JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000257

En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0209-05, del 1° de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LOURDES MILLIE JIMENEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.888.230, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.170, asistida por la abogada AMPARO ALONSO ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.260, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL y NORMA SANDOVAL, en sus caracteres de ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respectivamente, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 75, 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SIKIU RIVERO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 10 de septiembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el amparo solicitado.

En fecha 7 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Reconstituida la Corte el fecha 18 de marzo de 2004, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
NARRATIVA


1.- ANTECEDENTES

En fecha 20 de agosto de 2003, fue recibido en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LOURDES MILLIE JIMÉNEZ CASTRO, asistida por la abogada AMPARO ALONSO ESTEVES, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL y NORMA SANDOVAL, en sus caracteres de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, alegando la violación de sus derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 75, 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 26 de agosto de 2003, el mencionado Juzgado admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto del 1° de septiembre de 2003, se fijó la audiencia constitucional para el día 4 del mismo mes y año.

El 4 de septiembre del mismo año en la oportunidad de la audiencia oral y pública de las partes, el Tribunal dejó constancia de la asistencia de la recurrente y de las abogadas SIKIU RIVERO MARTINEZ y ALBA HENRIQUEZ CASTELLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 71.170 y 35.840, apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, de la asistencia de la abogada SAHIMAR TORRES, en su carácter de Fiscal 31 del Ministerio Público a nivel nacional. Igualmente se dejó constancia de que las partes hicieron sus exposiciones orales en el tiempo establecido. Finalmente, en el mismo acto el Tribunal declaró parcialmente con lugar el amparo solicitado y acordó el término de cinco días sin contar sábados, domingos y días feriados, para dictar el texto completo de la sentencia, lo cual realizó el 10 de septiembre de 2003.

2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud la recurrente expuso:

Que, ostenta la condición de Funcionaria de Carrera según el certificado de fecha 10 de agosto de 1988- desempeñando para el momento de la interposición de la pretensión de amparo el cargo de Asistente Ejecutivo, clasificación que no está señalada en el Manual de Cargos, por cuanto fue creada recientemente por Ordenanza Municipal; en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 15 de febrero de 2002.

Que el 10 de julio de 2003, fue victima de un atropello a sus derechos como Funcionaria de Carrera, exponiéndosele al desprecio público, cuando emitió un cheque de su cuenta nómina, en el Instituto Municipal de Crédito Popular para pagar unos medicamentos en una farmacia y su cheque no fue conformado por carecer de fondos.

Que se dirigió al citado Instituto, con el fin de indagar cuando habría de hacerse el depósito del sueldo de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde le informaron que éste había sido procesado; pero, su nombre y sueldo no aparecían en la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de julio.

Que el 11 de julio de 2203, se presentó en la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, con el fin de informarse respecto al depósito de su sueldo donde le fue informado que, éste no se había efectuado por orden de su superior inmediato la ciudadana NORMA SANDOVAL, Síndico Procurador Municipal, quién dio orden de colocarla en el “Status 17…. Lo que equivale a cargo temporalmente congelado, suspendiéndole el sueldo y demás beneficios contractuales”.

Que no ha recibido respuesta respecto a su situación, no obstante que, se dirigió por escrito al Director de Personal, solicitando la explicación pertinente; y que nuevamente, el 30 de julio de 2003, dirigió otra comunicación al referido Director de Personal, a la que tampoco ha recibido respuesta.

Denunció, que han vulnerado sus derechos de ahorro, por cuanto al retirarla de nómina, el sistema no procesa adelanto de ahorros ni de préstamos, privándola de todos los beneficios laborales derivados de la relación de dependencia.

Señaló que sufre una afección de salud, que le ha ocasionado reiteradas y continuas hemorragias ginecológicas que requirieron atención médica, por lo que ha debido someterse a una serie de exámenes y el médico tratante le indicó reposo, lo que se traduce en certificado de incapacidad temporal; por ello, acudió al servicio Ambulatorio Salazar Meneses del Seguro Social, ubicado en la Urbanización El Paraíso, donde, por continuar presentando dolor pelviano y hemorragia genital le ordenaron reposo nuevamente; el primero, desde el 6 de marzo de 2003 hasta el 20 del mismo mes y año y, el segundo reposo desde el 21 del mismo mes año hasta el 4 de abril de 2003 por la misma sintomatología.

