JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000071


En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1923 de fecha 21 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO PEÑA ISEA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 11.742.685, actuando con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil KEG’S HOUSE, C.A. RONERÍA LA CAÑADA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2003, anotada bajo el N° 13, Tomo 778-A, asistido por el abogado CARLOS URBINA F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.863, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA MEDINA D’ALESSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.937, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ROSALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.712.668, en su condición de Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2004, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional incoada.

El 28 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia de fecha 03 de noviembre de 2004.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, el 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, se ratificó la ponencia al juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, la abogada María Gabriela Medina D’Alessio, en su carácter de apoderada judicial del Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2004, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO PEÑA ISEA, titular de la cédula de identidad N° 11.742.685, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil KEG’S HOUSE, C.A. RONERÍA LA CAÑADA, asistido por el abogado CARLOS URBINA F, Inpreabogado N° 83.863, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenando a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda o a cualquier otra Dependencia o Dirección de dicho Municipio, abstenerse de ejecutar actos de cierre relacionados con la Licencia de Extensión de Horario del local perteneciente a la parte peticionante.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el día 08 de noviembre de 2004, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes.

En fecha 03 de noviembre de 2004, los abogados ANTONIO ECARRI ANGOLA, JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, ALIDA GONZALEZ SÁNCHEZ Y MARÍA GABRIELA MEDINA D’ALESSIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.472, 79.172, 49.057, 57.985 y 105.937, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER ROSALES DÍAZ, Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opusieron a la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 8 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública de las partes, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito de conclusiones.

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la abogada María Gabriela Medina D’Alessio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, apeló de la anterior decisión.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Andrés Eduardo Peña Isea, Director Principal de la sociedad mercantil KEG’S HOUSE, RONERÍA LA CAÑADA, contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, y ordenó a dicha Dirección “(…) abstenerse de ejecutar actos de cierre relacionados con la Licencia de Extensión de Horario del Local perteneciente a la parte accionante”; e igualmente ordenó a la mencionada Dirección, “(…) realizar los trámites pertinentes, incluyendo las solicitudes que a bien tenga (sic) ellos requerir, para que de conformidad a los requisitos establecidos en la normativa aplicable, le sea concedida, como ya se dijo, previo cumplimiento de las formalidades dispuestas a tal efecto, a fin de que puedan ejercer libremente la accionante su derecho a la libertad económica, mediante el otorgamiento de la referida licencia”.

Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

“(…) considera este Tribunal que tanto de lo alegado en el escrito libelar como de los recaudos aportados por la representación de la parte accionante, se evidencia la existencia de una serie de comunicaciones dirigidas al organismo accionado a fin de obtener la correspondiente Licencia de Extensión de Horario, es decir, solicitan que se le practiquen las diligencias pertinentes, a fin de obtener dicha licencia, como lo son el Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas, y la Medición de los Niveles de Ruido, de lo cual la única respuesta recibida ha sido el requerirle la practica (sic) de una Auditoría Contable de sus Libros.
(…) que el organismo accionado al no proceder a tramitar en lapsos prudenciales la referida Licencia de Extensión de Horario, causa un grave perjuicio a la economía del accionante, puesto que se le está coartando su Derecho a la Libertad Económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución Vigente, puesto que los mismos, tal y como lo explanaron los representantes del presunto agraviante, no han cumplido con todos los trámites necesarios para la obtención de la misma, puesto que no se le ha concedido el otorgamiento de la referida Licencia.
(…) se evidencia del escrito de descargos consignados por los accionantes (sic), consignado por la representación judicial del Municipio Chacao, que en el mismo es manifiesto que se han realizado por parte del presunto agraviado, todas las diligencias pertinentes, a fin de que el Municipio accionado, otorgue la Licencia, objeto de la presente acción, puesto que no obstante de haberse solicitado oportuna y reiteradamente el poder proceder a cumplir con los requisitos necesarios a fin del otorgamiento respectivo, el Municipio tuvo una actitud omisiva ante tal requerimiento.
(…) De igual forma, cabe destacar a esta Juzgadora, que si bien es cierto que debe el presunto agraviado cumplir con las formalidades de Ley para el funcionamiento adecuado y por la vía regular de su establecimiento, no menos es cierto, que debe el organismo presuntamente agraviante, realizar en el menor tiempo posible todas las gestiones tendientes al cumplimientos (sic) de los requisitos necesarios para la obtención del resultado final, como lo es en el caso de autos, la obtención de la Licencia de Extensión de Horario, para así cumplir con el fin perseguido por ese establecimiento”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales del Organismo presuntamente agraviante, fundamentaron la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, argumentado lo siguiente:

Alegan, que el A quo vulneró los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva, así como a la defensa y debido proceso, por la omisión en que incurrió al no emitir pronunciamiento respecto a la oposición formulada contra la medida cautelar innominada decretada a favor de la presunta agraviada e igualmente al no abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, a la que hace referencia el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inobservando los plazos previstos en la norma adjetiva mencionada, motivo por el cual solicitan sea declarado con lugar el recurso interpuesto y, por consiguiente, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la solicitud de amparo interpuesta.

