad con lo previsto en el artículo 27 eiusdem, mientras se tramita la presente pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la parte agraviante:

1. Que restablezca el servicio de aguas negras que recibía el Edificio propiedad de su representada, así como se abstenga de realizar cualquier actividad o conducta encaminada a entorpecer, suspender o interrumpir dicho servicio.
2. Que se abstenga de oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que se le revoque al edificio propiedad de su representada el permiso de habitabilidad y para aplicar la Ley de Sanidad.
3. Que se abstenga de gestionar el cobro extrajudicial o judicial de la presunta deuda que el Edificio propiedad de su representada posee por concepto del servicio de agua.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas TIZIANA DAMASCO BATTISTONI Y ALEXANDRA DAMASCO BATTISTONI, actuando con el carácter de Administradoras de la empresa INVERSIONES PARTENOPE, S.R.L., contra la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), ordenando a dicha empresa “(…) restablecerle de forma inmediata al Edificio Partenope, dentro de las cuarenta y ocho (sic) siguientes (48) a la notificación de la presente decisión se le haga, los servicios de la toma de acueducto y la descarga de agua servida a la red pública, debiendo mantenerse vigente la protección constitucional aquí acordada mientras no se sustancie un debido procedimiento administrativo en los términos explicados en el presente fallo, que le permita a la presunta agraviada, alegar y probar cuanto le favorezca, con las debidas garantías constitucionales previstas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Dicho fallo, luego de analizar el contenido de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 08 de diciembre de 2002, Exp. N° 00-1339 y 31 de mayo de 2004, Exp. N° 02-0444/01-0519, entre otras, concluyó que:

“(…) ciertamente que la decisión por parte de la empresa de servicios de que se trate, de suspender el servicio que preste al usuario por falta de pago del mismo, es de naturaleza sancionatoria; y como tal, no puede ser impuesta sin que medie previamente un procedimiento administrativo en el cual se le garantice de manera plena a ese usuario su derecho a un debido proceso en sede administrativa. (…) solo resta por determinar si la empresa Hidrocapital al proceder a sancionar a la presunta agraviada con la suspensión del servicio de aguas negras que recibía el edificio de su propiedad, le garantizó a la misma su derecho al debido proceso y a la defensa.
En ese sentido, los apoderados judiciales de la parte accionada alegaron que no era cierto que su representada hubiese violado el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues el corte del servicio de agua prestado al Hotel “Le Mirage” se debió a la falta de pago de sus obligaciones contractuales, y se llevó a cabo luego de la notificación a la que hace referencia el artículo 54 de las Normas de Prestación del Servicio de Agua Potable; (…) Hidrocapital tiene el derecho y la obligación de cortar el servicio al deudor por estar así previsto en la normativa aplicable, según la cual antes de proceder al corte del servicio se debe cumplir un procedimiento previo que consiste en la notificación de la deuda al usuario, concediéndosele un lapso prudencial, bien sea para concertar un acuerdo de pago o para cancelar la deuda; de no producirse ninguno de estos dos hechos, debe procederse al corte del servicio informándole de esa decisión con 48 horas de antelación.
(…) Así, el mencionado artículo 54, dispone que antes de procederse al corte del servicio se debe notificar de la deuda al usuario, concediéndosele un lapso prudencial, bien sea para concertar un acuerdo de pago o para cancelar la deuda. Es decir, que el lapso prudencial al cual hace referencia esa norma no está destinado para que el usuario sea oído, para que se defienda y presente pruebas que le favorezcan antes de que se produzca la suspensión del servicio, sino más bien, presupone ya la existencia de un acto que ordena la suspensión del mismo por falta de pago, y a tales fines la norma en comento lo que establece es un plazo para que el usuario asuma una de las dos posturas, a saber: para que concerte un acuerdo de pago o, para que cancele de inmediato la deuda por la facturación del servicio, pero no para que ejerce (sic) su derecho de defensa en los términos y condiciones previstos en la Constitución.
(…) el Tribunal considera, que el derecho de la empresa presunta agraviada en su condición de usuaria de un servicio público de agua potable, de contar con un medidor confiable, forma parte del derecho constitucional a recibir servicios de calidad previsto en el artículo 117 de la Carta Magna, dándole el prestador del mismo certeza al usuario de que el monto de dinero que cancela por prestación de ese servicio, se corresponde con el consumo real del mismo.
Finalmente, y con relación al pedimento efectuado por la accionante de que el tribunal establezca que la única forma que tiene Hidrocapital para exigirle el pago de la presunta deuda que la misma tiene con ese ente, es demandarla, si lo estima conveniente, en cumplimiento del contrato suscrito ante los tribunales competente; el mismo debe ser declarado improcedente por impertinente, puesto que, resulta evidente que en el proceso de amparo sólo se discute si hubo o no violaciones de derechos y garantías constitucionales, no entiende este Tribunal como una declaratoria como la exigida por la accionante pueda tender al restablecimiento de cualesquiera de los derechos denunciados como violados por la misma. En todo caso, sólo corresponde a Hidrocapital decidir la manera en que exigirá a la accionante el cobro de la deuda que la misma aparentemente mantiene con esa empresa prestadora del servicio de agua. Así se decide. ”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prima facie, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación de autos. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, en tal sentido, observa:

