JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001097
En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio por recibido en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1906, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.014.625, representado por el abogado WASSIMI AZAN ZAYED, titular de la Cédula de Identidad N° 10.556.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.141, contra Decreto N° 020, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA del fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual acordó la reestructuración Administrativa y Laboral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a partir del 1° de enero de 2001.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado WASSIMI AZAN ZAYED en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ el 10 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 25 de agosto de 2005, el apoderado judicial del recurrente, abogado Wassim Azan Zayed solicitó el desistimiento de la apelación ejercida el 10 de septiembre de 2003, contra la sentencia emanada del mencionado Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de agosto de 2003, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL y, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ representado por el abogado WASSIN AZAN ZAYED, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto N° 020, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual acordó la reestructuración Administrativa y Laboral del Municipio San Cristóbal a partir del 1° de enero de 2001, en los siguientes términos:
Alega el apoderado del recurrente que el mencionado Decreto esta viciado de nulidad “(…) por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” por cuanto fue dictado con fundamento en el artículo 53.2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Esgrime que la Administración Municipal al dictar el citado Decreto reguló la situación laboral de los empleados municipales, “(…) por lo que es posible que la reducción de personal se haya debido a limitaciones financieras y ‘quizás’ a ‘cambios’ en la ‘organización administrativa’ dado que el ‘Decreto’, en su parte dispositiva se ordena un proceso de modificación de los servicios, estructuras y unidades tanto organizativas como operativas de las Direcciones, Dependencias y Oficinas así como los cambios necesarios en la organización de la Alcaldía Municipal (…)”.
Continúa alegando que, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira aplicó analógicamente lo previsto en la derogada Ley de la Carrera Administrativa, pero obvió cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la misma Ley.
Sostuvo el apoderado del recurrente que la citada Alcaldía no cumplió con lo establecido en los artículos 76.10, 76.18, 119 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal por cuanto el Decreto 020 “(…) entro en vigencia el 1° de enero de 2001 y fue emitido en fecha 20 de diciembre de 2000, [tales requisitos debieron] cumplirse aproximadamente entre el 20-10-2000 y el 20-11-2000, situación que no se dio en forma alguna (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Invoca el contenido del artículo 1.1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud del derecho a la estabilidad laboral que goza el funcionario de carrera al servicio Municipal. Continúa narrando, que no basta que la Cámara Municipal apruebe la reducción de personal, sino que es necesario que se indique cuales son los funcionarios objeto de tal medida.
En virtud de ello, aduce que la mencionada Alcaldía omitió realizar un “informe técnico” en el cual haga “(…) un estudio pormenorizado que incluye el estudio de los cargos que deben ser eliminados, el costo patrimonial o impacto financiero que la medida tendrá sobre el patrimonio, la organización administrativa, los funcionarios sujetos a la medida (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del mencionado Decreto de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Seguidamente, expone los argumentos que a su criterio, fundamenta la nulidad del citado Decreto, ya que es de ilegal ejecución, además “(…) se basa en la ejecución material de un Acto Administrativo viciado de Nulidad Absoluta, por prescindencia absoluta del procedimiento para dictarlo lo que quiere decir que aunque el mismo el nulo de pleno derechos y no produce efectos jurídicos válidos, produce de ‘hecho’ produce efectos materiales lesivos (…)”, en consecuencia solicita la nulidad del prenombrado Decreto de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que es funcionario de carrera de conformidad con el artículo 69.E de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales, por cuanto comenzó a prestar servicios en la prenombrada Alcaldía donde ocupó el cargo de Arquitecto VII desde el 1 de julio de 1992 hasta el 23 de agosto de 2001.
En fecha 21 de junio de 2001, fue removido del cargo que desempeñaba en la citada Alcaldía según “(…) notificación-publicación de prensa, de fecha 21 y 29 de junio de 2001 (…) y en fecha 23 de agosto de 2001, fue notificado de su retiro del cargo (…)”.
Ostentó, que el acto de remoción del 15 de mayo de 2001, esta infectado del vicio de inmotivación por cuanto no le permite ejercer apropiadamente el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además no cumple con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Solicita de conformidad con los artículos 9.5, 18, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad del citado acto de remoción y de retiro, ya que están “(…) ‘infectado’ de Desviación de Poder, por cuanto [el recurrente] fue removido y posteriormente retirado del cargo, no para cumplir con el Decreto 020, aquí impugnado, sino para proveer los ‘cargos’ que quedan vacantes con nuevos empleados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostiene que “(…) su ‘nombre’ no aparecía señalado en el ‘Decreto’, entre el listado de los funcionarios a remover o retirar, de manera pues que el decreto base aparentemente, dotó de ‘discrecionalidad’ a la Administración Municipal, para la aplicación del mismo (…)”. (Negrillas del escrito).
