JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000436
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 1° de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano Saúl Juaquin Morales León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 5.611.574, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA CENTURY LUKITA R.S, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el n° 47, tomo 32 del Protocolo 1°, asistido por los abogados Ramón Moy Salazar e Ivonne Sarmiento, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.686 y 31.749, respectivamente, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En fecha 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa por distribución, se declaró incompetente y declinó la competencia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. El 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio n° 04-1433 de fecha 24 de septiembre del mismo año, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 22 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 24 de febrero de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó las respectivas notificaciones a fin de que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 2 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe la presente decisión.
El 31 de mayo de 2005, el ciudadano Saúl Juaquin Morales León, consignó escrito solicitando que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar innominada.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II –
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el recurrente en su libelo, que desde hace más de cuatro (4) años, un grupo de trabajadores rescataron un galpón de estructura metálica que se encontraba abandonado en la Avenida Principal de Ruiz Pineda, sector UDF-7, frente a la C.A.N.T.V en la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual está construido en un terreno de una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.405,64 m²), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Indica que desde el tiempo arriba mencionado, la Cooperativa que preside ha venido ocupando y reparando dicho galpón “como si fuera de nosotros mismos” que en ese lugar viven con sus familias dedicándose a trabajar en la producción y distribución de alimentos, venta de materiales de construcción y ferretería, trabajos de latonería y pintura, trabajos artesanales de cerámica, herrería y carpintería; señalando además, que las bienhechurías construidas ascienden a un valor “VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo)”, en materiales y mano de obra, según se evidencia del Título Supletorio “N° 56.421” del 11 de diciembre de 2003.
Expresa que solicitaron ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la “adjudicación por compra del terreno” donde está construido el galpón ya mencionado, según se evidencia de la “Planilla de solicitud de Parcelas o Terrenos” y de la “Solicitud de Titularidad”, así como del Plano del terreno donde -a decir del actor- figura como “adjudicatario” del terreno.
Asimismo manifiesta, que el 19 de diciembre de 2003, por medio del Oficio n° 605 del 19 de septiembre de ese mismo año, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le informó que se estaban realizando las tramitaciones pertinentes a su solicitud y que para “evitar posibles invasiones” le otorgaban una “autorización para el cuido, mantenimiento, uso y desarrollo del terreno”.
Señala que “sorpresivamente” el 11 de febrero de 2004, recibió el oficio n° 084 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se le informó que dejaban sin efecto la comunicación n° 605 de fecha 19 de diciembre de 2003, ordenándole hacer “entrega inmediata del mismo, libre de personas y bienes”.
Continúa narrando que el 19 de febrero de 2004, se presentó el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de practicar una inspección judicial sobre el terreno y las bienhechurías existentes en éste, a solicitud del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), haciendo de su conocimiento que dicha inspección era para solicitar el desalojo ante un Tribunal de Municipio, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Instituto Nacional de la Vivienda.
Agrega que el 18 de agosto de 2004, “un grupo de personas integrado por WILFRIDO OCHOA, Gerente de INAVI de El Silencio, RICHARD TORO, ex Gerente de INAVI de El Silencio, SANTIAGO PEREZ, y dos funcionarias de INAVI, se introdujeron al inmueble antes identificado, violando nuestro domicilio en forma violenta y agresiva, en contra de nuestra voluntad, amenazando a todos los ocupantes del terreno que formamos la Cooperativa, alzando la voz, en forma grosera, diciendo, que si no desocupábamos el terreno el 19 de agosto de 2004, procederían a desalojarnos por la fuerza con la Guardia Nacional, y perderíamos todos los bienes que tenemos el grupo de familias, trabajadoras, incluyendo a nuestros menores hijos en el terreno donde está construido el galpón. Cuando ya se retiraba el Gerente WILFRIDO OCHOA con el grupo que lo acompañaba, el ciudadano SANTIAGO PEREZ, que no es funcionario de INAVI, pero acompañaba a dicho Gerente cuando nos amenazaba con desalojarnos con la Guardia Nacional, me agredió físicamente, con un rolo que usan los funcionarios de policía, golpeándome brutalmente en todo el cuerpo, partiéndome el brazo izquierdo”.
Aduce que ni él ni la Cooperativa que preside, son invasores como pretende calificarlos el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al querer desalojarlos aplicándoles el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.
Sobre la base de lo antes indicado, alega que las amenazas de hecho y por escrito recibidas de parte de los funcionarios del INAVI, violan los derechos constitucionales de la Cooperativa en referencia a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la protección de la familia por parte del Estado, a la vivienda, a la propiedad y a asociarse en cooperativas contenidos en los artículos 49, 26, 87, 75, 82, 115 y 118, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo denuncia la infracción de los artículos 417 (lesiones graves), 287 (agavillamiento), 475 (daño a la propiedad), 271 (hacerse justicia por si mismo) y 185 (violación de domicilio) del Código Penal vigente.
