JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000608

En fecha 27 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-1114 del 13 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORILLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.159.494, asistido por las abogadas YAMILETH ROJAS Y JAKELINE RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 95.460 y 95.439, respectivamente contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, -hoy Distrito Capital y Estado Miranda- el 29 de julio de 1993, anotada bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, alegando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1704 del 23 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al recurrente.

Dicha a remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA DYNA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.526, apoderada judicial de la empresa recurrida, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui realizar la experticia complementaria del fallo dictado por ese Tribunal el 13 de enero de 2005, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha.

Mediante escrito consignado ante esta Corte el 14 de junio de 2005, el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrida solicitó a esta Corte la acumulación del expediente contentivo de la presente apelación al expediente signado AP42-O-2005-000579 de este órgano jurisdiccional, vista la manifiesta conexidad de ambas apelaciones; se declare con lugar la presente apelación y se deje sin efecto el auto dictado por el A quo el 12 de abril de 2005, por ser lesivo al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. La referida solicitud fue planteada en los siguientes términos:

“En nombre de mi representada respetuosamente le solicito a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceda a acordar la acumulación del presente expediente con el que se esta sustanciando por ante esta misma Corte en el expediente signado con el número AP42-O-2005-000579, a los fines de que ambas apelaciones se resuelvan con un único pronunciamiento.

En este sentido, el presente expediente contiene la apelación que se intentó contra un auto que dictó el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui (…) durante la ejecución de la sentencia que dictó el 13 de enero de 2005, y cuya apelación está siendo igualmente conocida por esta Corte.

Por lo tanto al haber una manifiesta conexidad entre el presente expediente con el que se está sustanciado (sic) en el expediente AP42-O- 000579 de esta misma Corte, toda vez que la presente causa se trata de la apelación de un auto que dictó el Tribunal con ocasión de la ejecución de la sentencia cuya revisión está llevando a cabo esta Corte en aquél expediente, en nombre de nuestra representada respetuosamente le solicito a este Tribunal se sirva acumularlos a los fines de que ambas causas sea (sic) decididas en una única sentencia, en beneficio de la economía procesal, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas”.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1) ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el ciudadano FRAKLIN RAFAEL MORILLO POLANCO, asistido por las abogadas YAMILETH ROJAS y JAKELINE RONDON, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 84, 85 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1704 del 23 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del recurrente.

Por auto dictado el 17 de agosto de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo y ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Mediante auto del 5 de octubre de 2004, se fijó para el día 11 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia constitucional.

Por auto del 11 de octubre de 2004, la audiencia constitucional fue diferida para el 14 de octubre de 2004, y posteriormente postergada de nuevo para el 18 de octubre de 2004.

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia, se dejó constancia de la asistencia del recurrente, asistido por la abogada LAUDENIA SANTAELLA ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.847, quién ratificó el contenido de su solicitud; en uso de la palabra el actor manifestó que el 6 de enero de 2004, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A., cuyo procedimiento concluyó con la providencia administrativa dictada en su favor el 23 de junio de 2004, contentiva de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Alegó que la Inspectora del Trabajo se había trasladado con él y sus abogados asistentes a la empresa para notificarla de la providencia administrativa, que allí se entrevistó con el ciudadano REINALDO CHALBAUD, quien manifestó la negativa de la empresa de cumplir la providencia. Manifestó al Tribunal que, no es la primera vez que la empresa adopta esa actitud contumaz y pidió se declarara con lugar la acción de amparo; asimismo, se dejó constancia que el actor en el uso del derecho a réplica, ratificó su pedimento y expresó que había hecho valer sus derechos laborales ante cinco (5) tribunales diferentes en otras oportunidades. (Negrillas de la Corte).

