JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000000186
En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0164, de fecha 03 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos BELKYS LAREZ, RAFAEL BENÍTEZ, JAIRO PEPE, BLANCA SALAS, MARINELA RUIG, RAFAEL GORDONES, MORELIA VILLARROEL, DANGER ESCALANTE, LUIS PEÑA, CRECENCIO ORTIZ, JAIME MONTENEGRO Y EVELYN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.547.939, 13.136.679, 11.691.018, 11.679.097, 12.682.534, 10.543.261, 8.349.561, 16.577.208, 4.906.703, 3.258.688, 3.918.129 y 7.025.084 respectivamente, trabajadores de la Sociedad Civil sin fines de lucro ESCUELA TÉCNICA PROFESIONAL EN SALUD DR. PABLO IZAGUIRRE, la cual forma parte de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA, siglas –Sovetto-, debidamente registrada y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 18, del Cuarto Trimestre de los Libros respectivos del año 1990.
La referida pretensión de amparo constitucional se interpuso en contra de los ciudadanos JOSÉ WLADIMIR ESPAÑA, BORIS HENRÍQUEZ, RAQUEL MATA, ESTHER FREITES, FERNANDO ALVARADO, RICARDO PÉREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.412.890, 2.784.589, 4.086.081, 8.879.371, 3.977.907, 2.981.355, respectivamente, en su carácter de miembros del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que en fecha 25 de enero de 2005, efectuara el referido Juzgado.
En fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de marzo de 2005, por incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ- ORTIZ se reconstituyó la Corte Primera de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA- Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL- Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ- Juez.
Mediante decisión N° AB41200500276 de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada el 25 de enero de 2005, por el Juzgado declinante, dio validez al auto de admisión dictado por el referido Juzgado, ordenó la citación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, de la Procuradora General de la República y del Defensor del Pueblo.
En fecha 6 de junio de 2005, el Alguacil de la Corte consignó las originales de las Boletas de Notificación dirigidas a los miembros del Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, en virtud de la negativa de dichas autoridades de firmar dichas notificaciones.
En la misma fecha consignó las notificaciones practicadas al Defensor del Pueblo, al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de julio de 2005, la Corte mediante auto ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante mediante la fijación de un cartel en la morada u oficina de los miembros del Consejo Directivo y de la entrega de la copia del mismo a su secretaria, vista la exposición del Alguacil de esta Corte de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte agraviante. En la misma fecha se libró el referido cartel.
En fecha 18 de julio de 2005, el Alguacil de la Corte consignó cartel dirigido a los miembros del Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Liliana González, quien se desempeña como secretaria de dicho organismo.
En fecha 28 de julio de 2005, se libró Oficio N° 2005-3956 dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha 29 de julio de 2005, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República en el cual consta que fue recibido por la ciudadana Carmen Machado, quien se desempeña como secretaría del referido ente.
En fecha 1° de agosto de 2005, la Corte fijó la audiencia constitucional para el día 4 de agosto de 2005, a las 4:00 p.m.
En fecha 4 de agosto de 2005, se llevó cabo la audiencia constitucional, a la cual comparecieron la parte querellante y la parte querellada, la representante de la Defensoría del Pueblo, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela y la representante del Ministerio Público.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Belkis Larez, debidamente asistida por la ciudadana Blanca Salas, en su carácter de Consultora Jurídica de la Sociedad, ambas antes identificadas, en fecha 11 de octubre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondió conocer, por distribución, en fecha 15 de octubre del mismo año.
En fecha 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la pretensión de amparo y ordenó las respectivas notificaciones a las partes.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública -16 de noviembre de 2004- el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representante del Ministerio Público. Las partes expusieron sus argumentos y visto que la parte actora manifestó “no aportar en original los elementos probatorios, debido a que la sede donde funciona la Sociedad se encuentra cerrada”; el Juzgado ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a realizar una inspección judicial en la sede de la Sociedad Venezolana de Técnicos en Traumatología y Ortopedia (SOVETTO) y “verificar así la documentación alegada como instrumentos probatorios”.
En fecha 1 de diciembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas evacuó la inspección judicial.
En fecha 2 de diciembre de 2004, el referido Juzgado ordenó devolver la comisión cumplida al Juzgado de la causa.
En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declinó su competencia en esta Corte.
Mediante decisión N° AB41200500276 de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada el 25 de enero de 2005, por el Juzgado declinante, dio validez al auto de admisión dictado por el referido Juzgado, ordenó la citación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, de la Procuradora General de la República, Ministerio Público y del Defensor del Pueblo.
1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados de la parte actora, expusieron los argumentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:
Señalaron que interponen el amparo de conformidad con el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que las personas agraviadas son los ciudadanos BELKYS LAREZ, RAFAEL BENÍTEZ, JAIRO PEPE, BLANCA SALAS, MARINELA RUIG, RAFAEL GORDONES, MORELIA VILLARROEL, DANGER ESCALANTE, LUIS PEÑA, CRECENCIO ORTIZ, JAIME MONTENEGRO, EVELYN SEQUERA y otros trabajadores, docentes, alumnos integrantes de la referida Escuela Técnica.