Que presentó ambos certificados de incapacidad temporal o reposos ante la Oficina de Personal de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, dependencia en la cual prestó servicios como Asistente Ejecutivo.

Que, posteriormente el Seguro Social le expidió nuevos certificados de incapacidad temporal o reposos, así: desde el 5 de abril de 2003 hasta el 19 de mayo de 2003; del 20 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2003 y desde el 31 de mayo de 2003 hasta el 15 de junio de 2003, los cuales presentó a la Oficina de Personal de la Sindicatura, donde se negaron a aceptarlos exigiéndole que éstos debían ser conformados o convalidados por el Servicio Médico de Salud de la Alcaldía.

Que una vez convalidados se trasladó a la Sindicatura Municipal a los fines de entregarlos, donde fue atendida por la Jefe de Personal quien exigió que éstos fueran conformados por el Servicio Médico Integra de la empresa de Seguros Carabobo. Alegó que, no obstante, su estado de salud, se trasladó hasta la sede de éste donde la Secretaria le manifestó que “por ordenes de la Dra. Pedrique, médico asignada al Servicio Médico Integra de Seguros Carabobo, no era procedente convalidar el CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL O REPOSO, por haber sido expedido por el Seguro Social, único organismo facultado por Ley para emitir tales certificados”.

Que en vista de ello, regresó a la Sindicatura Municipal y nuevamente la Directora de Personal se negó a recibirle el reposo sin ninguna justificación.

Que posteriormente, se dirigió a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal y pidió audiencia con el Director de Personal, -quien no se encontraba- atendiéndola la Subdirectora de Personal, la que llamó a la ciudadana RUTH ROMERO, indicándole que le recibiera el certificado; pues, la negativa a recibirlos era infundada. Que se dirigió a Correspondencia a consignarlos, -en cumplimiento de su obligación como funcionaria de hacer entrega al patrono de los mismos- donde se negaron a recibirlos. Que, al pedir explicación al respecto le respondieron “Son ordenes del Alcalde y punto”.

Señaló que la medida arbitraria, configurada por la suspensión de su sueldo, -sin mediar ningún procedimiento administrativo- constituye la violación flagrante de sus derechos como funcionaria de carrera, “por cuanto no es un delito ni falta sufrir una afección de salud”, cercenándole su derecho a la defensa y al debido proceso, afectando sus derechos económicos, derivados de la prestación de sus servicios, tales como sueldo, cesta ticket, beca escolar de su hija, la cobertura de Seguros Carabobo. Que como consecuencia de la suspensión arbitraria del pago de sueldo, no aparece en nómina y por ello no ha sido procesada la carta aval por la empresa Seguros Carabobo; por lo que, se ha visto obligada a retirarse de la caja de ahorros, para sufragar gastos lo que, configura la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, a la salud, al trabajo como hecho social y sus “derechos como persona”.

Indicó que el dolor pélvico y la hemorragia genital tiene su origen en un fibroma uterino que amerita una Histerectomía con carácter de urgencia; sin embargo, como consecuencia de la suspensión arbitraria del pago de sueldo, no aparece en nómina y por ello no ha sido procesada la carta aval, por la empresa Seguros Carabobo. Por ello, denunció la violación del derecho a la salud, -inherente a la persona humana- que apareja el derecho a la atención médica.