Señalan, que de no estimar esta Alzada procedente la “flagrante” violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso tutelados por la Constitución, dada la omisión de los términos y plazos de índole adjetivo que prevén la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, antes referida, cabe destacar –señalan- que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado hechos que no constan ni en el expediente judicial ni en el administrativo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, fundamentan la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, en que el A quo atribuyó a actos o instrumentos del expediente menciones que no contiene, es decir, adjudicó a “una serie de comunicaciones dirigidas al organismo accionado”, la supuesta intención que tenía el accionado de obtener la Licencia de Extensión de Horario, afirmando que la única solicitud que hace mención a ello no guarda ninguna relación con los requisitos exigidos para la obtención de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, sino que, por el contrario, requiere la práctica de una Auditoría contable que ni siquiera le fue solicitada. De esa única solicitud –señalan- no se advierte que el presunto agraviado haya pretendido obtener la Licencia de Extensión de Horario, razón por la cual “es evidente que el a quo atribuyó a las actas que cursan en el expediente, menciones que no contiene”, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.

En cuanto a las presuntas omisiones o abstenciones en que incurrió la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a decir de la quejosa, en violación del derecho de petición y oportuna respuesta, señalan los apoderados del Municipio que la pretensión de amparo incoada debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del alcance jurisprudencial efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la mencionada causa de inadmisibilidad (Casos: Luís Alberto Baca, 28 de julio de 2002; Edgar Taborda Chacín, 9 de marzo de 2000; Oly Henríquez de Pimentel, 9 de noviembre de 2001). En atención a los criterios expuestos en dichos casos, indican que a lo largo del escrito recursivo se desprende que la quejosa solicitó protección constitucional contra la presunta abstención de la Administración Tributaria Municipal, al no dar respuesta a sus peticiones (solicitud de medición de ruido y solicitud de Auditoría y Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Actividades Económicas), razón por la cual –a su dicho- la quejosa debió hacer uso de los medios ordinarios que le otorga el ordenamiento jurídico, a saber, el recurso por abstención o carencia, visto que la omisión que alega la justiciable en que incurrió su representada, estaba constitutita por una competencia específica de la Entidad Municipal.

Por otra parte y en cuanto al cierre del local del cual es propietario el presunto agraviado, acaecido el 15 y 16 de octubre de 2004, con posterioridad a las 12:00 am, lo cual presuntamente vulnera su derecho a la libertad económica y a la igualdad, previstos en los artículos 112 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan que la pretensión de amparo incoada en contra de esa actuación, la misma resulta igualmente inadmisible, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la jurisprudencia en cuanto al alcance de la interpretación de esa norma, ha entendido que para que la pretensión constitucional resulte admisible, la amenaza o presunta violación de los derechos constitucionales que son aducidos como conculcados por el justiciable, debe ser verídica, efectiva y actual, o por lo menos inminente, y en el presente caso, el quejoso pretende a través del amparo constitucional, la protección de una serie de derechos conculcados con ocasión del cierre del local de su propiedad, los días 15 y 16 de octubre de 2004, con posterioridad a la media noche, siendo que en la actualidad dicho local comercial se encuentra funcionando normalmente, sin que le esté dado al accionante afirmar que actualmente sufre una paralización de su actividad comercial, razón por la cual solicitan se declare inadmisible la pretensión de amparo así propuesta.

