JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000589

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 25 de mayo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.527.241, asistido por la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 99.564, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra las omisiones y abstenciones del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 27 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión ejercida.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

El ciudadano José Antonio Romero Palmera, ejerció pretensión de amparo constitucional autónomo contra las omisiones y abstenciones del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

El día 29/07/03, por razones que no vienen al caso, me fue iniciado expediente disciplinario que culminó el 09/12/03, con la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía, Núcleo Aragua (resolución Nro. 1314/2003), de aplicar la sanción de destitución del cargo que desempeñaba como Profesor en la categoría de Instructor, en dicha facultad. El día 15/01/04, recibí la notificación de la decisión, en la cual se me advierte lo siguiente: “contra esta decisión podrá intentar recurso de apelación directamente por, ante el Consejo de Apelación de la Universidad Central de Venezuela, dentro de los 15 días hábiles siguientes de recibida la presente notificación; todo de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la UCV”(…) El día 22 de enero de 2004, ejerzo por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, a quien le corresponde conocer en segunda instancia la decisión del Consejo de Facultad, el recurso que me fuere señalado en la notificación, el cual anexo como documento probatorio en original, marcado “B”. Luego el día 28/04/04, recibí comunicación del consejo de Facultad de Agronomía Núcleo Aragua, donde me informan que el Consejo de Apelaciones, mediante oficio distinguido con las siglas y números CA/26/2004 de fecha 16 de marzo de 2004 exige la constancia del recurso de reconsideración que debí haber ejercido contra la sanción de destitución como profesor instructor y en virtud de que al momento de practicarse la notificación, no se me informó sobre la procedencia de ese recurso, era decisión del consejo de facultad, corregir el error cometido Anexo como prueba, original de comunicación CF-1823-01A-13/3 de fecha 28/04/04, marcado “C”. Dada esta situación, procedí a ejercer el día 13/05/04 por ante el Consejo de Facultad, el respectivo Recurso de Reconsideración, el cual fue ratificado y recibida notificación el día 31/05/04.

Indicó que el Consejo de Apelaciones se pronunció el 21 de julio de 2004, sobre la apelación ejercida por él, señalado que “mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2004, el Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Agronomía, remitió copia de la comunicación Nro. CF-1823-01A-13/3 de fecha 18 de abril de 2004, sin constancia de recibo, por la cual se le informa al recurrente, la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía de fecha 27 de abril de 2004”. Sobre esa decisión indica:

el Órgano de sustanciación del Consejo de Apelaciones, decide no admitir el recurso, por cuanto “…el apelante no interpuso el recurso de reconsideración ante el órgano que dictó el acto administrativo sancionatorio” subrayado mío y, luego de esbozar una serie de consideraciones legales y doctrinarias, relacionadas con el ejercicio del recurso de reconsideración, como requisito indispensable para la procedencia del recurso jerárquico; el consejo de apelaciones, acuerda al punto segundo de su decisión, lo siguiente: “Este consejo de Apelaciones, observa igualmente que la notificación del acto administrativo impugnado adolece del vicio consistente en la indicación errónea de los recursos procedentes…”subrayado mío. En virtud de ello, decide no admitir el recurso y considerando que el vicio de la notificación, fue reconocido por el Consejo de Faculta (Sic) de Agronomía, se dispone que “…el mencionado órgano debe proceder a anular todo lo actuado desde la fecha de la notificación viciada y reponer el procedimiento al estado de notificar nuevamente al Ciudadano José Antonio Romero Palmera, subsanando el vicio referido, a fin de que el recurrente tenga la oportunidad de interponer el correspondiente recurso de reconsideración, todo de conformidad con los Artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Particípese esta decisión al Decano-Presidente y demás miembros de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y notifíquese al apelante.” (…) Se desprende de la decisión, que el Consejo de Apelaciones, no valoró el oficio de fecha 10 de mayo de 2004, donde el Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Agronomía, remitió copia de la comunicación Nro. CF-1823-01A-13/3 de fecha 18 de abril de 2004, se me informa, la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía de fecha 27 de abril de 2004, (corregir el error en la notificación para que ejerciera el recurso de reconsideración) por cuanto la misma fue enviada sin la constancia de recibo; es por ello, que la decisión, no deja lugar a dudas de que el proceso se retrotraería nuevamente al estado de nueva notificación y deja sin efecto, todo lo actuado desde la fecha de la notificación viciada. Ante esta situación, me he mantenido alerta, en espera de que se cumpliera la decisión del Consejo de Apelaciones; es decir, la reposición del proceso al estado de nueva notificación.