Que se les ha violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna ya que “el Consejo Directivo de dicho Hospital, decidió de manera arbitraria cerrar la Escuela, el día 29 de septiembre de los corrientes a primera hora de la mañana antes de que llegara todo el personal de la escuela, violaron las oficinas administrativas y le colocaron candados sin una Notificación Judicial y sin una Medida Previa de los Organismos competente para ejecutar medidas.”. Ello a pesar de que “en los actuales momentos [cuentan] con 119 alumnos, que están recibiendo clases en el Auditorio del Hospital (...) y con 80 alumnos nuevos que iniciaron sus actividades académicas como de costumbre y por tradición por 14 años el 25 de agosto de los corrientes.”.
Adicionalmente indicaron que “tampoco hicieron un inventario previo de los bienes de la escuela, secuestrando todas las pertenencias de la escuela con ellos los diplomas de los alumnos que se van a graduar, los uniformes de los alumnos nuevos (...) pretendiendo que los trabajadores, docentes y estudiantes se queden en la calle, a la buena de dios sin poder ejercer el derecho al trabajo y al estudio que nos rige no sólo Constitucionalmente, sino Supra –Constitucionales, por los pactos, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, a su vez también arrastra el derecho al desarrollo cultural, informativo, al libre desenvolvimiento, discriminándolo públicamente ante todo el personal del Hospital y de sus usuarios”.
Denunciaron que también se les priva del derecho a ejercer libremente el desarrollo y desenvolvimiento al trabajo, ya que todos los bienes de la Escuela y la Sociedad, sus documentos y demás papelería, sellos, tesis, libros de investigación científicas, entre otros se encuentran en la oficina.
Argumentaron que la Sociedad in commento fue fundada en el año 1990, por el ciudadano Dr. Argenis Piñango, con el fin de formar, adiestrar y capacitar recursos humanos, bachilleres interesados en el área de salud, en la especialidad de Traumatología y Ortopedia, con un nivel académico de preparación de Técnico Medio Profesional, a fin de colaborar con los médicos graduados (hoy médicos R-1), que necesitan la asesoría de un técnico traumatólogo para guiarles en los inicios de su especialización.
Que, para la época de sus inicios los médicos fundadores que participaban como facilitadores y docentes conversaron con los Directivos del Hospital, “los cuales estuvieron conforme con la idea de formar técnicos, a través de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y el Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social le asignaron el espacio físico que ocupa la Escuela en cuestión.”.
Que “Como fue hace mucho tiempo que esto ocurrió este convenio y el presidente de la sociedad fallece en febrero de este año desconocemos si fue a través de un documento escrito o por convenios verbales, lo que si es cierto es que hoy día ocupa la sociedad de forma pacífica, notoria, continua, y no interrumpida en dicho ambulatorio docente asistencial ubicado en la Universidad Central de Venezuela (...) que por tradición de uso y de carácter constitucional de posesión y ocupación”.
Que “desde hace 14 años han egresado de la sociedad más de 3.000 técnicos en el ámbito Nacional, e Internacional, capacitados en las instalaciones del auditorio del Hospital Universitario de Caracas, y desde sus primeros egresados hasta sus últimos, se les ha otorgado el título de Técnico Medio Profesional Asistencial Mención Traumatología y Ortopedia, firmados y avalados con las firmas autógrafas y sellos humados (sic) por las autoridades del Hospital Universitario y el Jefe de Servicios de la Cátedra de Clínicas de Traumatología y Ortopedia Dr. Ricardo Pérez y en representación de sus directores, y no sólo los títulos sino los certificados que entregan en las Jornadas Científicas que realiza SOVETTO que es la misma Escuela Técnica Profesional en Salud Dr. Pablo Izaguirre.”.(Resaltado de la Corte)
Que “esta administración nueva alegue que no quiere ser parte de la exploración científica, investigación e informática de forma directa como lo venían haciendo los anteriores directores, (...) no les da derecho a cuartar (sic) o coaccionar el derecho al libre desenvolvimiento de los demás, a raíz de la muerte de su fundador.”
Que la referida Sociedad ha seguido su curso legal y académico, “a pesar de los constantes ataques y perturbaciones, por parte de los actuales directivos, que se han ensañado en contra de esta sociedad.”.
Señalaron “que anterior a estos ataques de forma maliciosa y mal intencionada, con la excusa de mejorar los servicios en el ambulatorio, se nos quitó el espacio físico que ocupábamos para impartir clases por grupos, (...) alegando que nos ubicarían a los alumnos o asignarían otro espacio. Espacio que hoy por hoy ocupa un laboratorio”.
Continuaron arguyendo que ha sido suspendido el curso que se impartía de noche, alegando que por medidas de seguridad de los equipos, nos se permite la permanencia de personas después de las 7:00 p.m. y es el caso que en reiteradas ocasiones los han dejado encerrados en el ambulatorio, cuando se han quedado hasta tarde adelantando tareas, todo por órdenes expresas de la Dra. Raquel Mata, quien es la Coordinadora del ambulatorio.
