JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE AP42-O-2005-000343

En fecha 29 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados ANDRÉS F GONZÁLEZ, CLAUDIA NIKKEN, ALEJANDRA FIGUEIRAS, JOSÉ ANNICCHIARICO Y DANIEL SALAS-ARANA en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 57.999, 56566, 57.044, 62.856 y 98.766, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A (SATCA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1981, bajo el número 01, tomo 98-A, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual decretó medida de secuestro.

La anterior medida de secuestro fue dictada en el curso del juicio, que por demanda de resolución de contrato de arrendamiento sigue el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A.

En fecha 1 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 1 de junio de 2005, esta Corte Primera dictó sentencia mediante la cual admitió la presente pretensión de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada.

En fecha 3 de junio de 2005, la representación judicial de la quejosa consignó diligencia mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes para la ejecución material de la medida cautelar decretada, en la sentencia dictada por esta Corte el 1° de junio de 2005, asimismo se libren las notificaciones correspondientes para fijación de la audiencia oral y pública y, sea requerido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte copia certificada del expediente N° 9768 (nomenclatura de ese tribunal y contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento).

En fecha 17 de junio de 2005, mediante auto se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2005. En esa misma fecha, se libró boleta a la sociedad mercantil Fabrica de Embutidos Brill y Volk C.A y oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al Juez Distribuidor del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

En fecha 27 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la empresa SATCA, consignaron escrito mediante el cual ejercieron pretensión de amparo constitucional sobrevenido contra el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y solicitaron celeridad procesal en la decisión de la misma y la fijación de una audiencia única para ambas pretensiones, la cual fue desistida en fecha 13 de julio de 2005 y homologado el desistimiento por esta Corte Primera el 3 de agosto de 2005.

En fecha 28 de junio de 2005, alguaciles de esta Corte Primera consignaron oficios de notificaciones al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de junio de 2005, uno de los alguaciles de esta Corte consignó el oficio de notificación al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en esta misma fecha.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibió oficio N° 0879 de fecha 17 de julio de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 17 de junio del año en curso.

En fecha 13 de julio de 2005, la representación judicial de la quejosa consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada por este organismo jurisdiccional en el presente caso. En esa misma fecha, desistió de la pretensión de amparo sobrevenido interpuesta y solicitó su homologación.

En fecha 26 de julio de 2005, la representación judicial del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, así como de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada de la referida decisión dictada por esta Corte de fecha 1 de junio del presente año.

En fecha 29 de julio de 2005, se consignó en un folio útil la notificación efectuada al Fiscal General de la República de la anterior decisión de este órgano jurisdiccional.

En fecha 1 de agosto de 2005, mediante auto se fijó la audiencia constitucional para el día 4 de agosto del año en curso.

En fecha 2 de agosto de 2005, la representación judicial de SATCA, presento nuevo escrito en el que solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada por esta Corte en decisión del 1 de junio de 2005.

En fecha 3 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual homologó la solicitud de desistimiento de la pretensión de amparo sobrevenido interpuesta por la representación judicial de la quejosa contra el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.

En fecha 4 de agosto de 2005, comparecieron a la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte querellante SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A (SATCA), del ciudadano JOSÉ GONZALO MUJICA HERRERA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES e igualmente asistió la representación del Ministerio Público. No compareció a la audiencia ni por si, ni por medio de apoderado el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual decretó medida de secuestro.

La medida de secuestro fue acordada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A sobre el “…inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Tinaquillo, en la vía troncal 005, que conduce de la ciudad de Tinaquillo hacia la ciudad San Carlos, Estado Cojedes, en el sector conocido como “Los Apamates” constituido por el Matadero Municipal de la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, integrado por galpones, instalaciones y equipos instalados y adheridos a él, así como por una casa de habitación que se encuentra dentro de la parcela de terreno que ocupa y le corresponde al matadero en cuestión, enclavado sobre una extensión de terreno de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete metros cuadrados (48.997,00 mts2) debidamente cercado con bloques de cemento, con portón de láminas de hierro en la entrada, el cual está identificado en la parte frontal como SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A (SATCA), que es la empresa subarrendataria, perteneciente al mismo grupo de Fábrica de Embutidos BRILL y VOLK., antiguamente Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A…”

La representación judicial de la parte actora fundamentó su escrito de la siguiente manera:

1.1-HECHOS ALEGADOS:

Alegó la representación judicial de SERVICIOS AGRONDUSTRIALES TINAQUILLO C.A que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Tinaquillo, en la vía troncal 005, que conduce de la ciudad de Tinaquillo hacia la ciudad San Carlos, Estado Cojedes, en el sector conocido como “Los Apamates” constituido por el Matadero Municipal de la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en la ciudad de Tinaquillo, en fecha 12 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 09, folios 45 al 49, Tomo 1°, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, el 1° de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 50, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Afirmó que su representada ostentaba el carácter de subarrendataria del inmueble, desempeñando su actividad comercial en el Matadero, extinguiéndose tal condición, cuando adquirió el referido inmueble en juicio expropiatorio del Instituto Agrario Nacional.

En ese orden de ideas sostuvo que el 15 de diciembre de 2004, el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, violando la Ley y actuando fuera de su competencia, demandó a la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK C.A., por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble, que afirman es propiedad de su representada.

Señaló que la parte demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso las cuestiones previas relativas a los numerales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de competencia del referido Tribunal de Municipio, la falta de cualidad del Alcalde para interponer la demanda y la ausencia de título de propiedad como documento esencial de la demanda.

Narró que en fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia y declinó la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Indicó que el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de marzo de 2005, admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y en fecha 10 del mismo mes y año decretó la medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada.

Adujo que la decisión judicial, objeto de la solicitud de amparo, es lesiva de los derechos constitucionales a la propiedad, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica por haber decretado una medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de un tercero ajeno a la causa y designado como secuestratario a una persona distinta a la expresamente establecida por la Ley, abusando de su poder y extralimitándose en sus funciones.

Esgrimió que tanto el terreno como las bienhechurías que conforman el bien, objeto de la medida de secuestro, son propiedad de su mandante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y del Título Supletorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro.

Señaló que los referidos documentos de propiedad, fueron consignados en el expediente 9768, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Así mismo, alegaron que existe reconocimiento expreso por parte del Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes de la titularidad de dicha propiedad, según se desprende de los escritos que presento en las fechas 7 y 8 de marzo de 2005, ante el citado Tribunal.

Sostuvo que el Juzgado Superior, para tomar su decisión respecto a la presunción de buen derecho, consideró“…verosímilmente fundada la pretensión de la parte demandante”, a fin de cuentas, por el enunciado de un artículo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sacando elementos de convicción de argumentos no sólo no probados en autos, sino manifiestamente refutados, tanto por documento público, como por la propia confesión del demandante…”.

Expresó que su representada ejerce en forma paralela con la empresa Fábrica de Embutidos Brill y Volk C.A la explotación comercial e industrial, en las mismas instalaciones del Matadero, pero prestando de forma autónoma e independiente, el servicio de matanza de semovientes para sus clientes, representando esta última actividad su principal fuente de ingresos.

Manifestó que bajo la coexistencia en las actividades de matanza, que tiene su origen en la participación accionaría que mantiene Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A en el capital accionario de SATCA (cincuenta por ciento 50% del capital), su mandante había venido desarrollando productivamente su industria y comercio de servicio de matanza, tanto porcino como vacuno, para sus clientes, hasta el acaecimiento de la medida de secuestro.

Alegó que luego de la práctica del desalojo de SATCA de las instalaciones de su propiedad, como consecuencia del fallo lesivo, hasta la fecha, le ha sido imposible continuar ejerciendo sus actividades de comercio e industria, toda vez, que el secuestratario le ha negado el ingreso a las instalaciones del matadero de su propiedad.

También denunció que el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, el mismo día del desalojo, asumió con miembros de su familia, la conducción, funcionamiento y administración comercial del referido fondo de comercio, para lo cual anexaron copia simple del Decreto N° 04/2005, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, Estado Cojedes Nº 8 Extraordinario.

1.2- DERECHOS PRESUNTAMENTE LESIONADOS

La representación judicial de la quejosa fundamentó la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto señaló que la decisión judicial, objeto de la solicitud de amparo, es lesiva de los derechos constitucionales a la propiedad, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica consagrados en los artículos 115, 47 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Sustentó que tales violaciones se produjeron al haber decretado una medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de un tercero ajeno a la causa y designando como secuestratario a una persona distinta a la expresamente establecida por la Ley, abusando de su poder y extralimitándose en sus funciones; por lo que denunciaron que el Juez dictó la medida de secuestro, sin valorar los elementos de autos, obviando la prueba fundamental para la presunción de buen derecho, por lo que violó de manera grave y grosera el derecho de propiedad de su mandante.