Asimismo se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos GUSTAVO ESTRADA RUIZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa recurrida, igualmente de los abogados MANUEL IGNACIO ALONSO BRITO y MARIA DYNA DE FREITAS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 41. 491 y 64.526, respectivamente, quiénes solicitaron que el amparo fuera declarado inadmisible: 1) alegando la inexistencia en autos de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, es decir, el procedimiento sancionatorio o de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) oponiendo la irreparabilidad de la lesión, argumentando que la obra para la cual fue contratado el recurrente ya finalizó; 3)el derecho al trabajo no puede ser tutelado mediante el amparo constitucional, ya que, es un derecho genérico y, 4) en cuanto a la denuncia de violación a la estabilidad laboral, argumentaron que para la protección de este derecho existe un procedimiento judicial especialísimo. Asimismo expusieron que ante el Tribunal fueron consignadas las actas que “(…) conforman el expediente del procedimiento de estabilidad laboral intentado anteriormente por el hoy accionante en este juicio de amparo, en dichas actas consta que el Tribunal constató la finalización efectiva de la obra para la cual fue contratado el actor, además consta en dichas actas judiciales que el procedimiento de estabilidad intentado terminó pues el mencionado Tribunal declaró su extinción. Igualmente (consignaron) un informe técnico en el cual consta la finalización de la obra para la cual fue contratado el ciudadano FRANKLIN MORILLO”. En la oportunidad de la contrarréplica la representación de la recurrida promovió la prueba de informes para que si el Tribunal lo consideraba conveniente solicitara copia certificada del expediente de estabilidad que se había llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

El 13 de enero de 2004, el Tribunal de la causa declaró Parcialmente Con Lugar el amparo formulado.

A través de diligencia suscrita el 21 de febrero de 2005, el recurrente solicitó al Tribunal oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo y el cálculo de la indexación monetaria ordenada en la decisión del 13 de enero de este año.

Mediante diligencia consignada el 24 de febrero de este año, la abogada MARÍA DYNA DE FREITAS, apoderada judicial de la empresa recurrida solicitó al Tribunal, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizara la experticia complementaria del fallo, alegando que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para efectuar este procedimiento.

Por auto del 12 de abril de 2005, el A quo se pronunció sobre los requerimientos de las partes, antes mencionados, y al respecto expresó:



“(…) el ciudadano Franklin Rafael Morillo Polanco solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona para que proceda a practicar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva de amparo pronunciada el 13 de enero de 2005.


“La parte accionada (…), se opuso a esta petición (…) alegando que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para practicar una experticia complementaria, debiendo aplicarse, en su opinión `en atención al carácter general de las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil ´, el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para proveer observa:

Primero: La designación de un experto supone la existencia en éste de ` conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia ´ (artículo 453 del Código de Procedimiento Civil). No se trata, pues, de un asunto de atribución legal. En el caso, la experticia versará sobre el pago de salarios entre dos fechas determinadas en la sentencia, más otras anexidades salariales, materia en la cual ejercen actividad diaria las Inspectorías del Trabajo, como es público y notorio. Por tanto, se desecha el argumento de la parte accionada de que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para practicar una experticia complementaria”.



Mediante diligencia suscrita el 15 de abril de 2005, la abogada MARÍA DYNA DE FREITAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrida apeló del auto dictado por el Tribunal el 12 de abril de 2005, contentiva de la solicitud por parte del Tribunal a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado por el mencionado Tribunal el 12 de enero de 2005, referida al cálculo de los salarios caídos y demás anexidades salariales determinadas en dicha sentencia. .

Por escrito presentado el 18 de abril de 2005, los abogados ALBERTO RUIZ BLANCO y MARÍA DYNA DE FREITAS ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26 y 253 de la Constitución, en concordancia con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron la suspensión de los efectos de la decisión que el referido Tribunal dictó el día 13 de enero de 2005 y, en su defecto, la protección cautelar consistente en que “Se ordene el depósito de la cantidad que debiera pagar Uriman por concepto de salarios caídos a favor del ciudadano Franklin Rafael Morillo Polanco en una cuenta abierta a nombre de (ese) Tribunal y que éste proceda a entregar al ciudadano Franklin Rafael Morillo Polanco las cantidades depositadas por Uriman solo en el caso de que la Decisión Apelada resulte confirmada por la Corte de lo Contencioso Administrativo; y en el caso de que dicha Corte revoque la decisión aquí apelada, proceda (ese) Tribunal a devolverle a Uriman la cantidad depositada por concepto de salarios caídos”. Alegando que, en caso de que la decisión de la Corte en lo Contencioso Administrativo sea la revocatoria de la decisión del 13 de enero de este año dictada por ese Tribunal, ésta será inejecutable toda vez que a la empresa le resultará imposible solicitar al recurrente la repetición de lo indebidamente pagado por concepto de salarios caídos.

