JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000352

En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 2008-03-7873, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 20.529, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la Resolución Nro. 155, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, de fecha 8 de agosto de 2001, y del auto Nro. 301 de fecha 21 de agosto de 2001, que forma parte integrante de dicha Resolución.

Dicha remisión se hizo a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación de la decisión de fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2003, por el Procurador General del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de noviembre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Efectuada la lectura de las actas que forman el expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La pretensión de amparo fue interpuesta en fecha 18 de junio de 2003, apoyada en los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el Procurador General del Estado Yaracuy hace referencia al procedimiento administrativo tramitado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por un grupo de trabajadores contra el Ejecutivo del Estado Yaracuy, el cual –a su juicio- se sustanció en contravención de normas de orden público. En este sentido, señaló que frente a dicha solicitud, la abogada Glennis Urbina Sánchez, Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy se inhibió en fecha 13/06/2001, remitiendo el expediente a la Coordinadora de la Zona Central, abogada Elba Elena López Pinto, quien a su vez, lo remitió a la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, en virtud de designación hecha en la Resolución Nro. 11-06-2001.

Señala que en fecha 8 de agosto de 2001, la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud de reenganche antes indicada, en cuya Resolución se le indicó que contra la misma podía intentar el correspondiente recurso de nulidad ante “los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción”.

En tal sentido, expuso que en fecha 1° de octubre de 2001, en su condición de Procurador General del Estado Yaracuy intentó el recurso de nulidad contra la Resolución Nro. 155, de fecha 8/08/2001 y del auto 301 de fecha 21/08/2001, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Que el Juez de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual a su vez, se declaró incompetente, por considerar que el mismo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, planteó un conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 77 de fecha 11/04/03 declinó la competencia para decidir la “regulación de competencia” en la Sala Político Administrativa.

Expuso que la Sala Político Administrativa, con base en el criterio expuesto en su decisión de fecha 13/03/2003, ha venido “postergando toda decisión sobre casos como el de especie, hasta tanto la Sala Plena diga cuál es la solución final al conflicto provocado por la posición de la Sala Político Administrativa que aparece como abiertamente contraria a la de la Sala Constitucional”.

Considera que la paralización de su causa, constituye un obstáculo al ejercicio de los derechos procesales del Estado Yaracuy, en defensa de sus bienes jurídicos, sin posibilidad de obtener una tutela jurídica efectiva y expedita, según lo prevé el artículo 26 de la Constitución.

Que el juicio de nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. 155 de fecha 8 de agosto de 2001 y del auto Nro. 301 del 21 de agosto de 2001, se encuentra en estado de latencia, a la espera de lo que resuelva la Sala Plena. Por ello, considera que “en la realidad no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz que resulte acorde con la protección constitucional requerida por las lesiones que afectan derechos fundamentales de mi representado”.

Por otro lado, narra que el grupo de trabajadores beneficiados por la providencia intentaron un amparo constitucional para obtener el cumplimiento de la orden de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar por la Corte Primera, quien conoció en segunda instancia de dicho amparo.

Que el Ejecutivo del Estado Yaracuy está compelido a cumplir la orden administrativa, a pesar de haber ejercido oportunamente su recurso de nulidad con amparo cautelar, que no ha sido tramitado por los problemas de competencia referidos antes. Entonces, “si reengancha y paga corre la contingencia que lo haga mal, de forma indebida, puesto que si a la postre, después que cese el evento de la suspensión del procedimiento le es declarado con lugar su recurso, de qué forma podrá reclamar ese pago indebido…”.

Seguidamente, expuso las razones por las cuales considera que los actos cuestionados lesionan los derechos de su representado. En este sentido, alega la incompetencia del la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, pues debió conocer un funcionario ad hoc de la Inspectoría del Estado Yaracuy; y en consecuencia, el acto está viciado de nulidad, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, considera que al Ejecutivo del Estado Yaracuy se le quebrantó su derecho a un proceso con todas las garantías.