Adujo que la decisión objeto de la solicitud de amparo, lesionó el derecho a la inviolabilidad del recinto privado consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obligar a su representada a permitir el libre tránsito peatonal y vehicular de varias personas, teniendo en cuenta, que el día de la ejecución de la medida ingreso un número considerable de particulares, con el pretexto del carácter público del inmueble.

Igualmente, denunció la violación del derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando al efecto que luego de la práctica del desalojo de SATCA de las instalaciones de su propiedad, como consecuencia del fallo lesivo, hasta la fecha, le ha sido imposible continuar ejerciendo sus actividades comerciales e industriales, toda vez, que el secuestratario le ha negado el ingreso a las instalaciones del matadero de su propiedad.

Afirmó que por las razones antes narradas, considera que la violación del derecho a la libertad económica de su representada es fehaciente y diariamente produce nefastas consecuencias económicas y patrimoniales, además del perjuicio que le causa, tanto en su giro comercial ordinario, como en su reputación con sus proveedores y clientes.



1.3. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

En base a lo hechos descritos y a los anteriores fundamentos de derecho, solicitó se acuerde medida cautelar innominada, en el sentido de que se nombre como depositario del inmueble a su legítimo propietario, restituyendo así su derecho como propietario, ordenando al secuestratario designado en el fallo lesivo, es decir, el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, la devolución de todos los bienes y utensilios recibidos en su condición de secuestratario, en las mismas condiciones que las recibió; así como prohibir cualquier tipo de actuación que persiga el desalojo del inmueble propiedad de su representada; o que permita el tránsito de personas y cosas ajenas a dicho Matadero, sin autorización de su propietaria.

Pidió se sirva oficiar a las autoridades competentes, específicamente a la Guardia Nacional, a los fines de que garanticen el cumplimiento de la medida cautelar que solicitan.

Igualmente solicitó oficiar al Juzgado Superior a los fines de solicitarle la remisión a esta Corte, antes de la audiencia constitucional, de la copia certificada del expediente signado con el Nº 9768 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

1.4- PETITORIO

1- Se admita la presente pretensión de amparo constitucional.
2- Se acuerde la medida cautelar innominada solicitada
3- Se declare con lugar la pretensión de amparo
4- Se deje sin efecto el fallo lesivo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 10 de marzo de 2005, que decreto la medida de secuestro.
5- Se ordene al referido Juzgado Superior, así como al Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes abstenerse de realizar cualquier acto que desconozca o afecte en cualquier forma el derecho de propiedad de SATCA sobre el Matadero; así como de abstenerse de llevar acabo cualquier actuación material que perturbe en cualquier forma a SATCA, en el ejercicio de su derecho de propiedad.

2- DEL FALLO OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó el fallo objeto de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“Acompañó el representante del Municipio Falcón del Estado Cojedes copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de octubre de 1986 cuya resolución se demanda, el cual es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose del mismo las partes intervinientes en este juicio están vinculadas por una relación arrendaticia, en virtud de lo cual la actora dio en arrendamiento a la entidad mercantil demandada un inmueble…el cual está identificado en la parte frontal como SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A(SATCA), que es la empresa subarrendataria, perteneciente al mismo grupo de Fábrica de Embutidos BRILL y VOLK,C.A, antiguamente: Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A.´.. Que el canon de arrendamiento fijado con motivo de la modificación del contrato inicial contenida en el documento autenticado…sería por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales…con dicho instrumento queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte demandante por lo que se considera se cumplió el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas como lo es el fumus bonis iuris.
Así mismo la parte actora produjo a los autos memorando interno…dirigido al ciudadano Alcalde por el Director de Hacienda del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes participándole sobre la morosidad en los pagos por concepto de arrendamiento de parte de la demandada, circunstancia que coloca a la arrendataria en estado de incumplimiento…de lo cual desprende este Juzgador ser verosímilmente cierto el peligro de la inejecución del fallo por el transcurso del tiempo, con lo cual considera el Juzgador suficientemente cumplido el requisito del periculum in mora.
…de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil. DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO… DESIGNA como secuestratario al MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en la persona del ciudadano Alcalde, por ser el inmueble arrendado un bien del Dominio Público Municipal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal….”.