Sostuvieron que las razones que alegan los miembros del Consejo Directivo para el desalojo arbitrario es que esta Sociedad es ilegal y que estos están creciendo y necesitan los espacios físicos que dicha sociedad está ocupando.
Reiteraron que –Sovetto- tiene personalidad Jurídica, adquirida a través de documento público debidamente registrado y que están “adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que es [su] ente Rector, porque todos los títulos emitidos por SOVETTO y su Escuela, ellos lo registran legalmente y los avalan, tanto es así, que hay muchos egresados que están ubicados en puestos de trabajos desenvolviéndose como Técnicos Traumatólogos, para evidencia de ello, hay en dicho hospital, técnicos egresados de SOVETTO”.
Manifestaron que SOVETTO es una sociedad reconocida legalmente, a nivel internacional por la INTERNATIONAL SOCIETY ORTHOPAEDIC TECHNOLOGISTS (ISOT), quien es representante legal de los países latinoamericanos y tiene técnicos trabajando en diversos hospitales del exterior. Además SOVETTO tiene una trayectoria impecable e intachable, reconocida en el sector salud tanto público como privado.
Informaron que “los alumnos que venían realizando sus pasantías en el Hospital, específicamente en el servicio de traumatología, las cuales son parte integral y materia de evaluación del pensum de estudio programado, como requisito para graduarse, fueron desalojados de las instalaciones de los mismos, por orden expresa del Dr. Ricardo Pérez, Jefe del servicio y con la confirmación posterior del Director General Dr. José Wladimir España, obligando a SOVETTO, a tomar medidas de emergencia, y rotarlos a otros centros hospitalarios para darle continuidad a sus prácticas y conocimientos, violando así el derecho que tienen los alumnos y cualquier ciudadano de acceder a los órganos públicos, a la formación e información (…). Sin embargo, aceptan a otros estudiantes, de otras instituciones tanto públicas como privadas, realicen sus prácticas y adquieran la información, formación y conocimientos respectivos al área de salud”.
Hicieron referencia a los artículos 18 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3, 19, 20, 21, 46, 50, 51, 52, 58, 60, 79, 83, 84, 85, 86, 87, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 110, 111, 112,115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 7,8,9,10,11,12,13,14,16 y 27 de la Carta Democrática Interamericana; 2,3,4,5,6 y 7 de la Ley Orgánica de Educación y artículos 2, 3, 23, 24,25, 26, 31, 32, 38, 39, 59,60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente en su petitorio solicitaron:
1.- El restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y supra-constitucionales violadas por parte de los ciudadanos miembros del consejo directivo, arriba identificados, y declare nulo “los actos” de cierre de la Escuela, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se decrete medida cautelar de permanencia pacífica para laborar administrativamente y académicamente en el lugar que ocupan, hasta tanto se decida este amparo constitucional, para que puedan los alumnos recibir la adecuada educación y atención.
3.- Se traslade hasta el lugar de los hechos para efectuar la apertura de las oficinas de la Escuela para poder funcionar y a su vez acceder a todos los documentos privados y personales que demuestran todo lo ostentado y narrado.
4.- Se cite a la parte agraviante ciudadanos JOSÉ WLADIMIR ESPAÑA, BORIS HENRÍQUEZ, RAQUEL MATA, ESTHER FREITES, FERNANDO ALVARADO, RICARDO PÉREZ para que comparezcan a demostrar la cualidad de dueños u otros, que tienen y a su vez la potestad que tienen para ejecutar este tipo de actos violatorios de la Constitución.
5.- Se le notifique a la parte agraviante, se abstengan de realizar cualquier tipo de hechos de perturbación, que vayan en contra o detrimento del libre ejercicio, desenvolvimiento, desarrollo laboral, educativo, investigativo, informativo, científico, cultural, administrativo, económico y social de la Escuela SOVETTO y de todo lo que ella desempeña al servicio de la comunidad.
6.- Se abstengan de humillar, coaccionar física, psicológica y moralmente el libre ejercicio de los alumnos de SOVETTO, para que ellos puedan realizar no sólo sus estudios sino también sus prácticas de pasantías en las diferentes dependencias del hospital, las cuales tienen adquiridas por derecho.
7.- Se abstengan de publicar cualquier panfleto, en los pasillos del hospital y de ambulatorio asistencial, “que vayan en detrimento, discriminación, daños o perjuicios divulgativos en contra de cualquier miembro de la Escuela de SOVETTO, le participen a su personal de vigilancia, se abstenga de coaccionar el libre tránsito de los alumnos por las instalaciones del hospital”.
8.- Solicitaron medida cautelar para resguardar todos los bienes pertenecientes a la escuela, mientras funcione en las instalaciones respectivas para que por esta vía se proceda a la entrega material y física sin que falte ningún equipo pertinente.