A su juicio, “la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, abogada GLENYS URBINA SÁNCHEZ tenía el deber-poder de conocer el asunto y lo perdió cuando se inhibió fue confirmada (sic) por la Supervisora Jerárquica de la Inspectora, no otra que Coordinadora de la Zona Central, pero en lugar de designar a un “inspector ad hoc” en virtud de no existir un “funcionario de igual categoría” en la localidad, inventó un procedimiento y actuando sin base legal que lo autorizara, entonces, designa a la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, la que deberá estimarse incompetente por el territorio y por la función”.

Por ello, el Ejecutivo del Estado Yaracuy solicita este amparo por violación del derecho a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, previstos en el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución, porque la Resolución Nro. 155 fue dictada por una autoridad incompetente. Pero además, señala que su lesión se produce a partir del 11/04/03, cuando la Sala de Casación Civil no resuelve el conflicto planteado, porque es a partir de allí que el Ejecutivo del Estado Yaracuy “se percata que los medios ordinarios procesales no sirven para hacer justicia y acude, entonces, al remedio extremo de amparo constitucional”.

Alegó también violación del artículo 26 de la Constitución, por no obtener una justicia pronta, inmediata y expedita.

Solicita “como medida cautelar la suspensión del acto lesivo, y en definitiva, se declare su ineficacia por violentar flagrantemente los derechos constitucionales cuya protección solicita”.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 12 de agosto de 2003 se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

“A los folios 38 al 56 corre inserta sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. 02-1907, Magistrado Ponente Ana maría Ruggeri Cova, mediante la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de los trabajadores contra el Ejecutivo del Estado Yaracuy. SE ANULA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Improcedente el amparo intentado por los trabajadores contra la Gobernación del Estado Yaracuy. PROCEDENTE la solicitud de amparo solicitada por los trabajadores y ORDENA a la Gobernación del Estado Yaracuy ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en consecuencia se ordena el reenganche de los trabajadores y el respectivo pago de los salarios. En consecuencia este Tribunal por efecto de la Cosa Juzgada no puede decidir al respecto, dado el efecto preclusivo o negativo de dicha Cosa Juzgada en consecuencia se declara INADMISIBLE el amparo solicitado, por ser contrario a norma legal expresa, de conformidad con el Último Aparte del artículo 1395 del Código Civil”.


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pasar a examinar la sentencia apelada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el presente caso, se observa que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual, corresponde a esta Corte el conocimiento de esta apelación. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo de autos, se basó en que había operado la cosa juzgada, en virtud de la sentencia de esta Corte de fecha 3 de octubre de 2002, dictada en el expediente Nro. 02-1907.

Al respecto, esta Corte observa:

La finalidad de la pretensión de amparo es proteger derechos y garantías constitucionales que han sido lesionados o amenazados por alguna conducta contraria a derecho, de allí que sus efectos sean restablecedores de la situación jurídica previa del sujeto agraviado. Las decisiones que se dicten en estos casos, sin embargo, no impiden el ejercicio de otras acciones vinculadas con el objeto debatido en este procedimiento especial. Así lo prevé el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”. De manera pues, que el efecto de un mandamiento de amparo sólo está referido al derecho o garantía constitucional violado o amenazado; y no se extiende a otras relaciones jurídicas u otros derechos o garantías no analizados en el proceso de amparo. Por lo tanto, la cosa juzgada en materia se amparo se circunscribe únicamente a la situación concreta (hecho lesivo y derechos analizados) en la que se encuentran los sujetos agraviantes y agraviados, con la única excepción de los casos de intereses difusos o colectivos, en donde el límite subjetivo de la cosa juzgada se puede ampliar, cuando así lo decida el juez constitucional.

Ahora bien, el caso examinado en la sentencia de esta Corte de fecha 03/10/2002, citada por el Juzgado A quo en el fallo apelado, se trata de una pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LOPEZ, IVAN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESUS RAMON CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZALEZ, JOSE HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAM PIÑA DE SANCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, por la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución, por cuanto la conducta del patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la Providencia Administrativa dictada en fecha 8 de agosto de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos.