3-DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

En fecha 1 de junio de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual admitió la presente pretensión de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada solicitada en los siguientes términos:

“…visto que en el presente caso, según se evidencia de los hechos narrados y descritos por la parte quejosa, así como de las actas que corren insertas en el expediente (particularmente la Inspección Judicial que corre a los folios 220 al 254) se trata de un matadero industrial, dotado de maquinarias, equipos y trabajadores, cuya inactividad, dada la misma naturaleza del servicio que presta (proveedor de bienes de consumo) hace presumir a esta Corte, que afecta su normal y habitual desenvolvimiento como empresa, con consecuencias de distinta índole, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo… por lo que con fundamento en el sistema de la sana crítica, ACUERDA SUSPENDER los efectos de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional… ordena al Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y al Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que se abstengan, a partir de la notificación del presente fallo, de realizar cualquier acto u actuación material que persiga el desalojo de la solicitante del inmueble, antes identificado y que impida el libre tránsito de la misma y el desenvolvimiento de la actividad comercial e industrial que realiza en dicho inmueble, hasta tanto se decida la presente pretensión de amparo constitucional. Igualmente, se ordena al Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes la devolución de todos los bienes y utensilios en las mismas condiciones que las recibió, en su condición de secuestratario designado en el fallo,cuyos efectos se suspenden…” (Negrillas del fallo).


4. DE LA SOLICITUD DEL AMPARO SOBREVENIDO

En escrito presentado en fecha 27 de junio de 2005, por los apoderados judiciales de la empresa SATCA, mediante el cual ejercieron pretensión de amparo constitucional sobrevenido, contiene los siguientes argumentos:

Señalaron como hecho lesivo, la conducta del ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, “por haber emanado el Decreto Nro. 006/2005 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual se pretende la expropiación ‘por causa de utilidad pública y social’ del lote de terreno ubicado en la carretera nacional troncal 005, vía Tinaquillo-San Carlos, asentamiento Los Apamates, cuyos linderos aparecen en el cuarto ‘Considerando’ del Decreto en cuestión, publicado en el Diario ‘La Opinión’ de fecha 25 de junio de 2005”.

En tal sentido, expresaron que el referido decreto “es una evidente actuación fraudulenta”, pues la acción de amparo de autos (causa principal) se ejerció contra una medida de secuestro dictada a favor del Municipio Falcón, a solicitud de su Alcalde, que, por ser supuestamente propietario, fue designado depositario-secuestratario. Por ello, consideraron absurdo el Decreto que pretende ahora expropiar algo que supuestamente le pertenece, lo que evidencia “el artificio constitutivo del fraude”. La intención del Alcalde -alegaron- “no es otra que despojar a nuestra representada de todos los bienes que conforman el matadero”.

A tal efecto, adujeron que primero ejerció un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el matadero, alegando la condición de propietario del Municipio, obteniendo el secuestro de los bienes; y en segundo lugar, vista la medida cautelar acordada por esta Corte en fecha 1 de junio de 2005, mediante la cual se suspendió dicha medida de secuestro, decretó la expropiación del terreno sobre el cual funciona el matadero.

Al respecto, advirtieron los representantes de la empresa SATCA, como hechos que llaman la atención:

-Que aunque la medida cautelar no se ha notificado formalmente, el Alcalde está en conocimiento de la misma, en virtud de sus declaraciones de prensa del día 9 de junio de 2005 (Diario La Opinión).

-La declaratoria de utilidad pública previa al Decreto se hizo el día 30 de mayo de 2005, es decir, un día antes de que esta Corte dictara la medida cautelar, y que en esa misma fecha se dictara el Decreto de expropiación, sin esperar que la declaratoria de utilidad pública estuviera vigente, mediante la respectiva publicación en Gaceta Municipal, la cual se hizo supuestamente en fecha posterior (3 de junio de 2005), según el cuarto ‘considerando’ del Decreto.

-La publicación en prensa se efectuó el 25 de junio de 2005, a decir de los accionantes, sin que medie publicación oficial del mismo, para burlar la medida acordada por esta Corte a favor de su representada el 1° de junio de 2005 -que no le ha sido notificado- mediante la cual se le ordena abstenerse “de realizar cualquier acto u actuación material que persiga el desalojo de la solicitante del inmueble antes identificado,…”.