Los representantes judiciales de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital C.A., , apelaron de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2004, mediante la cual dicho tribunal declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por las representantes legales y administradoras de la empresa INVERSIONES PARTENOPE, S.R.L., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por la conducta “arbitraria” de la empresa apelante de suspender el servicio de aguas servidas que normalmente prestaba al edificio propiedad de la presunta agraviada, donde funciona el Hotel “Le Mirage”, señalando al efecto que “(…) la decisión de la empresa de servicios de que se trate, de suspender el servicio que preste al usuario por falta de pago del mismo, es de naturaleza sancionatoria; y como tal, no puede ser impuesta sin que medie previamente un procedimiento administrativo en el cual se le garantice de manera plena a ese usuario su derecho a un debido proceso en sede administrativa”.

Concluyó el fallo apelado, que los apoderados judiciales de la empresa HIDROCAPITAL no acreditaron en autos que a la sociedad mercantil presunta agraviada, antes de ser sancionada con la suspensión del servicio de aguas servidas por falta de pago, se hubiese ordenado el inicio de un procedimiento administrativo en el cual se le garantizase a la presunta agraviada su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa; ya que era la parte accionada quien tenía la obligación de demostrar que sí cumplió con su obligación de garantizar a la presunta agraviada el referido derecho constitucional, a través del inicio del respectivo procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción, y al no cumplir con esa carga procesal declaró con lugar la denuncia efectuada por la parte presuntamente agraviante, concerniente a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana, lo cual produce, por vía de consecuencia, una violación del derecho previsto en el artículo 20 eiusdem, y por ende, le ordenó a la empresa apelante el restablecimiento inmediato de los servicios de la toma de acueducto y descarga de agua servida a la red pública.

Ahora bien, observa esta Corte respecto al Punto Previo analizado por el A quo, relativo a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo prevista en el artículo 6.4.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocadas por la hoy apelante, lo siguiente:

Si bien los apoderados judiciales de HIDROCAPITAL, alegaron la existencia del consentimiento tácito de los hechos denunciados como lesivos por parte de la presunta agraviada de autos, toda vez que –a su decir- del libelo se desprendía que las denuncias de la presunta agraviada se referían a tratos abusivos respecto a los montos a cancelar por la prestación del servicio, que se han mantenido en el tiempo desde el año 1999, esta Corte concuerda con la opinión que al respecto expuso el A quo en el fallo apelado, pues ciertamente del contenido del libelo se desprende sin lugar a dudas, que el objeto principal de la pretensión de amparo incoada es cuestionar la suspensión de la prestación del servicio de aguas negras al Hotel “Le Mirage”, propiedad de la presunta agraviada, efectuada por la Gerencia del Sistema Metropolitano de Hidrocapital en fecha 22 de abril de 2004, con lo cual hasta la fecha de interposición del amparo, esto es, el 3 de mayo de 2004, no se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues es a partir del acto lesivo, esto es la suspensión del servicio, que se computan los seis (6) meses de caducidad previsto en la mencionada norma.

