PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000686
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 13 de abril de 2005 por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado William González, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 52.600, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ARANGUREN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.244.266, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra la sociedad mercantil “CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. (HOTEL MORROCOY CORAL REEF)”, a los fines de que proceda a la ejecución de la Providencia administrativa n° 1.700-04 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 14 de abril de 2005, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 13 de mayo del mismo año, declaró con lugar la pretensión ejercida.
El 16 de mayo de 2005, el abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 75.216, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, apeló del referido fallo. En virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida, se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 21 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 0576-05 de fecha 8 de junio del mismo año, emanado del mencionado Juzgado.
El 15 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera sobre la referida apelación.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL DEMANDANTE
La pretensión de amparo constitucional se dirige contra la sociedad mercantil “CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. (HOTEL MORROCOY CORAL REEF)”, a los fines de que de cumplimiento a la Providencia administrativa n° 1.700-04 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oswaldo Aranguren Ruiz a la referida empresa.
El apoderado judicial de la parte demandante fundamentó la pretensión en los términos siguientes:
El ente agraviante: “CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. (HOTEL MORROCOY CORAL REEF)”, despidió al Agraviado OSWALDO ARANGUREN RUIZ, incurriendo en violación del Decreto Presidencial n° 2.271, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en gaceta Oficial n° 37.608, en virtud de que mi representado fue despedido estando investido de la inamovilidad prevista en dichos (Sic) Decreto sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de Calificación de faltas establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a Derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 454 ejusdem, dando origen a violaciones de rango constitucional.
(…)
Ciudadano Juez, el Ente Agraviante “CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. (HOTEL MORROCOY CORAL REEF)”, no sólo despidió ilícitamente al trabajador Agraviado OSWALDO ARANGUREN RUIZ violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena el Inspector del Trabajo según la Providencia Administrativa N° 1.700-04 de fecha 16 de noviembre de 2004, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privado, por el ilícito despido.
Alega, que la negativa de la empresa demandada a dar cumplimiento a la Providencia administrativa cuya ejecución se solicita, menoscaba los derechos constitucionales de su poderdante. En este sentido indica:
En virtud de que el ente Accionado, continúa negándose a acatar la decisión del Inspector del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de mi mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, la Empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representada (Sic) a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.
Finalmente, solicita se “decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e inconstitucional de “CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. (MORROCOY CORAL REEF)”, e igualmente se ordene al ciudadano Presidente del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado OSWALDO ARANGUREN RUIZ PALMA a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha de su írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.”
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDADA
El 11 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 67.331, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó escrito en el que expuso:
En el presente caso, el querellante parte de la afirmación de un supuesto derecho que le ha sido reconocido en vía administrativa y que, en su decir, mi mandante no ha cumplido en forma voluntaria, cuando lo cierto es que el derecho del reclamante se encuentra aún sometido a cuestionamiento judicial y mi representada, lejos de ser indiferente a ello, lo que ha hecho es ejercer los medios legales de defensa que tiene a su disposición, tal como se verá luego.
(…)
En efecto, en tiempo hábil, mi mandante interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Central; el cual acompaño en copia con el sello húmedo correspondiente, que demuestra la interposición in tenpore (Sic) de la demanda de nulidad a la que se ha hecho referencia.
(…)
Con base en los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, presento el informe contenido en este escrito, a los fines de comunicar al Tribunal la opinión de mi representada sobre la querella que ha sido postulada en su contra; y con fundamento en ellos, solicito se declare la inadmisibilidad sobrevenida del recurso ejercido o en su defecto su improcedencia, en el entendido de que tales pronunciamientos pudieran ser emitidos “a limine” por este Juzgador, evitando que se empeñen recursos económicos y humanos en una actuación jurisdiccional cargada de los vicios y las carencias señalados.
- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión ejercida, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:
Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, que debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la verificación de la contumacia en el cumplimiento de la obligación interpuesta en la providencia administrativa y que lesiona los derechos constitucionales del solicitante, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar si la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 16/11/2004, dictó Providencia Administrativa N° 1700-04, cuya ejecución se solicita en la presente acción, notificada la empresa accionada de la Providencia Administrativa en fecha 17/12/2004, siendo solicitado el procedimiento de multa en virtud de la contumacia del patrono el 15/02/2005.