Por auto del 21 de abril de 2005, el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la empresa recurrida, contra el auto dictado el 12 de abril de este año y ordenó remitir copia fotostática del expediente a la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Anexo a Oficio N° 001114 del 13 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó la remisión de la copia certificada “(…) del recurso principal (…)” a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

2) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de su solicitud de amparo constitucional, el peticionante, alegó:

Que el 6 de enero de 2004, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de ese Estado, la cual mediante la Providencia Administrativa N° 1704 del 23 de junio de 2004, declaró Con Lugar la mencionada solicitud.

Señaló que el 9 de julio de 2004, la abogada EILYN CRUZ, funcionaria del Ministerio del Trabajo junto a él y sus abogados asistentes se trasladó a la sociedad mercantil recurrida a los fines de notificar, verificar, ejecutar y dejar constancia de su reenganche y el pago de los salarios caídos; entrevistándose con el abogado REINALDO CHALBAUD, representante laboral de dicha empresa, quién manifestó la negativa a reincorporarlo, desacatando la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Denunció que el incumplimiento de la ejecución de lo dispuesto en la referida Providencia Administrativa es una violación flagrante de sus derechos consagrados en los artículos 2, 27, 49, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a los derechos a la defensa y al debido proceso, petición, al trabajo y al salario; el artículo 6 del Código Civil; los artículos 1, 2, 5, 10, 24, 32, 33 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 25 ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo antes expuesto, ejerció amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que:

“En virtud, de que persiste la Violación de mis Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la empresa Mercantil Construcciones y Montajes Uriman, S.A, constituyendo una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la misma, (…) pido (…) como restablecimiento de la situación jurídica infringida, que este Tribunal (….) acuerde de manera inmediata la reincorporación a mi puesto habitual de trabajo, y ordene el pago mis salarios dejados percibir desde la fecha de mi despido al que fui objeto de manera injustificada el día 12 de Diciembre del año 2003, hasta el momento en que Construcciones y Montajes Uriman, S.A., cumpla lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de Junio del año 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, calculados en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLI VARES (Bs. 20325,00) diarios, haciendo la salvedad que el día nueve (09) de Junio del presente ao 2004, se acordó mediante ACTA suscrita entre PETROLERA AMERIVEN,S.A, y los SINDICATOS FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBURO un incremento salarial de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00) diarios aplicable desde el primero (01) de Junio del año 2004, acta que consigno marcada con la distintiva “B”.

Asimismo Ciudadano Juez, pido me sea incrementado al salario lo concerniente al Bono de Producción que la empresa me cancelaba semana1mete y cuyo monto es de Doscientos Sesenta Mi! Bolívares (Bs.260.000,00) tal como fuera sentenciado en fecha 13 de Agosto del año 2.003, por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, (…) y ratificado por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Mediante Amparo Constitucional de fecha 23 de Octubre del año 2.003, (…). Y cuyo incremento del Bono de Producción (…) me fue cancelado conjuntamente con mi salario básico, el día 06 de Noviembre del año 2.003, según Acta suscrita por mi persona y los representantes legales de la empresa mercantil Construcciones y Montajes Uriman, S.A.,(…). En conclusión solicito de la empresa Mercantil Construcciones y Montajes Uriman, S.A. me sean cancelados los salarios dejados de percibir los cuales alcanzan la suma de Veinte mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 20.325) Diarios, mas el incremento salarial con vigencia a partir del primero (01) de Junio del presente año 2004, de cinco mil setecientos Bolívares ( Bs. 5.700,00) diarios, más Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.260.000,OO) semanales por concepto de Bono de Producción con los correspondientes intereses de Mora y la Indexación Salarial, para compensar la lesión del valor adquisitivo de los Salarios, producto de la contingencia inflacionaria, y como corrección a la injusticia de que el pago impuntual de los salarios dejados de pagar por la empresa se traduzca en ventaja del moroso, perjudicándome como trabajador, ya que soy el sujeto legalmente protegido por la disposiciones del trabajo, la cual procede aun de oficio como así lo ha reiterado la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo que lo adeudado por estos conceptos alcanzan la suma de Quince Millones Seiscientos Dieciséis Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. l5.616.825,00) a los cuales habría que sumar los intereses moratorios y la indexación solicitadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y (sic) Garantía Constitucionales pido que se condene a la empresa mercantil Construcciones y Montajes Uriman, S.A, con el pago de las costas procesales, calculados según lo aprecie el (…).
Finalmente pido, que la presente Acción de Amparo sea Admitida Sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