Tampoco constata esta Corte, la existencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 eiusdem, denunciada por la apelante, toda vez que, tal y como lo señala Jurisprudencia reciente en esta materia de servicios públicos, la acción de amparo se perfila como el medio idóneo para restablecer los derechos de los usuarios de estos servicios frente a las conductas asumidas por las empresas encargadas de prestarlo que puedan ser abusivas y cercenen los derechos de los usuarios. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2002, Caso: Transportes Sicalpar, señaló lo siguiente:

“(…) la suspensión o privación abusiva del servicio, fundada en la falta de pago de lo facturado por un servicio que efectivamente no se recibió, o cuya recepción no puede ser demostrada, o que no corresponde a una tarifa o suma razonable, desborda los derechos emanados de la ley, se trata de un abuso que invade derechos constitucionales, impidiendo el goce y ejercicio de los mismos por quienes son víctimas de la suspensión o privación del servicio, y cuando ello sucede, el derecho conculcado es el constitucional, y es el amparo la vía ideal para impedir la amenaza o lesión en la situación jurídica fundada en dicho derecho. En casos como estos, no sólo el amparo propende a la reanudación del servicio, sino que como parte de la justicia efectiva la reanudación puede hacerse compulsivamente, sin perjuicio de las acciones penales por desacato al fallo que se dicte en el amparo.”

En aplicación del contenido del anterior criterio, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el razonamiento expuesto por el A quo para desvirtuar la existencia de las causales de inadmisibilidad a que se contraen los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales fueron esgrimidas por los apoderados judiciales de la empresa apelante (Hidrocapital) como oposición a la admisión de la pretensión de amparo incoada, resulta conforme a derecho. Así se declara.

Respecto a la solicitud efectuada por la parte presunta agraviada en el petitum del libelo, de que le sea restablecido el servicio de aguas blancas, esta Alzada coincide con el criterio del A quo, de que ese servicio le fue suspendido por la empresa Hidrocapital en junio de 2001, siendo que tal hecho no resultó controvertido por las partes, la misma es inadmisible de conformidad con lo previsto en artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En cuanto al fondo del asunto debatido, cual es la denuncia efectuada por la presunta agraviada respecto a la violación de sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder la empresa apelante a la obstrucción y suspensión del servicio de aguas negras que recibe el edificio de su propiedad donde funciona el Hotel “Le Mirage”, sin haber precedido a dicha suspensión, el respectivo procedimiento sancionador y, siendo que los apoderados de la empresa apelante afirman que su representada no violó de manera alguna los denunciados derechos constitucionales alegando que previo a la suspensión se siguió el procedimiento establecido en la ley, notificando a la parte presunta agraviada de la suspensión del servicio de aguas servidas, en virtud de su negativa expresa de cumplir la obligación contractual de pagar dichos servicios de agua potable adeudados, así como los demás deberes que le impone la normativa aplicable con relación al sistema de aguas servidas.

Al respecto observa esta Corte:

Tal como se desprende del contenido del acto de suspensión de los servicios de aguas negras al edificio propiedad de la presunta agraviada (vid. folio 88), la empresa apelante fundamentó la suspensión del servicio de aguas negras, de conformidad con lo dispuesto en los literales “e” así como el “i” del artículo 54 de las Normas para la Prestación de los Servicios de Acueductos y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, según el cual la empresa podrá ordenar, sin previo aviso, la suspensión de los servicios al inmueble por razones de sanidad, orden público y peligro de estabilidad en la construcción; y, con previo aviso, con cuarenta y ocho horas (48) de antelación, cuando el cliente incurra en cualquiera de las siguientes conductas: “e” falta de pago de los servicios prestados, e, “i”, efectuar sin autorización la reconexión cuando el servicio haya sido suspendido o suprimido.

Si bien la falta de pago se contempla dentro de la normativa señalada supra como una causal que amerita el corte o suspensión del servicio que se presta, no es menos cierto que tal suspensión constituye un acto de carácter sancionatorio y por tanto se hace necesario la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a permitir al usuario afectado ejercer su derecho a la defensa, alegar y probar cuanto fuere conducente, garantizándole así su derecho constitucional al debido proceso y defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Un procedimiento concebido en esos términos resulta aplicable en principio a toda actuación realizada por la Administración Pública, pero en virtud de que ésta aparece sectorizada en función de la especificidad de los intereses públicos que le corresponde tutelar, puede resultar conveniente, y así ocurre en algunos países que, atendiendo a la pluralidad de actividades originadas en la multiplicidad de intereses públicos, a los referidos principios fundamentales del procedimiento, se añadan un conjunto de reglas sectoriales y especializadas, con la finalidad de modelar un procedimiento ajustado a las particularidades de cada sector material. De tal manera que el procedimiento queda estructurado con unos elementos básicos, aplicables a cualquier ámbito material, y unos elementos complementarios establecidos para atender la particularidad de determinadas materias. (José PEÑA SOLÍS, “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005, Pág. 392)