9.- Pidieron que se admita y se declare con lugar esta solicitud de amparo constitucional “a favor de la Escuela Técnica Profesional en Salud Dr. Pablo Izaguirre de SOVETTO”, de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.2.- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de agosto de 2005, tuvo lugar la audiencia pública a la cual comparecieron la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ MORENO, RAFAEL BENÍTEZ CARDENAS, JAIRO ANTONIO PEPE Y ELIGIO RAFAEL GORDONES GIL, antes identificados, en su condición de trabajadores de la Sociedad Civil sin fines de lucro ESCUELA TÉCNICA PROFESIONAL “DR. PABLO IZAGUIRRE” la cual forma parte de la Sociedad Venezolana de Técnico en Traumatología y Ortopedía –SOVETTO-, asistidos por los abogados Blanca Estela Salas Figueroa y Rodolfo Fuenmayor, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.034 y 47.977, respectivamente; asimismo, comparecieron los abogados SOIRE HERRERA, SIXTO LÓPEZ, ESTHER FREITES Y OSWALDO OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.617, 90.830, 30616 y 97.355 respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la parte querellada; también se hicieron presente las abogadas ZULLY ROJAS y ANA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 36.887 y 27.780, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela; igualmente compareció la abogada SARA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.274.650 en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo. También comparecieron las abogadas MAITE JOSEFINA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 9.355.900 y ALICIA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 22.977, en su condición de representantes del Ministerio Público.
1.2.1.- DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ MORENO, manifestó que la ESCUELA TÉCNICA PROFESIONAL DR. PABLO IZAGUIRRE tiene más de 14 años funcionando en las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela a la cual está de alguna manera adscrita el Hospital Universitario de Caracas.
Que a raíz de la muerte de su fundador se crearon intereses particulares que querían darle otra connotación de gestión. Por lo que hubo confrontación con la Directiva del referido Instituto Autónomo.
Que agotadas todas las instancias administrativas ante de acudir ante las autoridades jurisdiccionales y que a pesar de comunicarles a la Directiva del Hospital Universitario de Caracas, que el fin de la Escuela Técnica era educativo, éstos le hicieron la guerra a ésta y el 29 de septiembre de 2004, la cerraron mediante una decisión administrativa de cierre, ello a pesar de estar recibiendo clases un aproximado de 122 alumnos.
Asimismo, indicó que todas las pertenencias de la escuela y no solo de la Escuela sino de los alumnos (papelería, documentos originales de los alumnos) se quedaron retenidas en la escuela ya que la cerraron de repente, prohibiéndole el acceso a los mismos.
Señaló que actualmente los alumnos reciben clases en la Universidad Central de Venezuela y por ello exonera de toda responsabilidad a ésta Universidad.
Que a pesar de todo han seguido operando en otras instalaciones de la Universidad Central de Venezuela distintas a las del Hospital Universitario.
Que la Universidad Central de Venezuela no tiene nada que ver con este asunto y en este sentido le agradecen que les hayan permitido operar en otras instalaciones, permitiendo así que no se le vulnere el derecho a la educación que tienen los estudiantes.
Finalmente, la abogada Blanca Salas, actuando como apoderada judicial de la Escuela Técnica “Dr. Pablo Iraguirre” alegó la violación al debido proceso.
1.2.2.- DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La ciudadana Esther Freites, en su carácter de Consultora Jurídica del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, manifestó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo el derecho de amparo ejercido por la parte querellante, en primer lugar por la supuesta falta de cualidad de la representante Belkis Larez, la cual no ha presentado hasta el momento poder alguno para que en representación de la Escuela accionen el presente amparo.
En segundo, negaron la legalidad de SOVETTO, a tal fin señaló la existencia de una comunicación emanada de la Oficina de Planificación del Ministerio de Educación y Deportes en la cual se indica que la referida Escuela no esta inscrita en el Ministerio de Educación e indicó que consta en el expediente comunicación emanada del Ministerio de Desarrollo y Asistencia Social en la cual también niega que la referida Escuela opere con autorización de dicho Ministerio. También corre en original al expediente una serie de oficios emanados de autoridades de la Facultad de Medicina y de la Universidad Central de Venezuela en los cuales se ha negado la existencia, registro, informe, vinculación, representación o convenios entre la referida Escuela Técnica con dichos entes.
En tercer lugar, que la Directiva del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas haya practicado desalojo de la referida Escuela, afirmando en este sentido, que el local donde funcionaba la mencionada Escuela fue abandonado por sus autoridades, remarcando que la escuela fue la que dejó sus instalaciones y en pésimas condiciones, por lo que ellos tomaron posesión de las instalaciones donde funciona SOVETTO. En este sentido, alegó que en la respectiva oportunidad la supuesta Presidenta de la Escuela Técnica recibió comunicación donde se le indicó que buscara otra área para operar la Escuela Técnica.
Negó que tengan derechos sobre bienes del Estado, por lo que rechazó la prescripción adquisitiva que alegó la parte actora en su oportunidad.
Negaron que tengan intereses particulares sobre la Escuela y negaron la violación de los derechos constitucionales denunciados de los trabajadores y estudiantes, ya que estos fueron engañados por una Escuela ficticia.
Negaron que la Escuela tenga algún tipo de derecho sobre las instalaciones del Hospital Universitario de Caracas, en este sentido solicitaron el amparo de sus pacientes y a tal fin pidieron se devuelvan los espacios pertenecientes al Instituto Autónomo que representa y en consecuencia se amparen a los trabajadores y pacientes del referido Hospital.