Por último indicó que “La conducta asumida por la ciudadana NORMA SANDOVAL, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, la ciudadana RUTH ROMERO, Jefe de Personal de la Sindicatura, el ciudadano MIGUEL GARCÍA, Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, y en consecuencia el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital FREDDY BERNAL, configura un caso que afecta directa, flagrante y groseramente el `Orden Público´ (omissis) quienes actuando por vías de hecho han afectado gravemente (su) condición de funcionaria (….) está infectada de vicios igualmente violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (…) artículo 8 numerales 1 y 2, y literal h) (…) y reiterada por Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de marzo de 2001 bajo el No 328 (…) caso Giovanni Selvaggio Spadafino, en la cual expresamente señaló ` …. los tratados y convenios internacionales, prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, en uso del control difuso de la constitucionalidad, en resguardo del derecho a la defensa…´ y en atención al contenido del artículo 23 de la vigente Constitución”.

Por lo antes expuesto, denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la salud y al trabajo, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 6, 75, 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en ello solicitó:

1.- Se revoque la suspensión la orden de suspensión del pago de su sueldo arbitrariamente ordenada, -sin fundamento legal-.
2.- Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios contractuales a que tiene derecho y por ley le corresponde en su condición de funcionaria de carrera.
3.- Solicita asimismo, la condenatoria en costas de los presuntos agraviantes.

3.- ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, dando respuesta a las preguntas formuladas por la representación Fiscal y por el Tribunal, las apoderadas judiciales del Municipio expresaron que, en razón de que la recurrente había estado varios meses de reposo, fue colocada en “Status 17”, que corresponde a nómina “congelada”. Asimismo señalaron, respecto a la afirmación de que se están subsanando las presuntas violaciones constitucionales, que desconocían a partir de cuando se hacía efectiva la inclusión de la recurrente en la nómina; en cuanto a lo relacionado con la Caja de Ahorros respondieron que esto escapa a la Administración Municipal, pues es un convenio entre particulares. En cuanto al seguro, indicaron que está paralizado por que tiene problemas con el pago y que a nadie le están dando clave. Respondieron que, para la oportunidad, cuando la peticionante fue colocada en el “status 17” el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad estaba operativo.

4.- DEL FALLO APELADO.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) En el caso de autos se evidencia, que la actuación del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de diversos funcionarios, lesiona derechos constitucionales de la accionante. Igualmente se observa, que el oficio DPL-667/2003, consignado por la parte accionada, el Director de Personal Encargado del Concejo del Municipio Libertador, ordena “...excluir del “Status 17” a la funcionaria...”, sin que conste en autos que al referido oficio se le haya cumplimiento, y por el contrario, que se han enviado una serie de oficios para determinar si se ha dado cumplimiento al mismo, sin que se haya recibido respuesta. Del mismo modo, consta al expediente consignado por la parte accionada oficio DPL-668/2003, donde el mismo funcionario, en comunicación dirigida a la Síndico Procuradora Municipal, señala que “considero pertinente excluir a la funcionaria del “status 17” a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, lo cual, lejos de una orden de hacer, o una acción ejercida, se constituye más como una sugerencia, sin que existan constancias de su realización.

Lo anterior determina no solo la violación de derechos constitucionales, sino que la misma no ha cesado, o por lo menos no consta en autos que violación de los derechos constitucionales haya cesado (…)”

Debe determinar el Tribunal, que si bien es cierto se ejerce la acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Libertador y la Síndico Procuradora Municipal, no existe en autos —en principio- constancia de la violación directa por parte de los referidos ciudadanos; sin embargo, se evidencia efectivamente que existe la violación al derecho a la salud, obtención de salario, trabajo y debido proceso, por parte de funcionarios Municipales, entre los cuales resalta la solicitud de la Síndico Procuradora Municipal, de colocar a la accionante en el referido “Status 17”, lo cual concluye en una orden expresa dirigida al Director de Personal del Concejo Municipal, situación ésta que resulta violatoria a los derechos constitucionales toda vez que la misma fue tomada sin que mediara un acto administrativo que resulte como la consecuencia de un procedimiento administrativo. Es a esto, lo que la doctrina ha denominado “el acto-vía de hecho” y la “actividad material-vía de hecho (…)