En cuanto a la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta que la quejosa imputa a su representada a lo largo del escrito recursivo por la omisión o abstención por parte de la Dirección de Administración Tributaria en darle respuesta a una diversidad de solicitudes que en definitiva han impedido que no se le haya otorgado la Licencia de Extensión de Horarios que “supuestamente” solicitaran, señalan que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, que de las actas que cursan en el expediente administrativo no consta que la quejosa haya solicitado expresamente o formalmente la Licencia de Extensión de Horarios. Que esto se evidencia de la misma confesión de la parte accionante cuando indica (folios 32 al 40) que “ha sido absolutamente imposible solicitar y obtener la referida Licencia de Extensión de Horario”, motivo por el cual esa representación afirma que no existe la denunciada lesión constitucional relativa al derecho de petición y oportuna respuesta.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan que de acuerdo a la interpretación que sobre esta norma ha efectuado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, para que ocurra la violación de este derecho se requiere que se esté en presencia de una circunstancia en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación, más en el presente caso, aduce la representación Municipal que tal denuncia sólo puede ser verificada si la accionante lleva a los autos algún elemento probatorio del cual se pueda desprender que ha sido tratada de forma claramente desigual a quien ostenta la misma condición, y que de los documentos anexados a la solicitud constitucional, no consta que exista algún local que se encuentre en las mismas condiciones, es decir, funcionando con posterioridad a las 12:00 a.m., sin Licencia de Extensión de Horarios.

Siendo ello así, los apoderados de la parte accionada, consideran que no está configurada de ninguna manera la violación del derecho a la igualdad denunciado, motivo por el cual solicitan se declare improcedente la pretensión constitucional incoada.

Por las precedentes motivaciones, solicitan i) se declare con lugar la apelación ejercida por la representación municipal en fecha 15 de diciembre de 2004, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004; ii) se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta; iii) Inadmisible la pretensión de amparo constitucional por la presunta infracción del derecho de petición y oportuna respuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iv) inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la presunta infracción de los derechos a la igualdad y a la libertada económica, consagrada en los artículos 21 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo preceptuado en el artículo 6.1 eiusdem; v) en su defecto, sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prima facie, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, observa:

Como punto previo al pronunciamiento de mérito, debe pronunciarse esta Alzada en relación al alegato esgrimido por la parte apelante en su extenso escrito de fundamentación a la apelación, respecto a la omisión en que incurriera el A quo en la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, además, no se emitió opinión alguna sobre la oposición formulada a la medida cautelar innominada decretada a favor de la parte presuntamente agraviada. En tal sentido, estiman lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso de su representada.

A tal efecto, se observa, que mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la sociedad mercantil KEG’S HOUSE, C.A, contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 41 al 50), sin que se evidencie que en dicha decisión se hubiere ordenado abrir el correspondiente cuaderno separado para la tramitación de la oposición de la medida, tal como quedó establecido en criterio marco de fecha 20 de marzo de 2001, sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, mediante el cual se fijó el íter procedimental para la tramitación del amparo cautelar acumulado al recurso de nulidad, el cual comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución; concediéndose a la parte contra quien obre la medida el derecho a oponerse a la misma, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión señaló:

“(…) Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide. (…)” (Negrillas y resaltado de la Corte).

Ello así, tal como se señalara con anterioridad, se observa que el A quo, en la oportunidad procesal de admitir el amparo interpuesto, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, sin ordenar abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en franca desobediencia al criterio expuesto supra.

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que tal decisión mediante la cual admite la pretensión de amparo y declara procedente la medida cautelar innominada a favor de la parte presuntamente agraviada, le fue notificada a la apelante en fecha 1° de noviembre de 2004 (folio 55), verificando esta Corte que la parte hoy apelante, ejerció oportunamente oposición a dicha medida cautelar, tal como se desprende de los folios 58 al 64, sin que se evidencie de los autos que el tribunal de instancia hubiere emitido pronunciamiento al respecto, constatándose igualmente que tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días que establece el mencionado artículo, a los fines de que los interesados promoviesen y evacuaran las pruebas que estimaren convenientes. Ello así, resulta indudable que tal actuación del A quo, vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contra quien obró la medida, en franca contravención con los principios y derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación sobre su alcance y contenido efectuara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión parcialmente transcrita supra. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, pasa esta Alzada a decidir el asunto sometido a su consideración y, a tal efecto observa:

La peticionante de amparo, sociedad mercantil “KEG’S HOUSE C.A., RONERÍA LA CAÑADA”, fundamentó su solicitud de protección constitucional en la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a la libertad económica, el derecho de petición y oportuna respuesta y a la igualdad, consagrados en los artículos 112, 51, 21 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en dar respuesta a las diversas solicitudes efectuadas ante esa Dirección con el fin de obtener la “Licencia de Extensión de Horario”, necesaria para desarrollar su actividad económica en horario nocturno, la cual –a su decir- ha solicitado de todas las maneras posibles sin que haya obtenido respuesta al respecto por parte del Organismo accionado.

