Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2003-004147

En fecha 2 de octubre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la abogada NURY GARCÍA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.622.946, solicitando “la ejecución forzosa” de la Providencia Administrativa N° 10-02, de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el referido ciudadano, contra la empresa ZAPATERÍA COMERCIAL FRUCHI, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1987, bajo el N° 18, Tomo 89-A Segundo.

En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 5 de octubre de 2004, la abogada Nury García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo Medina Molina solicitó el abocamiento de la presente causa y la ejecución forzosa del acto administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2005, la referida abogada consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción.

El 10 de febrero de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2003, por la abogada Nury García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO MOLINA interpuso demanda conjuntamente con medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Señaló, que mediante la Providencia Administrativa N° 10-02 de fecha 4 de febrero de 2002, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde el día 26 de julio de 2001 hasta su efectiva reincorporación, solicitados por su representado contra la empresa ZAPATERÍA COMERCIAL FRUCHI, C.A.

En relación con lo expuesto, mencionó que mediante la referida Providencia Administrativa, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que compareciere“a fin de que se entregue en un pago único la totalidad de los salarios caídos directamente al trabajador reclamante; y el subsiguiente reenganche de éste, el cual deberá llevarse a cabo el primer día hábil siguiente”.

Alegó, que en fecha 17 de abril de 2002, el Inspector del Trabajo se trasladó a la ZAPATERÍA COMERCIAL FRUCHI, C.A. “para dejar constancia que la parte accionada del presente procedimiento, no hizo acto de comparecencia ni por sí, ni por medio de su Apoderado Legal” por lo que se inició el procedimiento de multa.

Esgrimió, que su poderdante se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el desacato de la referida empresa la hace merecedora de la sanción prevista en el artículo 639 eiusdem.

Mencionó, que de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer y decidir sobre recursos que puedan dictarse contra Inspectorías del Trabajo es la jurisdicción contencioso-administrativa.

Solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se “decreten medidas preventivas sobre los bienes que en su momento señalar[á], a los fines de garantizar las resultas de este procedimiento”.

Finalmente, invocó los derechos a la tutela judicial efectiva, con el correspondiente acceso a los órganos jurisdiccionales o administrativos, derecho a la defensa y debido proceso, derecho a medidas cautelares y el derecho a obtener una sentencia eficaz que pueda ser ejecutable, los cuales resultan vulnerados al no procederse a la ejecución del acto administrativo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar corresponde a esta Corte entrar a revisar su competencia, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Entre los derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho de acceso a la justicia, en virtud del cual, el Estado tiene el deber de dar protección jurisdiccional a los ciudadanos teniendo éstos el derecho de exigirla para la resolución de los conflictos jurídicos en que se vean envueltos, para de tal manera afianzar la paz social.

Este derecho de acción de los ciudadanos encuentra respaldo, y queda potenciado, con la noción de Estado de Derecho, pues éste supone no solamente que todos los órganos que ejercen el Poder Público deban atenerse a la ley, entendida en sentido amplio, sino especialmente, que en caso de duda o controversia sobre la correcta aplicación del derecho, órganos independientes, autónomos e imparciales, -vale decir, los Tribunales- deban pronunciarse para resolver los conflictos y sellar así la disputa.

El deber estatal de dar protección jurisdiccional a los ciudadanos se ve ampliado por la noción de Estado de Derecho, en el sentido de que tal protección y tutela, además de ineludible e irrenunciable, debe ser prestada de manera efectiva, por lo tanto, es preciso que estén preordenados los Tribunales para responder con visos de efectividad a la petición de cualquier ciudadano referente a la protección de los derechos e intereses que el ordenamiento jurídico les dispensa.

De tal obligación de otorgar tutela jurisdiccional a los ciudadanos nace el consiguiente derecho subjetivo de estos de percibir una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses, el cual puede ser catalogado como un Derecho subjetivo de carácter prestacional, frente al Estado, que, por su indudable relevancia, ha adquirido jerarquía de derecho fundamental.