OMISSIS

En el caso de autos fueron denunciados como violados el derecho al salario, el cual, efectivamente resultó vulnerado, por cuanto se trata de un funcionario en reposo cuya validez no ha sido cuestionada en autos y que basado en su situación de reposo, se encuentra en una situación administrativa igual al de los funcionarios activos, razón por la cual, no podía proceder a la suspensión de los mismos, ni colocarlo en condición de “cargo congelado”, salvo que mediara justificadas razones y un procedimiento administrativo que garantizase la defensa del administrado, lo cual conlleva a su vez, a la violación al derecho al debido proceso, toda vez que se trata de la violación del derecho a la defensa, además de una sanción no contemplada en algún instrumento legal conocido.
Del mismo modo, se evidencia de autos la vulneración del derecho a la salud, por cuanto se evidencia de autos que se trata de una funcionaria la cual se encuentra en reposo médico, y cuyo informe médico del 17 de julio de 2003 indica que se trata de paciente a la cual se le diagnostica “leiomiomatosis uterina” cuya proposición quirúrgica es “histerectomía abdominal total”, cuyo diagnóstico coincide además con los efectuados por el Instituto Venezolano de d los Seguros Sociales, que cursan en el propio expediente consignado por la representación judicial del Municipio Libertador, y que en la referencia deI 18 de marzo de 2003, refiere a estudios preoperatorios.
Es así, como se evidencia que efectivamente en el’ caso de autos existe una grosera, evidente y flagrante violación de derechos’ constitucionales, por parte de funcionarios del Municipio Libertador, el cual debe ser restituido, y que en consecuencia, debe materializarse a través de ordenes de restitución de derechos constitucionales, que deben ser cumplidas por el Municipio Libertador a través de sus autoridades competentes.
En este orden de ideas, debe restablecerse la condición de funcionario en nómina por parte del Municipio Libertador (…).

“(….) se ordena al ciudadano Freddy Bernal, como representante legal del Municipio Libertador, gire las instrucciones a fin de dar cumplimiento a los mismos, y que en un plazo perentorio de cinco (05) días en hábiles, dejar constancia en autos que efectivamente se ha procedido a la de reincorporación en nómina de la accionante, y así se decide.

Del mismo modo, por cuanto entre los derechos denunciados y verificados como violados en el presente caso, se encuentra el derecho a la salud (….) se ordena que en el plazo de quince (15) días hábiles no ha resuelto la situación con el seguro que cubre la cobertura de la póliza que ampara a los funcionarios públicos municipales, deberá el Municipio sufragar los gastos quirúrgicos hasta por el mismo, monto de la cobertura del seguro colectivo que ampara a dichos funcionarios, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pagos de otros beneficios contractuales, toda vez que los mismos son solicitados de forma genérica, tal solicitud debe ser desechada, por no ser la vía de amparo constitucional la vía idónea para conocer de reclamaciones o beneficios de tal naturaleza.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, la misma debe ser desestimada en interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales (….)”


En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (….) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Accion de Amparo Constitucional (….)”.







II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada SIKIU RIVERO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada juducial del Municipio Libertador contra la decisión dictada el 10 de septiembre 2002, dictada por n Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo interpuesta por la abogada LOURDES MILLIE JIMÉNEZ CASTRO, asistida por la abogada AMPARO ALONSO, contra los ciudadanos NORMA SANDOVAL y FREDDY BERNAL, en sus caracteres de Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de esta apelación y, al respecto observa que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita prevé la apelación de aquellas decisiones dictadas en las solicitudes de amparo constitucional, cuyo conocimiento corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquel órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano recurrido. Tal como ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 y ratificada en reiteradas decisiones.

Posteriormente en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó y amplió este criterio, al afirmar que en los casos, en que el conocimiento de las pretensiones de amparo en primera instancia, correspondan a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que éstos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por lo antes expuesto y, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es esta Corte la Alzada del citado Tribunal; en consecuencia se declara competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta previo las consideraciones siguientes.