Por su parte, los representantes judiciales del organismo presuntamente agraviante, señalaron al respecto que, en cuanto a la presunta falta de oportuna y adecuada respuesta, tal solicitud debe declararse inadmisible, de conformidad con lo que prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ha sido criterio jurisprudencial reiterado del Máximo Tribunal que no resulta admisible la solicitud de amparo constitucional cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la pretensión siempre que sea un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, y resulta igualmente inadmisible por cuanto “es evidente que se está en presencia de competencias específicas previstas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, es decir, que la omisión en la que alega la justiciable incurrió su representada, está constituida por una competencia específica, de la cual -ha sido conteste la jurisprudencia patria-, lo que procede es intentar el recurso por abstención o carencia.

En tal sentido, el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional intentada, al estimar que tanto de lo alegado por la parte accionante como de lo aportado a los autos, se evidencian diversas comunicaciones dirigidas al organismo accionado con el fin de que se practicasen las diligencias pertinentes a la obtención de la Licencia de Extensión de Horario, tales como el Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas y la Medición de Ruido, para lo cual no ha recibido la accionante respuesta del organismo accionado. Asimismo, consideró el A quo que el organismo accionado no tramitó oportunamente las distintas solicitudes efectuadas por la parte accionante para la obtención de la Licencia de Extensión de Horario, causándole un grave perjuicio económico, señalando además, que debió realizar las gestiones tendientes al cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de dicha licencia.

Ahora bien, respecto a la motivación esgrimida por el A quo en el fallo apelado sobre la cual determinó la procedencia del amparo solicitado, con base a la consideración de que la presunta omisión del organismo accionado en tramitar las solicitudes efectuadas por la empresa accionante para la obtención de la Licencia de Extensión de Horario, constituía una efectiva vulneración del derecho de petición y oportuna respuesta de la accionante, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 51.- Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

En cuanto a este Derecho constitucional, esta Corte ya ha señalado:

“(…) el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto, para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí, que dicha omisión debe ser absoluta y total”. (Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9 de diciembre de 2004. Caso: Alexis David Chirinos Carrasco, contra el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara).


La violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura entonces cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine litis, sin haber realizado examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Así, existe el derecho del ciudadano de realizar su solicitud y el deber del Estado de responder a toda petición que se les haga, respuesta que debe ser oportuna –dentro de los lapsos correspondientes- y adecuada –apegada a lo solicitado-.

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley y según se desprende del criterio jurisprudencial citado, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

Dicho lo anterior, estima esta Corte que el supuesto de hecho planteado en el presente caso no se corresponde con el criterio antes acotado, pues se observa que la parte presuntamente agraviada indica como conculcado su derecho de petición y oportuna respuesta por la presunta omisión en que ha incurrido la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en darle respuesta a las comunicaciones que ha formulado ante ésta con la finalidad de obtener la Licencia de Extensión de Horarios, siendo que esta Alzada NO constata de las actas que conforman el presente expediente, solicitud formal de dicha Licencia de Extensión de Horarios ante el mencionado organismo; por el contrario, de su propio dicho infiere que ha tratado de solicitar y obtener por todos los medios la referida licencia sin que fuera posible la obtención de la misma.

Tampoco constata esta Corte, de los instrumentos aportados a los autos, el cumplimiento de los requisitos previos exigidos por la norma prevista en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, alegados por la propia peticionante, para obtener la mentada Licencia de extensión de horarios.

En efecto, tal y como lo señala la presunta agraviada en su libelo, lo que consta a los autos, marcado anexo “C” y “D”, son solicitudes de Medición de Ruido, de fecha 25 de noviembre de 2003 (folio 33) y, solicitud de Auditoría Fiscal, de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 34), respectivamente, motivadas ambas en la necesidad de obtener la Licencia de Extensión de Horario, más no hay prueba contundente en el expediente de la solicitud de esta última, presupuesto indispensable para que pueda vulnerarse el derecho en análisis, vale decir, el derecho de petición y oportuna respuesta.

Así, se observa que uno de los requisitos relevantes para la obtención de la Licencia de Extensión de Horario -tal como lo expuso la peticionante en su escrito de amparo- lo constituyen, entre otros, la solicitud de Medición de Ruido y el Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas, de lo cual observa esta Corte, que la Medición de Ruido solicitada por la accionante en fecha 25 de noviembre de 2003 (folio 33), fue practicada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y del Ambiente de la Alcaldía de Chacao el 18 de diciembre de 2003, tal como se evidencia de Acta de Medición de Ruido cursante al folio 162 del expediente, razón por la cual se desestima la omisión que en este sentido fuere invocada por la presunta agraviante cuando señaló que, “(…) en función de lo imprescindible que resulta la licencia de Extensión de Horario para mi representada, que sus Administradores, prestando la debida diligencia, hemos tratado de solicitarla, tramitarla y obtenerla por todos los medios lícitos posibles. (…) a la fecha, por motivos imputables a la Administración Municipal y no a nuestra representada, ha sido absolutamente imposible solicitar y obtener la referida Licencia de Extensión de Horario (…)”.