1.2.3.- DE LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
La abogada Zully Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela alegó que ésta a través de la Facultad de Medicina no tiene ningún tipo de relación contractual, académica, técnica, funcional o legal con la Escuela Técnica Dr. Pablo Izaguirre, ni con Sovetto. En este sentido, señaló los oficios emanados de la Coordinación General de la Facultad de Medicina y de la Dirección de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la UCV mediante los cuales se demuestra lo anteriormente expuesto.
Finalmente, indicó que en caso de haber violación al derecho a la defensa, dicha violación no emanó de la Universidad Central de Venezuela y en este caso solicitud la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional.
1.2.4.- DE LA RÉPLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alegó, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en relación a la falta de cualidad alegada por la querellada que en el expediente consta Documento Constitutivo de SOVETTO mediante el cual se le otorga a la Dra. Belkis Larez la cualidad de Presidenta de la referida Sociedad Civil.
Adujo que en relación a los oficios del Ministerio de Educación señalados por la Consultora Jurídica del Hospital Universitario, lo rechazan en virtud que en el expediente consta “inscripción previa” ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social) de la Escuela Técnica “Dr. Pablo Izaguirre”.
Agregó que el desalojo sí fue violento y negó que ellos hayan abandonado las instalaciones donde funcionaba SOVETTO. Además que señaló que si existen bienes de la Escuela en dichas instalaciones.
Alegaron violación al derecho al trabajo, a la educación, a debido proceso y a la legítima defensa de parte del Hospital Universitario. Asimismo, indicó que existen espacios vacíos en las instalaciones del Hospital.
1.2.5.- DE LA CONTRARÉPLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, sostuvieron que niegan y desconocen todos los documentos en copias simples que cursan en el expediente y exigen a los jueces que le exijan a la parte agraviada que presente los documentos originales a fin de fundamentar su derecho al amparo constitucional.
Asimismo, ratificaron la solicitud de amparo de los pacientes del Hospital Universitario de Caracas, en el sentido que le sean devueltos los espacios ocupados por Sovetto.
1.2.6.- DE LA OPINIÓN DE L A DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La representante de la Defensoría del Pueblo alegó violación al derecho a la defensa y al trabajo. También adujo violación al derecho a la educación por cuanto se pudo constatar de inspección judicial efectuada por la Defensoría, en fecha 16 de junio de 2005, en la sede donde funciona Sovetto constataron “que actualmente veinticinco (25) alumnos se encuentran recibiendo clases en la Aula 121, la cual ha sido cedida por el Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela, ello debido al cierre que ilegítimamente ha efectuado el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Universitario de Caracas”.
Con relación a los derechos civiles, específicamente los artículos 50, 52, 55, 58 y 60 de la Constitución; de los Derechos Sociales en sus artículos 79, 83, 84, 85 y 86 eiusdem; de los Derechos Culturales en sus artículos 98 y 99 ibidem; de los derechos económicos en sus artículo 112, 115 y 118 previstos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicó que se abstenía de emitir opinión por cuanto no se evidencia la vulneración de esos derechos.
Indicó que de las investigaciones efectuadas por la Coordinación de Servicios Jurídicos de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas de la Defensoría del Pueblo, se efectuó una visita a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, a los fines de solicitar información relacionada con el registro e inscripción de la Escuela Técnica Profesional en Salud Dr. Pablo Izaguirre, en la cual se les informó que “si bien es cierto que la mencionada escuela se encontraba Registrada en ese organismo, no estaba inscrita, lo cual significa que sus estudios no son acreditados oficialmente ante ese Ministerio”. A tales efectos, consigno escrito con sus anexos.
Finalmente, solicitó sea declarada parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional por resultar evidente la violación al derecho a la defensa, al trabajo y a la educación consagrados en los artículos 49, 87 y 102 de la Carta Magna.
1.2.7.- DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, indicó que la actuación lesiva señalada por la parte recurrente lo constituye aparentemente la vía de hecho, por parte del Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, “quien decidió de manera arbitraria cerrar la Escuelas el día 29 de septiembre de 2004”.
