JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2001-025073
En fecha 17 de mayo de 2001, el ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ CONSENTIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.125.769, actuando con el carácter de padre y representante del menor JOSÉ DANIEL ÁLVREZ MARCHERSE, asistido por los abogados Williams Escalona Terán y Carlos Humberto Coquis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.795 y 74.140, respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la COMISIÓN TÉCNICA DE LA ASOCIACIÓN DE BÉISBOL DEL ESTADO CARABOBO.
En esa misma fecha 17 de mayo de 2001, se dio cuenta y se designó ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia del 18 de mayo de 2001, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta; acordó la medida cautelar innominada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral. En esta misma fecha, se notificó de la referida decisión por vía fax a la parte presuntamente agraviante.
El 21 de mayo de 2001, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo.
El 31 de mayo de 2001, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó se ordenara a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente y se pronunciara acerca de la sanción penal establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 19 de junio de 2001, la parte actora ratificó la anterior solicitud.
En fecha 20 de junio de 2001, la parte presuntamente agraviante manifestó que la parte recurrida solicitó “la actuación” del representante del Ministerio Público antes referido.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte quedando la misma conformada de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presdiente; JUEZ OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, Jueza.
En fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declare el abandono del trámite en la presente causa, toda vez que la última actuación se produjo el 20 de junio de 2001, transcurriendo así un lapso superior a seis (6) meses.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, quedando la misma integrada de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presdiente; JUEZ OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en esa misma fecha, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
- I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Señaló la parte accionante que su representando es atleta participante en la disciplina de béisbol, categoría pre-infantil, que comprende niños de nueve a diez años, pertenecientes a la Federación Venezolana de Béisbol, afiliado a la Asociación de Béisbol aficionado del Estado Carabobo, cuyas entidades deportivas se rigen por la actual Ley del Deporte y su Reglamento vigente, además por un estatuto asociativo y un Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Béisbol.
Que su hijo menor defendió los colores deportivos de la liga de Béisbol Menor Valencia, en el Campeonato Estadal Carabobo 2001, cuyo ente responsable organizativa y competitivamente es la Asociación de Béisbol aficionado del Estado Carabobo. Que en el desarrollo de la competencia deportiva estadal se produjeron una serie de hechos irregulares que atentan contra el espíritu, propósito, y razón del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Béisbol, como es el suceso específico que ocurrió el día Domingo 06-05-2001, cuando el equipo representativo de la liga de Béisbol Menor Norte-Sur, participante en dicho campeonato, no se presentó al terreno de juego para realizar el encuentro pautado con suficiente anterioridad, y ya conocido por ambos equipos, para ser escenificado en el Estadio Alejandro Sevilla de la Urbanización La Isabélica de Valencia, Estado Carabobo a las 10:00 a.m., tal como se evidenció de la Planilla para Anotación de Juegos donde se pudo apreciar didácticamente, en la parte de observaciones de la misma, el pronunciamiento de los árbitros Pedro Hernández y Douglas Martínez y el anotador oficial el Sr. Rafael Crespo hecho a las 11:30 a.m., de decretar la medida de forfeit (pérdida del juego por inasistencia del equipo de la liga Norte - Sur).
Expresó que no obstante ello, la Comisión Técnica de la Asociación de Béisbol Aficionado del Estado Carabobo conformada por los ciudadanos Cirilo Alejandro Piña López, (Vicepresidente de la Liga de Béisbol Menor Norte- Sur) Hermes Orlando Falcón Rodríguez y José Ángel Rivero, decidieron dejar sin efecto el resultado del forfeit, reprogramando ese juego para el día martes 08-05-2001 a las 3:00 p.m., el cual motivado a las lluvias caídas durante todo el día en la ciudad y en todo el país , fue pospuesto para comenzar, como en efecto se inició a las 6:30 p.m. de esa misma fecha.