Por otra parte, alegaron que el Alcalde carece de facultad para dictar cualquier acto relativo al matadero, incluido el Decreto de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 numeral 1 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según el cual está prohibido al alcalde “intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente, (…), o empresas en las cuales sean accionistas”.

En este sentido, señalaron que el Alcalde es accionista y Presidente de la sociedad mercantil Oficarnes San Antonio C.A., “que no sólo es titular de un contrato de concesión (aunque cautelarmente suspendido), sobre el matadero, sino que ha intervenido activamente en el juicio que sobre dicho matadero se adelanta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Consideraron que no existe título jurídico vigente que justifique el inicio de ejecución del decreto de expropiación. En este punto, denunciaron que el decreto comenzó a ejecutarse sin haberse publicado en Gaceta Municipal, lo cual contraría el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública e interés social. Por todo lo expuesto, estimaron que estamos en presencia de una vía de hecho.

La actuación lesiva, considerada como una vía de hecho, es a juicio de la parte actora, violatoria del derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, pues con el Decreto Nro. 006/2005 de fecha 30 de mayo de 2005, el Alcalde del Municipio Falcón pretende despojarla de su propiedad legítima, actuando de manera fraudulenta y sin importarle el mecanismo que utilice. Previamente se pretendió despojar a su representada del Matadero de Tinaquillo con una medida de secuestro, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, esgrimiendo que la propiedad es o sería del Municipio Falcón.

Continuó expresando que como esta medida fue suspendida por esta Corte el 1 de junio de 2005, el referido Alcalde dicta en forma írrita y fraudulenta el referido Decreto de expropiación sobre el terreno “sin contemplar las bienhechurías o que sobre él opera una industria: el matadero”. De manera que no sólo se despoja sin título jurídico a SATCA, sino que en la práctica se le confiscan las bienhechurías y los bienes necesarios para el ejercicio de su actividad”. Esto se evidencia del quinto considerando del Decreto en el cual se dice expresamente no se procede a la ocupación previa del terreno ‘expropiado’, pues el municipio está en posesión del mismo en virtud de la medida cautelar de secuestro dictada el 10 de marzo de 2005 y ejecutada el 14 de marzo de 2005.

Por ello se preguntan: “si la medida versa, además de sobre el terreno, sobre otros bienes, ¿qué sucede con esos bienes?. En la práctica están confiscados”.

Solicitaron, protección cautelar, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, y según la sentencia del 24 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso Corporación L´Hotels), que implique la suspensión de los efectos tanto del Decreto Nro. 006/2005 de fecha 30 de mayo de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, así como del Acuerdo Nro. 15 de la misma fecha dictado por el Concejo Municipal de la misma entidad.

Como mandamiento solicitaron que “se deje sin efecto todo lo relacionado con el proceso expropiatorio dirigido por el ciudadano José Gregorio Mujica Herrera sobre el matadero, propiedad de nuestra representada”.

5. DEL DESISTIMIENTO DEL AMPARO SOBREVENIDO Y DE SU HOMOLOGACIÓN.

En fecha 27 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la empresa SATCA, consignaron escrito mediante el cual ejercieron pretensión de amparo constitucional sobrevenido contra el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y solicitaron celeridad procesal en la decisión de la misma y la fijación de una audiencia única para ambas pretensiones, la cual fue desistida en fecha 13 de julio de 2005 y homologado el desistimiento por esta Corte Primera el 3 de agosto de 2005.

6. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de agosto de 2005, comparecieron a la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte querellante SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A (SATCA), el ciudadano JOSÉ GONZALO MUJICA HERRERA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES e igualmente asistió la representación del Ministerio Público. No compareció a la audiencia ni por si, ni por medio de apoderado el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

6.1 EXPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegaron que SATCA es la única y exclusiva propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro dictada por el fallo dictado el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y el cual es el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional.

Al respecto indicaron que la titularidad de la referida propiedad se constata del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 12 de julio de 2004, así como del Titulo Supletorio protocolizado por ante la misma oficina de registro.

Manifestaron que su representada adquirió la propiedad del Instituto Agrario Nacional, el cual a su vez lo había adquirido en un juicio expropiatorio.