Aunado a lo anterior indicó que ante la infructuosidad de su gestión graciosa (de lograr la salida pacífica) se procedió a actuar al margen de la ley, al impedir el acceso a las instalaciones donde funcionaba Sovetto e incluso colocar candados a dichas instalaciones, con lo cual indicó que dicha situación si constituyó efectivamente una vía de hecho, por falta de procedimiento judicial con lo cual se violó al derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó que la presente pretensión de amparo sea declarado con lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS AL MOMENTO DE INTERPONER LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de interposición (11/10/2004) de la presente pretensión de amparo constitucional por ante el Juez Distribuidor de los Tribunales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda (sic), la presunta agraviada solicitó al tribunal “…Medida Cautelar de Permanencia pacífica para laborar Administrativa y Académicamente en el lugar, hasta tanto se decida este Amparo Constitucional, para que puedan los alumnos recibir la adecuada educación y atención al respecto…”, así como “…Medida Cautelar para resguardar todos los bienes pertenecientes a la escuela, mientras funcione en las instalaciones respectivas para que por esta vía se proceda a la entrega material y física sin que falte ningún equipo pertinente…”. Solicitudes que no fueron tramitadas por el tribunal al momento de la admisión ( 5/11/2004), ni en la sentencia que debió dictarse con motivo de la celebración en fecha 16 de noviembre de 2004 de la audiencia constitucional, en la cual el juez A-quo “…ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar una Inspección Judicial en la sede de SOCIEDAD VENEZOLANA DE TECNICOS EN TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA (SOVETTO), y verificar así la documentación legal como instrumentos probatorios en original. De igual forma, estableció un lapso de cuarenta (48) horas a fin de que la parte accionada consigne prueba instrumental en original. La Fiscal del Ministerio Público solicitó cuarenta y ocho (48) horas para consignar, posterior a la consignación de las resultas en el expediente de la Comisión ordenada. Vencido dicho plazo comenzará a transcurrir un lapso de 96 horas a los fines de que este Juzgado dicte sentencia en la presente acción, pudiendo ser diferido dicho lapso de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional…” (Folios 198 y 199). En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de la misma fecha, declinó el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la pretensión de amparo constitucional incoada y visto que las medidas cautelares solicitadas por la presunta agraviada guardan estrecha relación con la decisión que en la presente causa deba dictarse, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en los principios que informan la institución, se reserva el pronunciamiento sobre las mismas en la decisión de fondo. Así se decide.
Resueltos el punto previo, pasa esta Corte a conocer y pronunciarse sobre el fondo de la causa, previas las consideraciones siguientes:
La presunta conducta lesiva se originó –según expuso la parte presuntamente agraviada- en el hecho que el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2004, de manera presuntamente arbitraria cerró la Escuela Técnica Profesional en Salud “Dr. Pablo Izaguirre”, violando las cerraduras y colocando candados sin una notificación judicial y sin una medida previa de emanada de los organismos competentes para ejecutar la medida; con el consecuente desalojo de los estudiantes y el secuestro de los bienes de la Escuela “sin un inventario previo”.
Así, alegaron que tales hechos eran violatorios de varios de sus derechos constitucionales, fundamentalmente del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los consagrados en los artículos 19 (garantía a los derechos humanos); 20 (al libre desenvolvimiento de la personalidad); 21 (igualdad ante la Ley); 46 (a la integridad personal); 50 (al libre tránsito), 51 (petición y respuesta), 52 (de asociación); 58 (a la información oportuna); 60 (al honor y privacidad); 79 (participación de los jóvenes); 83 (a la salud); 84 (servicio público nacional de salud); 85 (Financiamiento del sistema de salud y seguridad social); 86 (a la seguridad social) y 87 (derecho y deber de trabajar) eiusdem.
Al respecto, esta Corte debe precisar que el objeto de esta pretensión de amparo consiste en determinar si los hechos denunciados (cierre presuntamente arbitrario de las instalaciones donde funcionaba la referida Escuela en el Hospital Universitario de Caracas y secuestro de bienes muebles) son ciertos, y en tal caso, si tal actuación que ha sido imputada al Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas es susceptible de violar o amenazar alguno(s) de esos derechos que han sido mencionados como infringidos. A tales fines, es necesario examinar los siguientes elementos: a) la relación jurídica que existe entre ambas partes, b) los derechos y obligaciones que emergen de tal relación; y c) si la conducta denunciada –de ser cierta- se encuentra o no ajustada a derecho.
En cuanto a la certeza de los hechos denunciados, esta Corte ha podido constatar que efectivamente el Consejo Directivo del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas decidió desalojar a la Escuela Técnica “Dr. Pablo Izaguirre” de sus instalaciones. En tal sentido, cursa al folio 112 del expediente documento en el cual se evidencia que el Sub-Director/Secretario del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas mediante Oficio Nº 001213 de fecha 19 de mayo de 2004, notificó a la Directiva de la Escuela “Dr. Pablo Izaguirre” –SOVETTO- que el Consejo Directivo del referido Instituto Autónomo “consideró y aprobó en Sesión Nº 1815, de fecha 14.04.204, extender solicitud formal de desalojo a la Escuela Técnica “Dr. Pablo Izaguirre”, de las instalaciones pertenecientes al Ambulatorio Docente, antes del 31.04.2004, tal como se les fue informado”.
En cuanto a la materialización de tal cierre en la fecha señalada por la parte presunta agraviada (29 de septiembre de 2004), y en la forma “arbitraria” tal como fue señalado por la parte agraviada, es un hecho que fue controvertido durante la audiencia oral, ya que la parte querellada alegó la supuesta arbitrariedad del desalojo y la parte agraviante alegó el abandono de las instalaciones y negó el cierre arbitrario, por lo que no puede esta Corte dar por probado. Sin embargo, debe tenerse como un hecho cierto que los representantes de la Escuela Técnica ya no utilizan tales instalaciones, y que las mismas se encuentran cerradas.