En el presente caso, de los planteamientos esgrimidos por la peticionante, esta Alzada observa que, la pretensión deducida, se contrae a solicitar que se restablezca la situación jurídica que considera le fue lesionada, cuando por encontrarse afectada en su salud, ameritó que le fueran otorgados varios reposos médicos, las autoridades de la Entidad Municipal recurrida, sin instruir un procedimiento administrativo, en el cual tuviera la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, la colocaron en el denominado “Status 17”, que se traduce en “congelación del cargo”; lo que, derivó en la suspensión del goce de su sueldo y demás emolumentos inherentes a la prestación de sus servicios como funcionaria en la Sindicatura Municipal del referido Municipio; y, como consecuencia de esta situación, se produjo la privación de los servicios de seguridad social, entre éstos el servicio asistencial prestado por la empresa Seguros Carabobo, vigente para cuando fue colocada en el referido status.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo el 10 de septiembre de 2003, se observa que el mismo fue interpuesto sin fundamentación alguna, por lo que esta Alzada para su pronunciamiento, examinará sólo el contenido del fallo recurrido y los argumentos de la peticionante.

En efecto, tal como lo señaló el Tribunal A quo, la actuación de la Administración Municipal al colocar a la recurrente en el referido status con ausencia absoluta de un iter procedimental administrativo, con su actuación configuró lo que la doctrina ha llamado vía de hecho. En este sentido se debe señalar que la doctrina calificada ha afirmado que la vía de hecho, es “una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico (..)”. (GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón:”Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997.p. 796).

Ello así, la Administración en su proceder debe ajustarse estrictamente al cumplimiento de la normas de procedimiento que pautan previamente su actuación, es el denominado iter procedimental, es decir su actuación debe estar cubierta por la adecuación de ésta a las normas que la rigen, de manera tal que si esa cobertura no existe “si la cadena de la legalidad (norma habilitante -acto previo-ejecución material) se rompe totalmente el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho” (Ob. cit: pág 798)

En el mismo sentido se ha pronunciado nuestra doctrina nacional al considerar:

“(…) La actividad material, a diferencia de la actividad jurídica de la Administración, es la que tiene por resultados efectos en el mundo sico-físico o, simplemente, sensible. En tal sentido, la actividad material de la Administración es heterogénea, comporta un ‘hacer material’, operación técnica o actuación física, pudiendo consistir en el suministro de prestaciones (bienes y servicios) o en la preparación y ejecución, a su vez, de actos administrativos previos.

En este último sentido, es de ordinario la actuación material lesiva contra los derechos fundamentales en el art. 78, LOPA, al incurrir la Administración en alguno de las hipótesis siguientes:

a. La actuación material lesiva de la Administración carece de toda vinculación con el ordenamiento positivo, porque en este no hay una norma que habilita una actuación material de este tipo o contenido.

b. La actuación material lesiva de la Administración se da, sin que haya el título-soporte o acto administrativo previo por ejecutar, la cuala su vez comprende los casos siguientes:

a.’ El acto administrativo previo no se da, ni jurídica ni materialmente. Es un caso de pura operación material no precedida de actividad jurídica alguna…”. (Araujo Juarez, José. Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1997, pág.85 y ss.).


En consecuencia, observa esta Corte que en el presente caso, la parte agraviante procedió a realizar actuaciones materiales-subjetivas que desencadenaron para la recurrente, una serie de consecuencias de índole económica que influyeron, incluso, en la preservación de su salud, sin un procedimiento administrativo previo, lo cual en opinión de esta Corte, se subsume perfectamente en la noción de “vía de hecho” establecida por la doctrina antes citada; por cuanto, según se desprende de las actas que cursan al expediente de la causa, no se dio la “cadena de legalidad” aludida anteriormente. Así se decide.

Ahora bien, determinada como ha quedado, la inexistencia de un iter procedimental, este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente, en el presente caso, hubo violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso invocado por la presunta agraviada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, la Administración en su proceder debe ajustarse estrictamente al cumplimiento de la normas de procedimiento que pautan previamente su actuación, concretadas en el denominado iter procedimental, es decir su actuación debe estar cubierta por la adecuación de ésta a las normas que la rigen, de manera tal que, si esa cobertura no existe es indubitable que su conducta no se subsume en lo que la doctrina ha considerado como debido proceso.