En tal sentido, cabe destacar, en cuanto al acceso a la justicia se refiere, que todo sujeto de derecho puede instar a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el entendido, que todo ello se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, mediante la cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento idóneo, sea éste favorable o no al accionante, con lo cual se encontrará satisfecha dicha acción, mientras que la pretensión contenida en la acción se dirige contra el demandado y busca una decisión favorable al accionante, por lo que sólo en la medida en que esa decisión sea obtenida, se encontrará satisfecha la respectiva pretensión. Pero para ello, el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, está obligado a disponer de los cauces procesales adecuados, con la finalidad de procurar una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 259, lo cuales son del tenor siguiente:

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 19.1 consagra:

Artículo 19.1: “(…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

Siendo así, este órgano Colegiado en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil invoca su artículo 12 que consagra el principio iura novit curia o “el derecho lo conoce el juez”. Tal principio implica que los Tribunales, específicamente los Jueces, no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que aquellos no quedan constreñidos de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos tienen una incorrecta fundamentación.

Este principio, aplicado al ámbito de la presente solicitud de “ejecución de providencia”, implica que el juez contencioso administrativo esta facultado para cambiar la calificación jurídica de los hechos realizada por el recurrente y restaurar la situación jurídica infringida que se alega, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la pretensión de la demanda, acudiendo a otra(s) figura(s) sustantiva(s) de derecho.

En este sentido, observa esta Corte que en el caso de autos, la abogada NURY GARCÍA, en representación del ciudadano PEDRO PABLO MOLINA interpuso una “demanda” pretendiendo la ejecución de la Providencia Administrativa N° 10-02, de fecha 4 de febrero de 2004, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el mencionado ciudadano.

Siendo así, este Órgano Colegiado debe tener en cuenta que el medio procesal que utilizó el recurrente es una “demanda”. En tal sentido, el escrito libelar resulta confuso en cuanto a su fundamentación jurídica y denominación de la acción interpuesta, sin embargo se denota claramente el objeto de la pretensión, siendo este la solicitud de ejecución de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, invocando para ello derechos constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que se infiere de tales elementos que la acción interpuesta resulta compatible con los parámetros jurídicos que rodean a la acción de amparo constitucional: se pretende restituir una situación jurídica infringida fundamentándose para ello en la violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional.

Aunado a lo expresado, esta Corte hace suyo el criterio según el cual el medio idóneo para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa es la pretensión de amparo constitucional, tal y como lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, donde estableció que, ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:

“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Colegiado en aplicación del principio iura novit curia, adecúa la pretensión del recurrente siendo la única vía que tienen los actores para exigir el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa la pretensión de amparo, en la cual se busca el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7/2000 caso: José Armando Mejía, indicó lo siguiente:

“(…) El Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente. Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. (...) De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada”. De lo expuesto se delimita, que la expresión latina iura novit curia tiene un alcance con respecto a la calificación que puede hacer el juez desde el punto de vista sustantivo de los hechos acaecidos, subsumiéndolos dentro de un tipo de valoración jurídica distinto al que inicialmente haya formulado el accionante, pero ello no implica que detente la potestad para modificar el tema decidendum, por lo que siempre está circunscrito al ámbito del amparo constitucional, toda vez que no puede ir más allá del objeto primordial de la tutela constitucional, como lo es, la protección de los derechos fundamentales y la restauración de la situación jurídica infringida, por lo que solamente puede encuadrar los hechos dentro de los supuestos fácticos de las normas existentes (…)”. (Resaltado de esta Corte).


Bajo la misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, se evidencia que corresponde a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos conocer, en primera instancia, las pretensiones de amparo ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Órgano Colegiado se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución. Así se decide


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada NURY GARCÍA, solicitando la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 10-02, de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el referido ciudadano, contra la empresa ZAPATERÍA COMERCIAL FRUCHI, C.A.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, para que asuma la competencia y se pronuncie sobre la homologación del desistimiento solicitado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Juzgado que corresponda, previa distribución.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente,



TRINA OMAIRA ZURITA





El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° APN42-N-2003-004147
OEPE/11.-


En la misma fecha, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000914.

La Secretaria Temporal