Expresaron que su mandante antes de la adquisición de la propiedad, ostentaba la condición de subarrendataria del bien inmueble, pero tal condición se extinguió al pasar a ser el titular de la propiedad sobre el mismo.

Denunciaron que a pesar de lo expuesto, el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes demandó por ante el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes a la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK C.A, por resolución de contrato de arrendamiento y solicitó se decretará medida de secuestro sobre el bien en cuestión.

Señalaron que el mencionado Juzgado de Municipio declinó la competencia para conocer de la anterior demanda en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual la admitió y decretó la medida de secuestro sobre el referido inmueble.

Sostuvieron que la sentencia interlocutoria que decreto la medida de secuestro, conculcó los derechos a la propiedad, a la libertad económica y a la inviolabilidad del recinto privado, razón por la cual en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interponen la presente pretensión de amparo.

Afirmaron que la vía del amparo es la idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, por cuanto la vía ordinaria de la tercería no resulta expedita, breve y sumaria para el presente caso.

En cuanto a la violación al derecho de propiedad, argumentaron que tanto el bien inmueble como las bienhechurías son propiedad de su representada, según se evidencia de los documentos debidamente registrados que se encuentran consignados en el expediente que se lleva en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y además alegaron que tal condición fue reconocida expresamente por el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes de acuerdo a los escritos que presentó en las fechas 7 y 8 de marzo de 2005, ante el citado Juzgado Superior.

Al respecto, denunciaron que en el fallo objeto del amparo no se tomaron en cuenta, ni se valoraron los elementos anteriormente expuestos, por lo que se violó el derecho de propiedad de su mandante.

Igualmente, denunciaron la lesión al derecho a la inviolabilidad del recinto privado, ya que el día de la ejecución de la medida de secuestro ingreso al inmueble un número considerable de particulares, con la excusa del carácter de público del inmueble.

Indicaron, que el derecho a la libertad económica fue conculcado en virtud de que su representada ejerce en forma paralela con la empresa Fábrica de Embutidos Brill y Volk la explotación comercial e industrial de servicio de matanza, tanto porcino como vacuno, en las mismas instalaciones del Matadero.

Afirmaron que desde la práctica del desalojo no han podido continuar ejerciendo sus actividades comerciales e industriales en virtud de la negativa del Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes de ingresar en el bien de su propiedad.

Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional, se ordene al Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes entregar el bien inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y se le ordene al igual que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte abstenerse de perturbar la administración del matadero y la posesión del mismo por parte de su representada.

6.2. DE LA EXPOSICIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.

Alegaron que el Municipio Falcón del Estado Cojedes desde el año 1981 mantiene un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble, antes identificado, con la EMPRESA FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK y que en el año de 1987 la Cámara Municipal de ese Municipio, en virtud del permiso formulado por la citada empresa, autorizó a que se subarrendara dicho bien a la empresa SATCA.

Indicaron que el contrato de arrendamiento ha sido objeto de sucesivas prorrogas, siendo la última de ellas hasta el 31 de diciembre de 2006.

Sostuvieron que demandaron la resolución del contrato de arrendamiento por la falta desde julio de 2004 del pago de los cánones de arrendamiento.

Manifestaron que deseaban consignar en copia certificada los documentos que demuestran la relación arrendataria entre la Municipalidad y la solicitante del amparo y al efecto expresaron que si SATCA es la propietaria del bien, en virtud del título de propiedad que alegan está debidamente registrado, como es ahora después de tanto tiempo que lo exteriorizan y defienden.

Al respecto, argumentaron que la querellante disponía de otras vías en contra de la medida de secuestro acordada como la recusación del juez y el recurso de apelación, no siendo el amparo el medio idóneo para ello, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la pretensión de amparo y se condene en costas a quien a tratado de arrebatarles el derecho de propiedad sobre el inmueble.

6.3 DE LA REPLICA DE LA QUERELLANTE

Insistieron nuevamente en que su representada es la única y legitima propietaria tanto del inmueble como de las bienhechurías que hay en el mismo, tal como lo demuestra los documentos de propiedad debidamente registrados. Para ello alegaron la normativa que establece al efecto el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

Ratificaron que el bien lo adquirieron del Instituto Agrario Nacional, el cual a su vez lo adquirió en juicio expropiatorio.

Alegaron que dejaron de pagar los cánones de arrendamiento por haberse extinguido la relación arrendaticia en virtud e la adquisición del bien inmueble.