Alude que la citada Alcaldía no cumplió con las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Municipal, de tal forma que no garantizo “(…) entre otras cosas no-solo el pago del costo real de los retiros de los funcionarios, con el consecuente derecho al pago de prestaciones sociales que debió ser incluido en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del Ejercicio Fiscal 2001, (…) sino que además vino a atacar la ‘estabilidad de los funcionarios que fueron ‘elegidos al azar’ y que fueron sorprendidos con la medida (…)”.
Siendo así, solicita el pago de todos los salarios dejados de percibir , desde la fecha del ilegal despido hasta la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba como Arquitecto VII en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual pide como base del cálculo el salario con todas las primas y beneficios que percibía al momento de producirse el despido, así como la corrección monetaria al momento de efectuarse el pago, todo ello de conformidad con los artículos 1.185 del Código Civil de Venezuela, artículo 131 de la derogada Ley de la Corte Suprema De Justicia y, artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente pide la nulidad del Decreto 020, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se acordó la reestructuración Administrativa y Laboral del Municipio San Cristóbal a partir del 1° enero de 2001. Así como la indemnización por daños y perjuicios materiales consistentes en el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva al cargo que desempeñaba, además del pago por daños emergentes estimados en diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) y, finalmente solicita el pago de los daños morales estimados en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Se observa que el Decreto fue dictado y ejecutado por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, que el Decreto no tiene aprobación del Consejo o Cabildo, que no fue configurado bajo la base de un informe técnico, al mismo tiempo, debe existir, como se señaló anteriormente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan. Así el Organismo esta en la obligación de señalar el pro qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado de un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Así las cosas quien aquí juzga considera que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al dictar el decreto no cumplió con esos extremos los cuales son considerados de manera importante (…)
En este orden de idead estamos en presencia de una vía de hecho, ya que la demandada no cumplió con lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y configurada en el Artículo 78 ordinal 5 de la Ley vigente del Estatuto de la Función Pública por omisión de los procedimientos legalmente previsto para ello, por lo que de conformidad con el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictar el Decreto.
En tal sentido este Tribunal, encuentra procedente la reclamación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta que la presente sentencia recaída en este proceso quede definitivamente firma, previa corrección monetaria y así se decide.
Con relación al daño emergente constituido por los Honorarios Profesionales por concepto de la defensa de los derechos de este proceso, los mismos no son procedentes en razón de que esos dependen del buen éxito del juicio y de que la acción resultare totalmente vencida y como se trata de un ente público la demandada, los mismos gozan de los prerrogativas de estado y no son condenables en costas (…)
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes (…) decide:
Primero: Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)
Segundo: Se declara Nulo de Nulidad absoluta los Actos Administrativos de Efectos Generales, es decir, del Decreto N° 020, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 20 de diciembre de 2000 (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA y, a tal efecto se constata lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2005, la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta en el recurso contencioso administrativo en apelación los siguientes términos: “(…) desisto de la apelación interpuesta (…)”.
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.
En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto en el folio 10 del expediente poder otorgado a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, PASCUALE COLANGELO y WASSIM AZAN ZAYED, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 68.092, 67.025, 35.741, 29.835 y 53.141, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ facultados expresamente para “(…) intentar demandas o acciones (…) darse por citado, notificados (…) convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, (…) evacuar todo tipo de prueba preconstituida (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se DECLARA, procedente la solicitud presentada en fecha 20 de abril de 2005, del desistimiento de la apelación ejercida por el apodero judicial del recurrente, abogado Wassim Azan Zayed contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante la cual declaró parcialmente con lugar la el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por el mencionado abogado. Así se declara.
Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar firme el fallo apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado WASSIN AZAN ZAYED, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el abogado Wassim Azan Zayed, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ.
2.- HOMOLOGA el desistimiento solicitado en fecha 20 de abril de 2005, por la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
3.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-R-2004-001097.-
OEPE/16.-
En la misma fecha, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000901.
La Secretaria Temporal
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