Así, la potestad sancionadora de la cual dispone la Administración Pública debe ser ejercida, sin lugar a dudas, en el marco de un procedimiento sancionador, conocido como “procedimiento administrativo sancionador”, el cual se manifiesta como el mecanismo a través del cual se va garantizar, al igual que ocurre en el proceso penal, el respecto a los derechos y garantías de los individuos. (Jesús David ROJAS HERNÁNDEZ, “Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Límites de la Potestad Administrativa Sancionatoria”, Ediciones Paredes, Caracas, 2004, pág 193).

Tales nociones encuentran su base en el contenido del derecho constitucional al debido proceso que, como lo ha señalado el profesor RIVERA MORALES, se entiende como “(…) aquel integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos”. (Humberto E.T BELLO T. y Dorgi D JIMËNEZ RAMOS, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Ediciones Paredes, Caracas, 2004, pág. 187).

Tal concepción encuentra perfecta cabida en el ya citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece que el derecho al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y tutela efectiva, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como el derecho a ser oído, a no ser sancionado por hechos que no se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de enero de 2001, N° 05, expediente N° 00-1323, ha señalado lo siguiente:

“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Más adelante, en la misma decisión se señala:


“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa (…).
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. (…)”


Visto el contenido de la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Corte pasa a analizar si en el caso de autos, se verifica la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa denunciados por la parte presunta agraviada por la conducta presuntamente arbitraria de la parte apelante de suspender el servicio de aguas negras prestado al edificio Hotel “Le Mirage”, propiedad de la presunta agraviada.

En tal sentido, se observa que los apoderados judiciales de la empresa apelante negaron y rechazaron haber violado el derecho al debido proceso y a la defensa de la presunta agraviada, toda vez que al adoptar la medida de suspensión del servicio de aguas negras por falta de pago de sus obligaciones contractuales, la misma se efectuó previa la notificación a que se refiere el artículo 54 de las Normas para la Prestación del Servicio de Agua Potable; no obstante, al establecer esta norma un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que el usuario o bien concerte un acuerdo de pago o para que cancele la deuda pendiente, resulta evidente que dicho lapso no es acorde con la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, concuerda esta Alzada con el tribunal A quo, en que el artículo 54 de las Normas para la Prestación del Servicio de Agua Potable, lo que prevé es el procedimiento de ejecución del acto que ordena la suspensión del servicio estableciendo para ello un lapso prudencial, se repite, para que el usuario o concerte un acuerdo de pago o pague lo adeudado, pero no para que el usuario sea oído, para que se defienda y aporte las pruebas que puedan favorecerle antes de que se produzca la suspensión del servicio.

Ello así, se observa tal como lo apreciara el A quo, que en la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua y Saneamiento -normativa aplicable por la especialidad de la materia-, no está previsto un procedimiento administrativo para que las empresas prestadoras del servicio puedan ordenar la suspensión del servicio por falta de pago, garantizando el derecho a la defensa del usuario, razón por la cual se estima que, si bien HIDROCAPITAL es una persona jurídica distinta de la Administración no es menos cierto que presta un servicio público y por ende, se rige por normas de derecho público, razón por la cual, con base al principio de continuidad del servicio público, resultaba supletoriamente aplicable el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, no se evidencia a los autos que la empresa hoy apelante hubiere efectuado un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de suspensión del servicio de aguas negras del inmueble, con la finalidad de permitirle a la empresa presunta agraviada su derecho a la defensa contra la señalada medida sancionatoria, y, en consecuencia, estima que tal actitud vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, en los términos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de igual manera con el desarrollo del precitado derecho constitucional expuesto en la sentencia transcrita supra. Así se declara.