Manifestaron que la administración actual del matadero esta en manos de una empresa en la que el Alcalde del Municipio del Autónomo Falcón del Estado Cojedes es accionista.
6.4 DE LA REPLICA DE LA MUNICIPALIDAD

Sostuvieron que el titulo de propiedad en que se fundamenta la querellante fue obtenido de una forma fraudulenta y que además la Municipalidad, no ha sido notificada de ninguna venta sobre el bien inmueble.

6.5 OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público antes de comenzar su exposición solicitó información sobre la existencia de denuncias de ilícitos penales a los fines de efectuar los trámites pertinentes, la cual le fue suministrada por las partes.

Luego se refirió a la pretensión de amparo interpuesta contra el fallo que decreto la medida de secuestro para lo cual señaló los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto sostuvo que la titularidad de la propiedad sobre el bien inmueble no esta determinada en el caso de autos, asimismo consideró que no esta demostrado en el expediente la violación del derecho a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica, por lo que a su juicio el juez no abusó de su autoridad ni usurpó funciones cuando decreto la medida de secuestro.

En base a los anteriores argumentos estimó que no están presentes los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó sea declarada inadmisible la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía pertinente como lo es la tercería.

6.6 DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS JUECES

Los jueces formularon una serie de preguntas a las partes, entre algunas, si en la actualidad se sigue un juicio expropiatorio sobre el bien inmueble secuestrado a lo que la representación de la municipalidad afirmó que sí y que en virtud de la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 1 de junio de 2005, no se ha introducido la solicitud de expropiación ante el tribunal competente.

A la pregunta de si en la actualidad el matadero se encuentra operativo, la representación de la municipalidad respondió que si y que la administración del mismo esta a su cargo.

Frente a la interrogación de si en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento se ejerció oposición, la representación de la quejosa afirmó que la empresa Fábrica de Embutidos Brill y Volk se opusieron a la medida de secuestro y no han obtenido pronunciamiento alguno al respecto.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la representación judicial de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A (SATCA), contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual decretó medida de secuestro en el curso de un juicio que por demanda de resolución de contrato de arrendamiento sigue el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, contra la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora ejerció en fecha 27 de junio de 2005, ante este Órgano Jurisdiccional pretensión de amparo sobrevenido sobre una presunta vía de hecho en la cual habría incurrido el Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, al dictar el Decreto Nº 006/2005 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual se decreta la adquisición forzosa por causa de utilidad pública y social, del lote de terreno en discusión en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoó el Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte contra la empresa Fábrica de Embutidos Brill y VolK, C.A.. Solicitó la representación judicial de la parte actora, la suspensión de efectos del referido Decreto Nº 006/2005 y que se dejara sin efecto todo lo relacionado con el proceso expropiatorio.

La anterior pretensión de amparo sobrevenido, fue desistida en fecha 13 de julio de 2005, habiendo sido homologada por esta Corte en decisión Nº AB412005000860 de fecha 3 de agosto de 2005.

No obstante tal desistimiento, esta Corte Primera observa que –como consta en autos (Folios 17, vto., del cuaderno separado) efectivamente la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes dictó el Decreto Nº 006/2005 de fecha 30 de mayo de 2005, en el que decretó la adquisición forzosa del lote de terreno sobre el cual ya había sido acordada la medida de secuestro, (suspendida por esta Corte en decisión de fecha 1/6/2005), por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005 y la cual es el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional; por lo que, en opinión de este Órgano Jurisdiccional, conviene precisar si la existencia y vigencia del Decreto de Expropiación Nº 006/2005 dictado el 30 de mayo de 2005, por el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes incide sobre la decisión en la presente pretensión de amparo constitucional.

A estos fines se observa que, la expropiación entendida como una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. (Art. 2, LECUPYS), encuentra justificación en la función social de la propiedad y en el interés general, lo cual impone “…. Un sacrificio de una situación dominical específica ante intereses públicos superiores. Pero a la vez, tal sacrificio se reduce al mínimo, al no acarrear la perdida del contenido económico de la situación sacrificada, contenido que es simplemente sustituido por un equivalente dinerario para que la carga pública que la extinción de la propiedad supone no recaiga sobre la sola persona del afectado y se reparta entre toda la colectividad, a través del sistema fiscal que nutre los fondos de que la indemnización procede …” (García Enterria, E: “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, Págs. 220)
Siendo los presupuestos constitucionales de la expropiación (Art. 115, CRBV): i) La existencia de una causa de utilidad pública o interés social; ii) una sentencia firme, lo que supone un procedimiento judicial especial y un debido proceso; y iii) el pago oportuno de justa indemnización, todo lo cual reviste a la institución de las debidas garantías y la diferencia de la confiscación.