Agregó que posteriormente dirigió comunicación en fecha 8 de noviembre de 2004 al Presidente y demás miembros del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, indicando: “el Consejo de Facultad de Agronomía, no ha realizado ningún pronunciamiento con relación a la decisión de reposición del procedimiento en el expediente disciplinario que cursa en mi contra, tomada por el Consejo de Apelaciones en fecha 21 de julio del mismo año en curso. Es notable que este retardo procesal me causa daños y atenta contra mis derechos constitucionales”.

Que posteriormente, en fecha 10 de enero de 2005, recibió el oficio n° CA/120/2004, en el cual responden su solicitud de la siguiente manera:

el Consejo de la Facultad de Agronomía, mediante oficio de fecha 15 de octubre del año 2004, distinguido con las siglas y números CF-4618-01A-13/3, recibido el día 11 de noviembre del año 2004, cuya copia fotostática se anexa, remitió a este Consejo de Apelaciones, copias simples de los siguientes recaudos: a) Oficio CF-1823-01A-13/3 de fecha 28 de abril de 2004, dirigido a su persona, mediante el cual el Consejo de la Facultad de Agronomía corrige el error cometido, amparado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); b) Ejercicio del Recurso de Reconsideración por usted interpuesto ante el Consejo de la Facultad de Agronomía y, c) Oficio CF-2318-01A-13/3 de fecha 25 de Mayo del año 2004, dirigido a usted, a través del cual se le notificó la decisión del Consejo de Facultad, con respecto a su Recurso de reconsideración. Por cuanto los mencionados recaudos no están debidamente certificados por el Decano de la Facultad de Agronomía, este Consejo de Apelaciones mediante oficio de esta misma fecha distinguido con las siglas y números CA/119/2004, que en copia fotostática le anexo, cumplió con devolver los mencionados recaudos para que sean debidamente certificados y surtan los efectos legales correspondientes. De igual manera, hago de su conocimiento que la Dra. Ana Gerson, Secretaria Jurídica de este Cuerpo, se encuentra de reposo pre y post-natal desde el mes de septiembre del presente año. Por consiguiente, este Consejo de Apelaciones, acordó suspender a partir del día 20 de septiembre del año 2004, todas las actividades relacionadas con los expedientes que cursan en este Organismo, hasta tanto se designe una Secretaria Accidental que supla las ausencias justificadas de la Secretaria Titular. Participación que hago a objeto de que esté pendiente de la apertura de los lapsos de su recurso.

Visto que no recibía respuesta sobre el caso, envió una comunicación al Rector de la Universidad Central de Venezuela, exponiéndole lo ocurrido y solicitando su intervención para que se “reanude y agilice el proceso hasta culminar con la vía administrativa”; en virtud de lo cual, el Rectorado dirigió comunicación al Decanato de la Facultad de Agronomía, a los fines de que se estudie y opine sobre el caso del ciudadano José Romero Palmera. Posteriormente, el 21 de enero de 2005, recibió respuesta de parte del Decano de la Facultad de Agronomía y del Presidente del Consejo de Facultad, en la cual indican:

Con respecto al pedimento por usted formulado en su comunicación de fecha 10 de enero de 2005, cumplo con informarle que todo lo relativo a sus planteamientos debe tratarlo directamente ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, ya que es en esta instancia universitaria donde se encuentra el expediente de su caso.