De manera que, son muy distintas las pretensiones de dicho caso y del presente. En aquella oportunidad, se examinó el derecho al trabajo, previsto en el artículo 89 de la Constitución; en cambio que, en esta oportunidad se persigue la protección de los derechos a la defensa, al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución; los sujetos presuntos agraviados y agraviantes son diferentes: en aquel los presunto agraviados fueron los ciudadanos Rando Manuel Cazorla, Iván ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona, Norma Mercedes González, José Humberto Pires, Adriana Soto, Miriam Piña y Rosa María Aguilar y el presunto agraviante fue la Gobernación del Estado Yaracuy. En el presente caso quien interpone la pretensión de amparo alegando ser agraviado es la Gobernación del Estado Yaracuy como presunto agraviante resulta la Inspectoría del trabajo del estado Lara.

Las pretensiones son igualmente diferentes, pues allá se perseguía el cumplimiento de la Providencia, mientras que aquí se solicita su suspensión. Por lo tanto, no puede afirmarse, como lo hizo el Juzgado A quo, que estemos en presencia de un supuesto de cosa juzgada, pues se trata de dos situaciones jurídicas diferentes. En consecuencia, erró el Juzgador de primera instancia al deducir que había cosa juzgada únicamente del hecho de que en ambas pretensiones estén vinculadas con una misma Providencia.

Por las razones anotadas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de agosto de 2003. Así se decide.

Anulada la decisión apelada, se pasa a analizar el caso de autos, a los fines de verificar la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta.

Examinado el libelo contentivo de la pretensión de amparo, se observa que el mismo contiene dos circunstancias diferentes que se consideran lesivas a los derechos del Estado Yaracuy, una de las cuales se atribuye al procedimiento administrativo que dio lugar acto contenido en la Providencia Administrativa del 8 de agosto de 2001, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, intentada por un grupo de trabajadores en contra de dicho Estado. La otra conducta lesiva de sus derechos se refiere al hecho de que no ha obtenido una efectiva tutela judicial, por las diversas decisiones dictadas acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la aludida entidad federal contra dicha Providencia, las cuales han dejado la causa en suspenso, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa no ha dictado la decisión correspondiente sobre el juzgado que debe decidir su impugnación.

Respecto de la primera de las señaladas circunstancias lesivas, se observa que los argumentos esgrimidos tienden a cuestionar la legalidad de la Providencia Administrativa del 8 de agosto de 2001, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, respecto de la cual se señala que se ejerció el recurso contencioso administrativo correspondiente. Por lo cual, respecto de esta circunstancia, la pretensión de amparo resulta inadmisible, porque el agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido esta Corte estima conveniente traer a colación la sentencia N° 1496 dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se precisó lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”


De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “(...) consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.

Dicha interpretación ha sido recogida por esta Corte mediante diversas decisiones, siendo una de ellas la dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), en la cual se señaló lo que sigue:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

En relación con la segunda de las razones, relativa a la falta de tramitación de su recurso contencioso administrativo contra la señalada providencia, esta Corte conoce, por notoriedad judicial, que en fecha 12 de mayo de 2005, mediante sentencia Nº 02889, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa decidió: que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Saudi Rodríguez Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la Providencia Administrativa Nº 155 de fecha 8 de agosto de 2001 y el Auto Nº 301 del 21 del mismo mes y año, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante los cuales se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores adscritos al Ejecutivo del Estado Yaracuy, allí identificados, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte./En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente”.

Por lo tanto, de haber existido alguna lesión derivada de la falta de decisión acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad aludido, la misma ya habría cesado, en virtud de la sentencia antes aludida, por lo cual, esta pretensión de amparo también deviene en inadmisible, en virtud de lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 24 de octubre de 2003, por el Procurador General del Estado Yaracuy contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2. SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de agosto de 2003.

3. INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el abogado SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la Resolución Nro. 155, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, de fecha 8 de agosto de 2001, y del auto Nro. 301 de fecha 21 de agosto de 2001, que forma parte integrante de dicha Resolución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ




LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNANDEZ








En la misma fecha, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000913.

La Secretaria Temporal