En este punto, es necesario saber cuál es la situación jurídica preexistente en la cual se produjo tal cierre. En este sentido, se observa que la parte presunta agraviada no ha podido justificar ante esta sede jurisdiccional cuál es el título que le asiste a la Escuela Técnica en Salud “Dr. Pablo Izaguirre” o a la sociedad civil a la cual pertenece –SOVETTO- para ejercer su actividad en las instalaciones del Hospital Universitario de Caracas. De hecho, en el propio libelo manifiesta no conocer si existe o no algún convenio al respecto: “como fue hace mucho tiempo que esto ocurrió este convenio y el presidente de la sociedad fallece en febrero de este año desconocemos si fue a través de un documento escrito o por convenios verbales, lo que sí es cierto es que hoy día ocupa la sociedad de forma pacifica, notoria, continua, y no interrumpida en dicho ambulatorio docente asistencial ubicado en la Universidad Central de Venezuela (...) que por tradición de uso y de carácter constitucional de posesión y ocupación”.
Si bien en este proceso de amparo constitucional no se esta discutiendo la condición legal de la Escuela Técnica “Dr. Pablo Izaguirre”, ni la de SOVETTO, siendo que la representación judicial de la presunta agraviante objetó dichas cualidades, debe este Órgano Jurisdiccional observar que al folio 89 cursa Oficio identificado con el Nº 285CPP04 de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital se dirigió a la Consultora Jurídica del Hospital Universitario de Caracas donde le informó que la Escuela Técnica “Dr. Pablo Izaguirre” no se encuentra registrada en la Coordinación de Planteles Privados como estipula la Resolución Nº 1791 del 16-10-98 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.566 del 23-10-98.
Así mismo, se observa que al folio 66 del expediente cursa Oficio Nº 0552 de fecha 8 de marzo 2004, mediante el cual el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela se dirigió al Director de la Escuela de Medicina “Luís Razetti”, acusando recibo de su comunicación Nº 253 de fecha 3 de marzo de 2004, en el que le solicita información sobre la existencia de algún convenio entre esa Facultad de Medicina y la Escuela Técnica “Dr. Pablo Izaguirre”, informándole al respecto que no reposa en los archivos de la referida Escuela ningún convenio entre las mencionadas instituciones. Con lo cual queda en evidencia la falta de vinculación entre la Escuela de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y la Escuela Técnica “Dr. Pablo Izaguirre”.
De manera pues que, al no constar en autos la existencia formal de alguna relación jurídica entre las instituciones aludidas (Escuela Técnica “Dr. Pablo Espinoza Izaguirre”, SOVETTO y Hospital Universitario de Caracas), forzoso es concluir que el uso de las instalaciones constituye una situación fáctica, debido quizás a gestos de colaboración que se habrían producido entre las distintas autoridades que han dirigido las instituciones hoy en controversia, pero que no pueden considerarse como manifestaciones de voluntad de los órganos que dirigían, capaces de generar derechos y obligaciones. Se trata, por lo tanto, de una posesión muy precaria la que mantenía la parte presunta agraviada en las referidas instalaciones. Por esta misma razón, no puede conocerse cuál es el marco de obligaciones y deberes que pudiera haber entre ellas, pues prácticamente no existían. Es decir, que no puede esta Corte afirmar que la Escuela Técnica “Dr. Pablo Izaguirre” ó SOVETTO tuviesen derecho a permanecer por un lapso determinado en tales instalaciones, ya que como se afirmó precedentemente, su presencia en tales instalaciones carecía de título alguno que les respalde.
Por otra parte, en relación al desconocimiento que hizo la representación judicial de la presunta agraviante a los documentos que en copia simples fueron consignadas en el expediente de la causa por la presunta agraviada, esta Corte acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 383 del 26/2/03), conforme al cual “… el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos …” y en razón de la no cabida en materia de amparo de las incidencias típicas del proceso civil ordinario, desestima tal desconocimiento. Así se decide.
Corresponde ahora analizar si la conducta desplegada por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas violó o amenaza con lesionar los derechos de la parte actora. En este sentido, cabe señalar que, la actuación de las autoridades del Instituto Autónomo aludido es asimilable a la realización de un acto de administración del centro hospitalario, en el cual se decidió sobre los usos que se les dan a las instalaciones que sirven de sede a dicho centro asistencial. No pretendían con ello rescindir un convenio, pues no existía, ni tampoco imponer una sanción o anular un acto, de allí que el único deber razonable era informar a la Escuela mencionada o a SOVETTO de esta decisión, y darle un plazo razonable para dar cumplimiento a la misma. Al respecto, tal como se señaló antes, la decisión de dicho órgano no fue realizada de manera imprevista, pues emergen documentos que evidencian que los directivos de tales instituciones tenían conocimiento de que el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas había decidido retomar el uso de tales instalaciones y les había fijado un plazo para que voluntariamente desalojaran tales espacios, el cual fue incluso prorrogado (ver oficio Nº 001213 de fecha 19 de mayo de 2004, donde se le notificó a la Directiva de la Escuela “Dr. Pablo Izaguirre” -SOVETTO- que el Consejo Directivo del referido Instituto Autónomo “consideró y aprobó en Sesión Nº 1815, de fecha 14.04.204, extender solicitud formal de desalojo a la Escuela Técnica “Dr. Pablo Izaguirre”, de las instalaciones pertenecientes al Ambulatorio Docente, antes del 31.04.2004, tal como se les fue informado”, oficio que cursa al folio 112 del expediente).