3.) ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En el escrito consignado el día de la audiencia constitucional, por los apoderados judiciales de la empresa recurrida, éstos solicitaron se declare inadmisible la pretensión constitucional, por no existir demostración de que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo hubiera sido ejecutado. Que no se siguió el proceso de multa previsto en los casos de contumacia.
Fundamentaron la inadmisibilidad de la solicitud alegando que la lesión supuestamente generada, es irreparable toda vez que la obra para la cual fue contratado el recurrente finalizó; por lo tanto, la orden de reenganche es inejecutable y, adujeron que, ello consta del propio libelo de la demanda en el que el actor señaló que la lesión denunciada es una evidente situación irreparable. Alegaron, que los derechos denunciados como violados no son susceptibles de ser tutelados mediante la acción de amparo, por ser éste un mecanismo extraordinario cuando no existe otro medio judicial para la protección que se pretende.
Promovieron las actas que conforman el expediente del procedimiento de estabilidad, en el cual el Tribunal laboral constató la finalización efectiva de la obra para la cual fue contratado el actor, manifestando que el Tribunal declaró la extinción del referido proceso de estabilidad. Asimismo, consignaron un informe técnico en el cual consta la finalización de la obra, para la cual fue contratado el recurrente.
4) DEL AUTO APELADO

Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2005, el A quo se pronunció sobre los requerimientos de las partes referente a la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado el 12 de enero de 2005, en dicho auto el Tribunal consideró que:


“(…) no se trata, pues, de un asunto de atribución legal. En el caso, la experticia versará sobre el pago de salarios entre dos fechas determinadas en la sentencia, más otras anexidades salariales, materia en la cual ejercen actividad diaria las Inspectorías del Trabajo (…). En cuanto al argumento de que debe aplicarse, para la designación de expertos, el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) debe recordarse que el presente es un proceso de amparo, caracterizado por la brevedad y no sujeción a formalidad (…).

No existiendo, como lo reconoce la accionada, un procedimiento para designación de expertos en un juicio de amparo, el tribunal opta por la brevedad y sencillez del procedimiento, razón por la cual -y dada la conocida experiencia de las Inspectorías del Trabajo en la materia a que se refiere la experticia- se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona que practique la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado el 13 de enero de 2005, ello en los términos expresados en dicho fallo)”.


-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA DYNA DE FREITAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrida, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, realizar la experticia complementaria del fallo que declaró Parcialmente Con Lugar el amparo solicitado por el recurrente contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A..

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y N° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, para decidir sobre la referida apelación se observa que en el presente caso, la causa principal versa sobre una solicitud de amparo ejercida con fundamento en el incumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui que ordenó el reenganche del ciudadano FRAKLIN RAFAEL MORILLO POLANCO, así como el pago de salarios caídos; Ello así y en consonancia con los criterios jurisprudenciales supra citados, esta Corte es competente para conocer de cualquier incidencia planteada respecto a la decisión dictada por el referido Tribunal, en este caso, de la apelación ejercida contra el auto del 12 de enero de 2005; en consecuencia, es competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado el 12 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui efectuar la experticia complementaria del fallo, corresponde examinar la referida decisión y, para lo cual observa lo siguiente.