Refirió que el juego se inició y transcurrió sin contratiempo hasta el 4° inning cuando el lanzador del equipo donde actuó su representado, la Liga de Béisbol Menor de Valencia, el jugador Keisler García se embasó y al llegar a primera base, el técnico de ese equipo le volvió a colocar la chaqueta que había estado usando en el dogout para protegerlo del excesivo frío que hacía a esa hora (8:00 p.m.) ya que había estado lloviendo todo el día y debido a una prescripción médica que recomendaba abrigarlo; el juego continuó y dicho jugador-corredor llegó por otra jugada a la segunda base, en ese preciso momento el manager del equipo contrario se dirigió al arbitro principal (El mismo que el 06-05-2001 había decretado el forfeit de la liga de Béisbol menor Valencia) y le manifestó que el juego estaba bajo protesta aduciendo que la Limenor Valencia violó el artículo 26 del párrafo 1 porque el jugador Keisler García #27 corrió con una chaqueta con los colores de Venezuela; en ese momento el árbitro principal le informa al coach de Limenor Valencia, sobre la protesta que tiene en contra de su club por la chaqueta que tenía puesta el niño antes mencionado sin obtener respuesta alguna. Señaló que en este procedimiento se conculcó el artículo 56, título XX, del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Béisbol.
Alegó que concluyendo el partido a las 9:30 p.m., con los 6 innings reglamentarios en el terreno de juego con marcador favorable al equipo de la Liga de Béisbol Menor Valencia, de 2 carreras a 0. Luego con una asombrosa celeridad de apenas media hora después de concluido el juego, la Comisión Técnica, decidió declarar con lugar la propuesta interpuesta por el equipo de la liga Norte- Sur, otorgándole a ésta el juego ganado en el terreno por el equipo de la Liga de Béisbol Menor Valencia.
Señaló que con la injusta, unilateral, parcializada y descabellada decisión de la Comisión Técnica, se eliminaría automáticamente al equipo de la liga de Béisbol Menor Valencia sin haber perdido ningún partido, en lo que la Asociación de Béisbol del Estado Carabobo; de allí que solicite la restitución de la situación jurídica infringida.
Finalmente, señaló que existía un riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo debido a que el rechazo por parte de la Comisión Técnica de la Asociación de Béisbol del Estado Carabobo, constituyó el medio de prueba del cual emergió la presunción grave de la circunstancia y del derecho del reclamo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó la inclusión del equipo “A” de la Liga de Béisbol Menor Valencia, en la final del Campeonato Estadal Pre infantil 2001, donde actúa su representado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de abandono de trámite formulada por la representa del Ministerio Público, y al respecto se observa lo siguiente:
De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la pretensión de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
En efecto, la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, así como el espíritu de la disposición antes referida, han reiterado el criterio de que el amparo constitucional es una pretensión que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación de derechos o garantías constitucionales, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana.
En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una pretensión extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar en ningún momento a revisar sobre la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.
Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria pretensión, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, toda vez que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, la inactividad dentro del marco de este proceso breve, sumario y eficaz permite presumir que las partes han asumido una actitud desinteresada en que se protejan sus derechos fundamentales, produciendo el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), concluyó:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Corte)”.
Este criterio ha sido ratificado por la precitada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003.
Pues bien, esta falta de interés, es precisamente lo que se evidencia en el caso sub iudice, ya que desde la última actuación realizada por el accionante, vale decir, el 20 de junio de 2002, hasta la presente fecha, la parte presuntamente agraviada no ha efectuado ninguna diligencia tendiente a solicitar el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que indefectiblemente lleva a la conclusión del abandono de trámite y pérdida del interés por la parte actora acerca del amparo constitucional incoado. Siendo que el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; y el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
De modo que, siendo lo anterior así y, vista la inactividad de la parte presuntamente agraviada durante una fracción de tiempo superior a los seis (6) meses, esta Corte concluye que la presente pretensión de Amparo Constitucional se subsume en el supuesto de hecho establecido por la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, declara el abandono de trámite en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ALVAREZ COSENTINO, en representación del menor JOSÉ DANIEL ALVAREZ MARCHESE, asistido por los abogados Williams Escalona Terán y Carlos Humberto Coquis, contra la COMISIÓN TÉCNICA DE BÉISBOL DEL ESTADO CARABOBO.
2. ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2001-025073
TOZ/slba.-
En la misma fecha, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000910.
La Secretaria Temporal
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