JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-002553
En fecha 5 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 02-1163 del 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado David José Rosario Krasner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nº 194 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESÚS F. MURIA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.893.489, contra la mencionada Universidad.
Dicha remisión efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión del 29 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
El 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2003, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y por cuanto la causa se encontraba en etapa de pruebas, le dio plena validez a las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Segundo hasta la etapa de pruebas, así como también otorgó validez a las actuaciones practicadas en el cuaderno separado contentivo del decreto de la suspensión de efectos de fecha 24 de mayo de 2002, ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
El 18 de febrero de 2003, notificadas las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación observó que no existían actuaciones que practicar, por tanto, ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Por auto del 20 de marzo de 2003, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 2 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 22 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que sólo la parte actora consignó su escrito respectivo.
El 11 de junio de 2003, concluida la segunda relación de la causa, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2004, la abogada Rosa Espinoza Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS FRANCISCO MURIA GIL, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Asimismo, y por auto de fecha 5 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, asó como del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. Posteriormente, el 21 del mismo mes y año, se dejó constancia sobra la práctica de la notificación de la ciudadana Procuraduría General de la República.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha3 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 194 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, el referido Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto y, en ese sentido, ordenó practicar la notificación de las partes, así como del ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, acordó que una vez que constase en el expediente las últimas de las noticiones, se expidiera el cartel al que aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, la cual fue delirada con lugar y, en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.
Una vez practicadas las correspondientes notificaciones, se libró el cartel antes señalado y, el cual la parte recurrente consignó un ejemplar publicado en periódico el día 3 de julio de 2002.
El 9 de agosto de 2002, el referido Juzgado inició el lapso probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, durante el cual la parte recurrente promovió pruebas. Posteriormente, el 11 de octubre de 2002, se admitieron las mismas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, el Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, y declinó la competencia en esta Corte, en virtud de la sentencia dictada el 20 de ese mismo mes y año por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo se remitió el expediente en este Órgano jurisdiccional, donde se dio por recibido el 5 de diciembre de 2002, tramitándose el procedimiento hasta el estado de dictar sentencia, tal y como se narró al inicio.
2.- DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2002, el abogado David José Rosario Krasner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
Que mediante el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 194 del 23 de octubre de 2001, se le ordenó a su representada el reenganche del ciudadano Jesús F. Muria Gil, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el cargo, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 5 de septiembre de 2000, hasta su efectiva reincorporación. Que la Universidad Central de Venezuela, en su condición de empleadora, fue notificada de dicho acto el 12 de noviembre de 2001.
Adujo, que al ser despedido el ciudadano Jesús Muria Gil, solicitó el renganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, alegando que el despido se produjo “...no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que en el expediente contentivo de la solicitud de reenganche, consta que su representada en la oportunidad de dar contestación, señaló que era inexistente la inamovilidad alegada, agregando que el fuero está limitado en el tiempo de conformidad con la norma expresa y la doctrina laboral. No obstante lo anterior, se declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del mencionado ciudadano, con fundamento en la inamovilidad alegada.
Denunció, que las normas violadas por la Providencia Administrativa recurrida “son los artículos 458, 506 y 533 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la inamovilidad derivada de una negociación colectiva con motivo de una solicitud de una reunión normativa laboral y, adicionalmente de la tramitación de un conflicto colectivo”. Asimismo, expresó, que de los artículos 458, 533 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la inamovilidad tiene un límite claro, es decir, la duración del conflicto o de la negociación con motivo de una reunión normativa laboral tiene límites, ya que la ley establece plazos perentorios para la culminación de la reunión, por lo que más allá de esos límites, -a su entender-, la inamovilidad no tiene fundamento legal.
Denunció, que la Providencia Administrativa se basó en una supuesta inamovilidad, que actuó sin fundamento legal y en violación con las normas contenidas en los artículos 506, 458 y 533 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que acarrea la anulabilidad de dicha Providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicita que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa y, se suspendiera los efectos del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
En el caso bajo estudio la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de fecha Nº 194 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESÚS F. MURIA GIL, contra la mencionada Universidad.
En tal sentido, esta Corte observa que el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido tramitado íntegramente tanto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo como por este Órgano Jurisdiccional, correspondiéndole en esta oportunidad emitir la sentencia de mérito; sin embargo, tal decisión no puede ser dictada por este Tribunal por cuanto en la actualidad carece de un presupuesto procesal de gran relevancia para hacerlo, cual es la competencia.
Al respecto, es importante destacar que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto de cuál de los Tribunales, dentro de la competencia laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte observa que el presente caso versa –como ya se expresó- sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 194 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR), por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que asuma la causa en el estado en que se encuentre. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REMITE el expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL por ser el competente para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado David José Rosario Krasner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nº 194 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESÚS F. MURIA GIL, contra la mencionada Universidad.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido, a los fines que a los fines que asuma la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-N-2002-002553
TOZ/
En la misma fecha, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000911.
La Secretaria Temporal
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