Por lo antes expuesto, el actor solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, vista su condición de “poseedores con permiso del terreno, propiedad de INAVI, propietarios de las bienhechurías que hemos construido en ese terreno y constituyen nuestras viviendas y lugar de trabajo, en el galpón que no es propiedad de INAVI, para que cesen las amenazas tanto de hecho como de derecho con la aplicación del Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que a través de un Tribunal de Municipio, nos está amenazando el mencionado Instituto, en franca violación de las Garantías Constitucionales, anteriormente indicadas. Esta amenaza por parte de INAVI es inminente por cuanto, ya practicó la inspección judicial con un Tribunal de Municipio de Caracas, único requisito que exige el Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para realizar el desalojo del terreno, y las bienhechurías que son de mi propiedad”.
Solicita igualmente que no se materialice la amenaza “inminente” de desalojo por parte del recurrido y se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia de Tierras del Distrito Capital y Estado Vargas (El Silencio) se abstenga de solicitar el desalojo de terreno antes identificado, tanto por vías de hecho como por vía judicial con fundamento en el artículo 48 de la ya mencionada Ley por cuanto los miembros de la Cooperativa que preside el recurrente no son invasores sino “poseedores legítimos autorizados por dicho Instituto” y propietarios de las bienhechurías construidas “conforme quedó demostrado de la inspección ocular realizada el 19 de febrero de 2004”, en la que el recurrente consignó parte de las pruebas donde figura como beneficiario y en consecuencia, “se proceda a la adjudicación del mencionado terreno donde figuro como adjudicatario”.
- III -
DE LA SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR INNOMINADA
La parte actora en este procedimiento interpuso solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
nuevamente un ciudadano de nombre WILLIAM GUDIÑO, quien se identificó como funcionario del MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y HABITAT, en fecha 18 de mayo de 2005, como a las 10.00 a.m., convocó con un megáfono a todos los vecinos del sector, incitándolos a agredir a todos los miembros que formamos la COOPERATIVA CENTURY LUKITA R.S., ordenándole a los vecinos que bajaran de sus apartamentos, armados con palos, bates, cuchillos o cualquier otro tipo de objeto contundente, con el fin de atacarnos para que desalojáramos el inmueble, donde vivimos y trabajamos con nuestros familiares en forma pacífica y no interrumpida , desde hace más de veinte años, hechos que se materializaron, los días sábado 21 y lunes 23 de mayo de 2.005, en horas de la mañana, cuando una turba de personas armadas con todo tipo de instrumentos, encabezados por el ciudadano WILLIAM GUDIÑO y el Comisario de la Policía de Caracas LUIS SANGUINO, penetraron en el interior del Galpón, que ocupamos con nuestras familias y menores hijos, violando nuestro domicilio, amenazándonos de muerte, sino desocupábamos el Galpón, cuyo terreno pertenece al INAVI, pero las bienhechurías nos pertenecen en propiedad y posesión, ya que existen miembros que forman la COOPERATIVA CENTURY LUKITA R.S., que tienen más de veinte años ocupando dicho Galpón y el terreno sobre el cual está construido. Además, el INAVI, nos autorizó para el cuido, mantenimiento, uso y desarrollo del terreno, conforme se desprende de las comunicaciones de fecha 15 y 19 de diciembre del año 2003 (…)
Ahora bien, por cuanto es inminente la amenaza de desalojo, tanto por vías de hecho como por vía judicial, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), para desalojarnos y agredirnos, a través de sus funcionarios, solicito de esta Honorable Corte, en nombre de la COOPERATIVA que represento, que de conformidad con el Artículo 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva decretar una Medida Cautelar Innominada, para que cesen los atropellos, amenazas y vías de hecho, de los funcionarios de esa Institución, quienes están incitando a la población de ese Sector, para agredirnos, desalojarnos, e invadir el terreno y el Galpón, que ocupamos desde hace muchos años. Asimismo, para que se abstenga dicho Instituto de solicitar o ejecutar el desalojo, de conformidad con el Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, por cuanto no somos invasores, además dicho Artículo viola los Artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, que nos da el derecho a los ciudadanos de ocurrir ante los Órganos Jurisdiccionales, para defender y hacer valer nuestros derechos. (Sic).
- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA
Como se aprecia de la solicitud consignada, el actor ha invocado una medida cautelar innominada “de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”, con la finalidad de que cesen los atropellos, amenazas y vías de hecho, de los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como que dicho Instituto “se abstenga” de solicitar o ejecutar el desalojo. En tal sentido debe advertirse que:
La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.
El poder cautelar especial responde a una previsión del legislador por la cual se fijan, de manera expresa en primer lugar, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras.
El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Este análisis se hace necesario para fijar las premisas de interpretación y argumentación jurídica del presente fallo, pues de lo anterior se deriva, algunas conclusiones importantes:
1) La determinación de medidas cautelares típicas (determinadas o indeterminadas) excluyen la aplicación de las medidas cautelares innominadas que tengan la misma finalidad de la cautela especial, de forma que no es posible decretar una medida innominada, por ejemplo, que tenga los mismos efectos que un secuestro o un embargo (medidas típicas civiles). De la misma manera, no es posible una cautelar innominada para suspender los efectos de un acto administrativo impugnado en nulidad (pues para ello se encuentra la medida típica o especial regulada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia);
2) La aplicación del poder cautelar general en “todos los procedimientos” (generalidad formal) se hace por una “integración supletoria” del ordenamiento jurídico, es decir, en todos aquellos supuestos excluidos del ámbito de la cautelar típica resulta admisible la posibilidad de medidas cautelares innominadas. Esto explica que, en los procedimientos contencioso administrativos, sea perfectamente posible la aplicación de las medidas cautelares innominadas pero con una “finalidad diferente” a la suspensión de los efectos del acto, y en tal sentido resultan admisibles todas las cautelas innovativas (autorizatorias) o conservativas (prohibitorias) que, ad hoc, se requieran.
3) La integración supletoria de las normas, esto es, la aplicación del poder cautelar general en los procedimientos especiales, es posible ante la “ausencia” de regulación expresa, es decir, para colmar los “vacíos” de una determinada normativa, todo ello en aplicación de remisión expresa del procedimiento especial a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, o por vía de aplicación del artículo 22 del texto procesal civil.
Justamente lo señalado en el numeral 3) del párrafo anterior, justifica que las medidas cautelares innominadas puedan ser dictadas en el marco de un procedimiento de amparo constitucional siempre que se cumplan con sus condicionamientos específicos.
Una de las notas características de la cautela innominada, así como de toda medida cautelar, está en que la misma no puede constituir un adelanto anticipado de lo que será la sentencia de mérito, es decir, la cautela debe tener “homogeneidad” con la pretensión principal (sólo así es posible la revisión de su “adecuación” y “pertinencia”) pero no puede tener “identidad” con ella, pues, en tal caso, el juez de la cautelar estaría resolviendo in limine litis lo que debe ser objeto de la sentencia de mérito.
Para verificar este vicio en la pretensión cautelar se hace necesario indagar sobre el objeto concreto de la pretensión de amparo constitucional, y tal como quedó expresado en la narrativa de la presente decisión, los querellantes aspiran que: “cesen las amenazas tanto de hecho como de derecho con la aplicación del Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que a través de un Tribunal de Municipio, nos está amenazando el mencionado Instituto, en franca violación de las Garantías Constitucionales”, y además pretenden que “no se materialice la amenaza “inminente” de desalojo por parte del supuesto agraviante y se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia de Tierras del Distrito Capital y Estado Vargas (El Silencio) se abstenga de solicitar el desalojo de terreno antes identificado”.
Precisado el objeto del juicio principal de amparo constitucional debe contrastarse con la solicitud de medida cautelar innominada, cuya solicitud se contrae a lo siguiente:
para que cesen los atropellos, amenazas y vías de hecho, de los funcionarios de esa Institución, quienes están incitando a la población de ese Sector, para agredirnos, desalojarnos, e invadir el terreno y el Galpón, que ocupamos desde hace muchos años. Asimismo, para que se abstenga dicho Instituto de solicitar o ejecutar el desalojo, de conformidad con el Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, por cuanto no somos invasores.
Como se aprecia, la solicitud de medida cautelar innominada fue hecha en los mismos y exactos términos de la pretensión principal de amparo constitucional, por lo que, de acordar la medida –en los términos de la solicitud- se estaría satisfaciendo el interés jurídico postulado en el juicio principal, lo cual es, a todas luces, improcedente, como efectivamente se declara.
- V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el ciudadano Saúl Juaquín Morales León actuando, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA CENTURY LUKITA R.S, asistido por los abogados Ramón Moy Salazar e Ivonne Sarmiento, todos ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
JUEZ-PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2004-000436
ROO/rcor
En la misma fecha, cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000906.
La Secretaria Temporal
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