Respecto a lo cual alegó que “particularmente por la respuesta que me diera el Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Agronomía, citada anteriormente, me he mantenido en espera de que el Consejo de Apelaciones, quien conoce en segunda instancia de las decisiones del Consejo de Facultad, tal como lo prevé el Artículo 46 numeral 1 de la Ley de Universidades, se pronuncie sobre mi caso; por cuanto allí, se agota la vía administrativa”. A esto agregó que:

Sin embargo, a pesar de estar en contacto, a través de comunicación verbal, con el personal del Consejo de apelaciones, quienes en múltiples ocasiones me manifestaron que debía esperar la reincorporación del reposo pre y post de la Dra. Ana Gerson, secretaria jurídica de ese cuerpo, a los fines de reanudar la causa; es el caso, que el día 18 de Abril en el presente año, logre establecer comunicación vía telefónica con la Dra. Ana Gerson, quien acaba de reintegrarse, la cual me manifestó que tenía informaciones de que yo había estado llamando, pidiendo información sobre mi caso y que no entendía por qué lo hacía, ya que había perdido toda acción jurídica. Las palabras de la Dra. Gerson, después del pronunciamiento realizado por el Consejo de Apelaciones mediante oficio Nro. CA/120/2004 de fecha 13/12/2004 (Anexo G) donde me instaban a que me mantuviera en espera de la reanudación de la causa y la comunicación del Decano de la Facultad de Agronomía de fecha 21/01/05 (Anexo L), donde me manifestó que todo lo relativo a mi caso debía tratarlo ante el Consejo de Apelaciones, instancia universitaria donde se encontraba mi expediente; son además de contradictorias, lesivas de mis derechos ya que ese órgano emitió una decisión el 21/07/04 de no admitir el recurso de apelación interpuesto por mi y reponer la causa al estado de nueva notificación, dejando sin efecto todo lo actuado desde la notificación viciada, decisión que no se cumplió. Si luego, al recibir los recaudos emanados del Consejo de Facultad, relativos a la subsanación de la notificación viciada, la cual se produjo antes de la decisión del Consejo de Apelaciones, decidió ésta cambiar de criterio, debió comunicarme su decisión por escrito, con todos los elementos que debe contener una notificación, de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), indicando que se había agotado la vía administrativa y el plazo para que ejerciera el respectivo recurso de nulidad por ante los órganos jurisdiccionales competentes; publicando dicha decisión en la Gaceta Universitaria, tal como lo prevé el Artículo 43 del Reglamento del Consejo de Apelaciones.

Por último, señaló que desde el momento en que su representado fue notificado de la decisión de destitución del cargo, se le ha mantenido suspendido del mismo, sin goce de salario ni ningún otro beneficio, causándole un daño patrimonial irreversible, además de la paralización de importantes proyectos de investigación. Que estos hechos y omisiones del Consejo de Apelaciones y del Consejo de Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela durante el procedimiento administrativo en curso, han violado el debido proceso y los derechos constitucionales a la defensa y al trabajo de su representado.

Solicitó se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la omisión y abstenciones del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, ordenando el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, “por cuanto no existen otras vías a través de las cuales pueda obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que me han sido violados; en consecuencia, a fin de garantizar los mismos, pido se ordene al Consejo de Apelaciones que emita un veredicto sobre mi caso, o bien para que se reponga la causa al estado de nueva notificación, tal como lo señaló en su decisión de fecha 21/07/04, la cual no se cumplió, o para poner fin a la vía administrativa, prevista en el Artículo 46 numeral 1° de la Ley de Universidades, notificándome su decisión de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para poder acudir a la vía jurisdiccional; esta decisión restablecería el debido proceso, permitiéndome ejercer mi derecho a la defensa y derecho al trabajo”.



- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente pretensión de amparo autónomo ejercida en contra de las omisiones y abstenciones del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela. Al respecto observa:

Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, señaló lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En aplicación del anterior criterio, y visto que a través de la presente pretensión de amparo constitucional se solicita un pronunciamiento al Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, resulta necesario citar la sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 17 de diciembre de 2003, que estableció:

la competencia para el conocimiento del amparo de autos corresponde, como se sostuvo supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la decisión a que se ha hecho alusión estableció:
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.

De los razonamientos que preceden, queda claro que, con independencia del ente autor de la actuación u omisión administrativa que se señale como agravio constitucional, la competencia para el conocimiento del amparo constitucional dentro de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, la determina, en primer lugar, el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, de tal manera que si hubiere ocurrido en el Distrito Capital, donde tiene su sede en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ella será la competente en primera instancia; pero si hubiere ocurrido fuera de dicho Distrito, la competencia en primera instancia será de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de ocurrencia del hecho lesivo y, a falta de éstos en la localidad, de los tribunales a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, no obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.

De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003 (Caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), declaró que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Especialmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 (Caso: Nancy Ferrer contra Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), estableció lo siguiente:

ante el vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades.

En virtud de los criterios antes expuestos, resulta claro que la competencia para conocer sobre el presente amparo autónomo, en primera instancia, corresponde a esta Corte, en virtud de las presuntas omisiones y abstenciones del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela. Así se declara.


- IV -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de amparo, y al efecto observa:

Según lo tiene decidido este órgano jurisdiccional, aun cuando el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que “No se admitirá la acción de amparo (…)” en los casos allí previstos, la calificación que se da a tales supuestos como causales de inadmisibilidad resulta impropia (excepción hecha de los previstos en los ordinales 6° y 7°), toda vez que, en virtud del contenido mismo y de las situaciones consagradas en dicha norma, se hace necesario efectuar su análisis en la oportunidad de conocer sobre el mérito del asunto debatido, después de la apertura del contradictorio, lo cual las determina como causales de improcedencia, y ello se explica por el hecho de que una vez conocidos los argumentos de ambas partes el Juez tendrá los elementos suficientes para determinar, con certeza, si alguna de las referidas causales se verifica en el caso concreto, lo que difícilmente podría lograr con las solas afirmaciones del actor, de manera que resultaría apresurado pretender el examen in limine litis de algunas situaciones previstas en el artículo 6 de la precitada Ley. Siendo ello así, esta Corte estima conveniente examinar los supuestos referidos en tal dispositivo legal, al momento de conoce el mérito del litigio, y así se decide.

Sin embargo, es necesario “admitir” la pretensión para darle el trámite de ley, y esta Corte ha hecho un análisis de lo que es el juicio de admisibilidad, el juicio de procedencia y el juicio de proponibilidad. En tal sentido ha señalado que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latin mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:

1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso” (Vid. Ortiz-Ortiz(2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);

Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma. Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.

2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.

Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.

3. El juicio de improponibilidad: La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.

No está previsto un “acto de admisión” de la pretensión de amparo constitucional, es decir, el acto procesal por el cual “se le da entrada” al juicio a su fase de cognición, sin embargo, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha expresado que resulta suficiente la constatación del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además la verificación preliminar y provisional de las situaciones previstas en el artículo 6° eiusdem, para que pueda dársele el trámite correspondiente a la pretensión autónoma de amparo constitucional.

En el caso de autos, se aprecia que el recurrente cumple formalmente tales requisitos y la pretensión no luce contraria a la moral, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tampoco resulta evidente que se encuentre incursa en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo cual esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional a que se contrae el caso de autos, y así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo autónomo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO PALMERA, asistido por la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, contra las omisiones y abstenciones del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. ADMITE la pretensión de amparo y, en consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO PALMERA; como parte recurrente; al representante del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, parte querellada; y al MINISTERIO PÚBLICO a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes. Cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte recurrente, la extinción del procedimiento; y para la parte recurrida, la aceptación de los hechos incriminados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000589
ROO/mfrq.-








En la misma fecha, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000902.

La Secretaria Temporal