Mediante escrito consignado ante esta Corte el 14 de junio de 2005, el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrida solicitó a esta Corte la acumulación del expediente contentivo de la apelación del auto que está conociendo esta Corte al expediente signado AP42-O-2005-000579, que cursa por ante este mismo órgano jurisdiccional, vista la manifiesta conexidad de ambas apelaciones. Asimismo solicitó se declare con lugar la presente apelación y se deje sin efecto el auto dictado por el A quo el 12 de abril de 2005, por ser lesivo al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Ahora bien, esta Corte antes de emitir cualquier pronunciamiento acerca de la citada apelación debe pronunciarse en relación a la acumulación de acciones solicitada. Ello así, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual serán supletorias a sus disposiciones las normas procesales vigentes, de allí que sea necesario analizar la solicitud de acumulación de acciones a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal, básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, además de garantizar la efectividad de los principios de celeridad y economía procesal. (En ese mismo sentido véase Sentencia de la Sala Constitucional N° 1197 del 6 de junio de 2002).
En ese orden de ideas, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, que no se verifique ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber:
a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia;
b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y;
e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, y a la luz de las normas anteriormente citadas, se trata de determinar sí, en el presente caso, se está o no ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en el artículo 52, del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Negrillas de la Corte).

Del análisis de los elementos que constan en autos y a la luz de la normativa aplicable, se desprende lo siguiente:
1.- Existe coincidencia entre el sujeto activo en ambos recursos, es decir la recurrente en ambos recursos de apelación es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMARE, S.A.
2.- No existe identidad en relación con el objeto.
3.- Por lo que respecta al título, se evidencia que en los dos recursos se ejercieron respecto a decisiones dictadas en el mismo proceso de amparo constitucional, a saber, el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrida contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 13 de enero de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el Amparo solicitado y la apelación ejercida por la misma sociedad mercantil contra el auto dictado por el mismo Juzgado el 12 de abril de 2005, que solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui realizar la experticia complementaria ordenada en dicho fallo.
En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura el supuesto previsto en el referido artículo 51, pues se ha ejercido una apelación contra una incidencia surgida –auto del 12 de abril de 2004- con motivo de la decisión dictada en un amparo constitucional, -causa principal- y un recurso de apelación contra la referida la sentencia dictada en esa misma causa.
Asimismo, se da el supuesto contenido en el artículo 52 ordinal 2° eiusdem, toda vez que existe identidad de título y persona que interpone los recursos, más no de objeto, y por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes razonado, resulta forzoso concluir que se trata de recursos que se originan en el mismo proceso judicial, ejercidos por la misma persona y pudieran dar lugar, a análisis jurídicos semejantes y, finalmente, serán susceptibles de generar -eventualmente- idénticas consecuencias, por tanto, estima esta Corte que es clara la relación de conexión entre los recursos intentados, lo cual resulta suficiente a los fines de que sean resueltos los pedimentos en una sola decisión. Así se declara.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda la acumulación del expediente N° AP42-O- 2005- 000608, contentivo del recurso de apelación ejercido por la empresa recurrida contra el auto dictado el 12 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental al expediente N° AP42-O-2005-000579, contentivo del recurso de apelación intentado por la misma sociedad mercantil, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005 por el mismo Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORILLO POLANCO, asistido por las abogadas YAMILETH ROJAS Y JAKELINE RONDON, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui realizar la experticia complementaria del fallo dictado el 13 de enero de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORILLO POLANCO, asistido por las abogadas YAMILETH ROJAS Y JAKELINE RONDON, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.
2.- ORDENA la acumulación de la causa que cursa en el expediente N° AP42-O- 2005- 000608, contentivo de la apelación ejercida por la empresa recurrida contra el auto dictado el 12 de abril de 2005 por el referido Tribunal solicitando a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui realizar la experticia complementaria que ordenara en el fallo dictado el 13 de enero de 2005, al expediente N° AP42-O-2005-000579 contentivo de la apelación interpuesta por la misma sociedad mercantil contra el citado fallo del 13 de enero de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ








En la misma fecha, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000897.

La Secretaria Temporal