Asimismo, consta en el expediente al folio 111 carta de fecha 27 de julio de 2004, dirigida por Sovetto a la Dra. Raquel Mata (miembro del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual solicita autorización para sacar de las instalaciones de Sovetto equipos de computación a fin de su reparación y en la cual la Dra. Mata le autoriza solo la salida mas no la entrada de los referidos equipos a las mencionadas instalaciones, de lo que se evidencia que la Dra. Belkis Larez tenía conocimiento del propósito de la Directiva del Hospital a delimitar el acceso a las instalaciones donde funcionaba Sovetto.
De lo antes expuesto, puede concluirse que la decisión administrativa del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas no puede considerarse como violatoria de los derechos que la parte actora invocó, de allí que se desestimen tales denuncias. Así se decide.
No obstante lo antes decidido, visto que en la oportunidad de interposición de la pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la presunta agraviada solicitó medidas cautelares consistentes en: i) la permanencia pacífica para laborar administrativamente y académicamente hasta que se decidiera el amparo constitucional; y ii) el resguardo de todos los bienes pertenecientes a la Escuela, mientras funciones en las instalaciones respectiva y se proceda a la entrega material y física; si bien la decisión del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en sí misma no puede configurar las violaciones denunciadas, esta Corte a fin de dar respuesta a tales solicitudes y dado que la parte actora alegó que “tampoco hicieron un inventario previo de los bienes de la escuela, secuestrando todas las pertenencias de la escuela con ellos los diplomas de los alumnos que se van a graduar, los uniformes de los alumnos nuevos...”, así como documentos y demás papelería, sellos, tesis, libros de investigación científicas, entre otros.
Visto que de los elementos que cursan en los autos no puede esta Corte constatar cuáles son esos bienes, ni quién es el titular del derecho de propiedad sobre los mismos, por lo que ante tales circunstancias de hecho, esta Corte considera necesario hacer uso de las amplias potestades que tiene el juez constitucional y por tales razones, acuerda: “a. Se ordena al Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, que conceda a los directivos de la Sociedad Venezolana de Técnicos en Traumatología y Ortopedia -SOVETTO- (a la cual pertenece la Escuela Técnica Dr. Pablo Izaguirre) un lapso de quince (15) días continuos, a los fines de que, previo inventario suscrito por ambas partes, procedan a retirar los equipos, materiales, y demás enseres de su propiedad, que se encuentran en las instalaciones de dicho centro asistencial. b. Dicho proceso debe ser presenciado por un representante del Ministerio Público que a tal efecto sea designado por el Fiscal General de la República y quien velará por el correcto cumplimiento de esta decisión. c. El representante del Ministerio Publico informará a esta Corte, una vez que se haya dado ejecución a este mandamiento. d. El lapso establecido en el punto “a” se contará a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la designación del representante del Ministerio Público”. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto esta Corte declara improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos BELKYS LAREZ, RAFAEL BENÍTEZ, JAIRO PEPE, BLANCA SALAS, MARINELA RUIG, RAFAEL GORDONES, MORELIA VILLARROEL, DANGER ESCALANTE, LUÍS PEÑA, CRECENCIO ORTIZ, JAIME MONTENEGRO Y EVELYN SEQUERA, en su condición de trabajadores de la Sociedad Civil sin fines de lucro ESCUELA TÉCNICA PROFESIONAL EN SALUD DR. PABLO IZAGUIRRE, la cual forma parte de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA, (SOVETTO) contra los ciudadanos JOSÉ WLADIMIR ESPAÑA, BORIS HENRÍQUEZ, RAQUEL MATA, ESTHER FREITES, FERNANDO ALVARADO, RICARDO PÉREZ, en su carácter de miembros del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
2.- En ejercicio de sus amplias potestades jurisdiccionales, acuerda:
a. Se ordena al Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, que conceda a los directivos de la Sociedad Venezolana de Técnicos en Traumatología y Ortopedia -SOVETTO- (a la cual pertenece la Escuela Técnica Dr. Pablo Izaguirre) un lapso de quince (15) días continuos, a los fines de que, previo inventario suscrito por ambas partes, procedan a retirar los equipos, materiales, y demás enseres de su propiedad, que posiblemente se encuentran en las instalaciones de dicho centro asistencial.
b. Dicho proceso debe ser presenciado por un representante del Ministerio Público, que a tal efecto sea designado por el Fiscal General de la República, quien velará por el correcto cumplimiento de esta decisión.
c. El representante del Ministerio Público informará a esta Corte, una vez que se haya dado ejecución a este mandamiento.
d. El lapso establecido en el punto “a” se contará a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la designación del representante del Ministerio Público.
3.- El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
4.- No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000186
TOZ/a.-
En la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y catorce minutos de la tarde (05:14 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000917.
La Secretaria Temporal
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