El debido Proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquel integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.

Ahora bien, esta Corte considera, tal como lo apreció el A quo que, la representación de la Administración Municipal admitió la violación de los derechos constitucionales que la peticionante denunció le habían sido vulnerados como consecuencia de las actuaciones de las autoridades municipales, cuando arbitrariamente, sin mediar un procedimiento administrativo que concluyera en un acto administrativo y, de las demás formalidades legales, inherentes al efectivo y eficaz cumplimento de los proveimientos administrativos- fue colocada en el referido “status 17”; lo que constituye una evidente y manifiesta violación – como ya se dijo- del derecho a la defensa y al debido proceso. Ello así, el amparo solicitado debe ser acordado. Así se decide.

Acordada como ha sido la protección constitucional pretendida, con fundamento en la violación del derecho a la defensa, resulta inoficioso el examen de las demás violaciones constitucionales denunciadas. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se observa que, el amparo fue declarado Parcialmente Con Lugar, al considerar el Tribunal de la causa que:

“En cuanto a la solicitud de pagos de otros beneficios contractuales, toda vez que los mismos son solicitados de forma genérica, tal solicitud debe ser desechada, por no ser la vía de amparo constitucional la vía idónea para conocer de reclamaciones o beneficios de tal naturaleza”.

En cuanto a este particular cabe destacar que, si bien ha sido criterio pacífico que el amparo no comporta reparaciones o indemnizaciones de carácter pecuniario, existen situaciones especialísimas, en las cuales la reparación que se pretende involucra el acuerdo de pagos de sumas de dinero. En este sentido es oportuno citar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° 00-2311 del 2 de noviembre de 2000, caso RAQUEL MARÍA PACHECO PALACIOS, en la cual expreso lo siguiente:

“Existen casos excepcionales en los que el juez constitucional restablece la situación pero se abstiene de condenar al pago de sumas de dinero que resultan procedentes en virtud de ese restablecimiento de manera que en caso de una eventual reclamación posterior para el pago de éstas, se utilizaría como prueba fundamental la sentencia de amparo constitucional. Así considera la Corte que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuando el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en que la protección del juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia”.

Al respecto, esta Corte considera que el pago de los demás beneficios laborales derivados de su condición de empleada pública, en los términos contemplados en la relación laboral entre el Municipio y sus empleados son inherentes a su condición de funcionaria en estado activo –aunque en situación de reposo médico- y, éstos pueden ser calculados y pagados por la Administración Municipal; pues, tales conceptos constituyen los beneficios laborales de los que la recurrente fue privada de una manera injusta y arbitraria, incidiendo en la situación jurídica infringida, que ha configurado la violación de los derechos constitucionales que denunció le habían sido violados. En consecuencia, el fallo recurrido debe ser modificado, acordando el pago de estos beneficios laborales, derivados de la condición de funcionaria pública al servicio de la Administración del Municipio Libertador del Distrito Capital que ostenta la recurrente. Así se decide.

Ello así, la decisión apelada debe ser modificada en los términos expuestos y el amparo declarado Parcialmente Con Lugar, en estos mismos términos. En consecuencia se ordena el cumplimiento inmediato del mandamiento de amparo, so pena de las sanciones a que se contrae el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No se condena en costas al Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como fue solicitado por la peticionante, en consonancia a la interpretación reiterada al respecto, contenida en la disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada LOURDES MILLIE JIMÉNEZ CASTRO, asistida por la abogada AMPARO ALONSO ESTEVES, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL Y NORMA SANDOVAL, en sus caracteres de ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SIKIU RIVERO MARTINEZ, apoderada judicial del Municipio Libertador contra el referido fallo.

3.- MODIFICA la sentencia apelada y en consecuencia se ordena el pago de los beneficios laborales, derivados de la condición de funcionaria pública al servicio de la Administración del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-O-2005-000257
TOZ/




En la misma fecha, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000909.

La Secretaria Temporal