En cuanto a las solicitudes de la empresa presunta agraviada de que se ordene a la empresa Hidrocapital, la unificación del servicio de agua en una sola cuenta, pues el edificio de su propiedad tiene asignada dos cuentas; que se coloque un nuevo medidor de agua para determinar con precisión el consumo real del edificio y se ordene también a Hidrocapital abstenerse de seguir empleando el método de estimación histórica de los montos por concepto de servicio de agua, esta Alzada concuerda nuevamente con el criterio expuesto por el A quo, al señalar que tales solicitudes guardan relación con las diferencias suscitadas entre las partes respecto al monto de la deuda que mantiene la presunta agraviada con la empresa apelante; pues el hecho de que la empresa presunta agraviada tenga asignada dos cuentas, no goce de un medidor confiable y se emplee un método estimativo de consumo, redunda en una facturación del servicio sumamente elevada que no es proporcional –según lo dicho por la presunta agraviada- al consumo real de agua del edificio de su propiedad, apreciándose que tales solicitudes encuadran dentro del derecho a recibir servicios de calidad, tal como lo consagra el artículo 117 constitucional.

Efectivamente, tal como lo señalara el tribunal de primer grado, en decisión reciente de fecha 31 de mayo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó la posibilidad de los usuarios de conocer los métodos técnicos para calcular las tarifas por concepto de suministro de energía eléctrica –posibilidad aplicable por analogía a otros servicios públicos como agua, gas, etc.- e igualmente la verificación del monto de lo facturado por el suministro del servicio de que se trate, con base al contenido del mencionado derecho constitucional a recibir servicios de calidad.

Y es que, tal posibilidad se constata específicamente de la norma del artículo 86.16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4897 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995, que dentro de las competencias asignadas al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), señala “(…) A requerimiento del usuario podrán practicarse conjuntamente con funcionarios técnicos, debidamente calificados, inspecciones destinadas a certificar el buen funcionamiento de los instrumentos técnicos destinados a la medición del consumo o a la prestación del servicio. (…) Igualmente el consumidor y el usuario, podrá exigir de toda empresa que otorgue servicio de cualquier naturaleza, información, costo y garantía del servicio a cancelar. (…)”. (Negrillas y Subrayados de esta Corte)

Tal previsión legal viene a reafirmarse por la consagración constitucional del derecho a obtener bienes y servicios de calidad, antes citado, sin menoscabo del derecho que tienen las empresas prestadoras del servicio de que se trate de suspender el servicio que prestan por falta de pago del usuario, derivado de las obligaciones contractuales asumidas entre las partes y conforme a la legislación que regula la materia, siempre que se garantice al usuario o consumidor su derecho a la defensa y debido proceso, tal como quedara expuesto supra.

Finalmente coincide esta Alzada con el tribunal A quo, en cuanto a que se ordene a HIDROCAPITAL unificar las cuentas asignadas al edificio propiedad de la presunta agraviada, a la colocación de un medidor y de que se abstenga de emplear el método estimativo de consumo histórico para el cálculo de facturación del consumo de agua, para lo cual señaló que, si bien dichas solicitudes forman parte del derecho constitucional previsto en el artículo 117, las mismas se originan a favor del usuario con ocasión del contrato suscrito con la empresa prestadora del servicio. En tal sentido, se observa que frente a dichas solicitudes, la presunta agraviada tiene el procedimiento ordinario para demandar el pago o incumplimiento del contrato de servicio, y siendo que, al estar esta última vinculada a la accionante mediante una relación contractual de servicio público de suministro de agua -lo que se desprende de las actas procesales-, pues existen reclamos de ambas partes que fueron elevados al conocimiento del A quo (actuando éste en sede constitucional), y no ante los respectivos tribunales competentes, resulta a todas luces indudable que tales reclamaciones no pueden dirimirse a través de la extraordinaria acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo, la sentencia dictada el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de los precedentes pronunciamientos, se declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la empresa HIDROCAPITAL, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por las representantes legales y administradoras de la empresa INVERSIONES PARTENOPE, S.R.L, . Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:


1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados NICOLÁS BADELL BENÍTEZ Y JOHN GERARDO ELÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.023 y 85.854, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la empresa HIDROCAPITAL, contra el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por las representantes legales y administradoras de la empresa INVERSIONES PARTENOPE, S.R.L., asistida por los abogados EDGAR NÚÑEZ CAMINERO Y RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, contra la suspensión del servicio de aguas negras prestado por la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), ordenando a ésta restablecerle de forma inmediata al Edificio Partenope, propiedad de la accionante, los servicios de la toma de acueducto y la descarga de agua servida a la red pública, debiendo mantenerse vigente la protección constitucional aquí acordada mientras no se sustancie un debido procedimiento administrativo en los términos explicados en dicho fallo; el cual se CONFIRMA conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-O-2005-000049.
OEPE/03



En la misma fecha, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000905.

La Secretaria Temporal