Aunado a lo anterior, la presunta agraviada afirmó haber solicitado el Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas con el fin de obtener la Licencia de Extensión de Horario, de lo cual se observa al folio 34, anexo marcado “D”, que en el mismo se señala: “(…) por medio de la presente nos dirigimos a ustedes con la finalidad de solicitar Auditoría Fiscal, motivado a la necesidad de solicitar Extensión de Horario en el establecimiento citado anteriormente.”, cuando de los alegatos esgrimidos en el libelo se infiere que tal auditoría no forma parte de los requisitos requeridos para la obtención de la Licencia en referencia ni tampoco se advierte que le haya sido solicitada la misma, y, por el contrario, el Certificado de Solvencia del Impuesto en commento sí lo es, más de los autos NO se evidencia la solicitud de dicho Certificado que alega la peticionante haber efectuado cuya abstención por parte de la presunta agraviante vulnera su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta; razón por la cual, tampoco evidencia esta Corte la omisión que en tal sentido le fuere atribuida al organismo accionado. Motivación suficiente que conduce a esta Corte a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales del organismo accionado, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la parte apelante ante esta Corte; en consecuencia, se ANULA el fallo apelado. Así se declara.

Anulado el fallo apelado, este Órgano Colegiado entra a conocer el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que los derechos constitucionales denunciados por la empresa accionante como conculcados relativos a la libertad económica, igualdad, honor y reputación, derecho de petición y oportuna respuesta, se circunscriben o se estima lesionados por la presunta omisión de la Administración Municipal de dar respuesta a las distintas comunicaciones ante ella dirigidas con el fin de obtener la Licencia de Extensión de Horario, necesaria para la actividad económica desplegada por la accionante; denuncias todas tramitadas por la vía del Amparo Constitucional. Ello así, resulta necesario destacar criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid), respecto a la procedencia de la pretensión de amparo frente a omisiones de la Administración, señaló:

“(…) En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte accionante solicita en el petitum del libelo, que se ordene a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda “(…) que a los efectos previstos en el literal “c” del artículo 17 de la Ordenanza Nro. 004-03 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, tramite en un lapso razonable que determine este Tribunal la solicitud del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, a favor de KEG’S HOUSE C.A. RONERIA LA CAÑADA. Asimismo, que en caso que dicha Dirección considere necesaria la práctica de alguna Auditoría o trámite adicional para la tramitación y expedición del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de KEG’S HOUSE, C.A. RONERIA LA CAÑADA, fije este Tribunal un lapso razonable a tal efecto, que estimamos no debe exceder de cinco días hábiles (…)”. Y la acción intentada la ejerció mediante la vía del Amparo Constitucional.
Así pues, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito supra, tanto las abstenciones genéricas como las especificas deben ser tramitadas mediante la acción de abstención o carencia, ya que “(…) toda obligación jurídica es, per se, específica (…)”. Así, visto que la Sala Constitucional al analizar el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, determinó que la vía idónea para conocer de las abstenciones de los entes públicos es la acción de abstención o carencia, era éste el mecanismo procesal a seguir por la parte actora a los fines de exigir el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados.

En tal sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad de las pretensiones de Amparo Constitucional que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del Amparo Constitucional, es ser un mecanismo extraordinario. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Ídem. Pág. 194).

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso sub examine, la empresa accionante tenía la opción de interponer la Acción Contencioso Administrativa de Abstención o Carencia, ya que es esta la vía idónea para obligar a la Administración a dictar un pronunciamiento cuando ésta incurra en una abstención u omisión frente a una determinada solicitud de los Administrados.

Por tanto, visto que en el caso en concreto, de acuerdo al criterio supra expuesto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004, la vía idónea para obtener la respuesta requerida a la Administración Municipal era la acción por abstención o carencia, es menester declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA GABRIELA MEDINA D’ALESSIO, Inpreabogado N° 105.937, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ROSALES DÍAZ, en su condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil KEG’S HOUSE C.A. RONERIA LA CAÑADA, contra la mencionada Dirección.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado el 17 de noviembre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, el cual se ANULA conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil KEG’S HOUSE C.A. RONERIA LA CAÑADA, contra la referida DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ





Exp.N° AP42-O-2005-000071.
OEPE/03




En la misma fecha, ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000907.

La Secretaria Temporal