En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004 (…)
(…)
Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta que la empresa accionada “CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. (HOTEL MORROCOY CORAL REEF)” fue notificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el 17 de diciembre de 2005, siendo contumaz en el cumplimiento de dicha Providencia, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 13 de abril de 2005, lo que evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que se evidencia de autos la contumacia del patrono.
Por otra porte, si bien es cierto que consta en autos que se ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no es menos cierto que no se desprende de autos que se haya suspendido los efectos de la Providencia Administrativa o que exista sentencia que declare su nulidad, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que no se ha dado cumplimiento a la misma, lo que hace que la providencia haya quedado firme en sede administrativa, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo.
Sin embargo, se evidencia de autos la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante siempre y cuando éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.
Por tal motivo, la falta de cumplimiento del patrono de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como de las normas constitucionales invocada por la parte agraviada en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior, sería atentatorio al estado de Derecho y el Principio de Tutela Judicial Efectiva, lo que conlleva a este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
En consecuencia se ordena a la empresa accionada “CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. (HOTEL MORROCOY CORAL REEF)”, en la persona de su Presidente y/o representante legal, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1700-04 de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante dejados de percibir desde el 30 de enero de 2005 hasta la efectiva reincorporación, y así se decide.
A los fines del cómputo del salario, debe considerarse el señalado por la parte actora correspondiente a Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, y así se decide.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente apelación.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 2005, así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto, observa:
Que mediante la presente demanda el ciudadano Oswaldo Aranguren Ruiz pretende que la sociedad mercantil “CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. (HOTEL MORROCOY CORAL REEF)”, proceda a dar cumplimiento a la Providencia administrativa n° 1.700-04 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó su reenganche a la referida empresa, así como el pago de los salarios caídos.
Indicó el A quo, que se evidenciaba del análisis del expediente la falta de cumplimiento del patrono de la Providencia administrativa, lo cual calificó como una franca violación de la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual declaró con lugar la pretensión ejercida.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en sentencia de esta Corte Primera, nº 2005/158 de fecha 21 de abril (caso HELÍMIDES ENRIQUE MARTÍNEZ VS ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRAPICHE), mediante la cual vino a establecer las condiciones generales de procedencia de esta especial tuición constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar la coexistencia de tales condiciones, las cuales pueden resumirse en las siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte, precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así tenemos que consta en las actas procesales, cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa n° 1.700-04 de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordena a la sociedad mercantil “CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. (HOTEL MORROCOY CORAL REEF)”, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenado ni por el juez A quo ni por esta Corte.
Se desprende del análisis del expediente, que la Inspectoría del Trabajo actuó diligentemente en el cumplimiento de su deber de hacer del conocimiento del empleador su mandato administrativo, el cual fue notificado a la empresa demandada en fecha 17 de diciembre de 2004.
En cuanto al tercer requisito, es menester señalar que si bien es cierto que la empresa demandada interpuso pretensión nulificatoria conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia administrativa cuya ejecución se solicita, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no se evidencia en el expediente prueba alguna de que tal recurso fue admitido y que existe un pronunciamiento respecto a la pretensión cautelar de amparo, pues solo si por medio de ese amparo se hubiesen suspendido los efectos de la Providencia administrativa, la empresa poseería una dispensa de cumplimiento en forma cautelar mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además, se evidencia la contumacia del patrono en ejecutar la Providencia administrativa, pues consta en autos que el ciudadano Humberto León, se trasladó a las instalaciones de la empresa a verificar el reenganche y fue atendido por la ciudadana Ninoska Cartaza, representante legal de la demandada, a quien se le informó de la orden de reenganche y de pago de salarios caídos, la cual no fue acatada. Asimismo, consta auto de fecha 17 de febrero de 2005 donde la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, acordó iniciar procedimiento de multa, en virtud de la solicitud efectuada por el demandante en fecha 15 de febrero de 2005.
Asimismo, la providencia cuya ejecución se solicita, se presenta de tal manera que supera el test de constitucionalidad al que ha hecho alusión esta Corte en sus sentencias anteriores y que ahora se reitera.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a confirma la sentencia apelada de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido por el abogado William González, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 52.600, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ARANGUREN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.244.266, contra la sociedad mercantil “CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. (HOTEL MORROCOY CORAL REEF)”, a los fines de que proceda a la ejecución de la Providencia administrativa n° 1.700-04 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. n° AP42-O-2005-000686
ROO/maf
En la misma fecha, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000903.
La Secretaria Temporal
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