Ahora bien, decretada en vía administrativa la expropiación de un bien, la consecuencia inmediata de dicha decisión, es que el ente expropiante queda legitimado para proceder a la ocupación temporal, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social (reedición del artículo 47 de la Ley derogada), conforme al cual toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos contemplados en la norma en comentario; debiendo durar la ocupación temporal el tiempo absolutamente indispensable, no pudiendo exceder un término mayor de seis (6) meses, prorrogable éste último por un término igual y por una sola vez, por causa debidamente justificada.

En cuanto a las formalidades, en la ocupación temporal, conforme a los artículo 53 y 54 eiusdem, el ente expropiante deberá proceder a la protocolización por ante la correspondiente Oficina de Registro de la Resolución motivada en donde se acuerda la expropiación (Art. 53) y la notificación escrita que debe efectuarse al propietario u ocupante si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación (Art. 54). Concluido el procedimiento administrativo, el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial en los supuestos de que no concurra ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio practicado.

En la presente causa se verifica a los autos que ha sido dictado Decreto de Expropiación Nº 006/2005 de 30 de mayo de 2005, acordando la adquisición forzosa por causa de utilidad pública y social (Art. 1 del Decreto) del mismo lote de terreno que es objeto de la medida de secuestro, cuya correspondiente sentencia esta siendo impugnada mediante pretensión de amparo constitucional ante este Órgano Jurisdiccional, sin que conste en autos (cuaderno separado) que dicho Decreto de Expropiación haya sido revocado total o parcialmente u ordenado por vía de consecuencia lógica, la desafectación del inmueble objeto del decreto expropiatorio.

Importa en este punto observar la improcedencia en el juicio de expropiación de los alegatos concernientes a la propiedad, en razón de que la norma contenida en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, es clara al establecer que la oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en dicha Ley (denuncias por violación de Ley); o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que esta destinado; por lo que los alegatos concernientes a la propiedad deberán proponerse en juicio separado, tal como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia nacional.

De allí que este Órgano Jurisdiccional al verificar la existencia del Decreto de Expropiación, el cual como quedó dicho, no ha perdido vigencia, por cuanto no consta que haya sido revocado ni total, ni parcialmente, debe tener en consideración tal circunstancia en la decisión final, en razón de que el efecto de tal circunstancia es el que la titularidad del derecho de propiedad que se alega sobre el bien objeto de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se encuentra restringida, como consecuencia del Decreto de Expropiación que pesa sobre dicho bien inmueble. Así se declara.

Agotado el punto previo, esta Corte Primera entra a conocer y decidir el fondo de la causa surgida con motivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la representación judicial de Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual dicho Juzgado Superior en el curso de un juicio que por demanda de resolución de contrato de arrendamiento sigue el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, contra la sociedad mercantil “Fabrica de Embutidos Bril y Volk, C.A.”, decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Zona Sur de la ciudad de Tinaquillo, en la vía troncal 005, que conduce de la ciudad de Tinaquillo hacia la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en el Sector conocido como “Los Apamates”, constituido por un Matadero Municipal, incluyendo galpones, instalaciones y equipos instalados, así como una casa de habitación e identificado como “Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. (SATCA)”, cuyo presunto propietario es la mencionada SATCA. (Negrillas de la Corte).

Invoca la representación judicial de la presunta agraviada como violados los artículos 115 (derecho a la propiedad), 47 (Inviolabilidad del recinto privado) y 112 (libertad económica) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
(…)En el presente caso, es flagrante y grosera la violación del derecho de propiedad de nuestra representada por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En efecto tanto el terreno como las bienechurías que conforman el bien objeto de la medida de secuestro decretada por el prenombrado Tribunal el día 10 de marzo de 2005, son propiedad de SATCA. Sus linderos, medidas, características y demás determinaciones se encuentran plenamente descritas en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción competente, tal como se demuestra en los anexos marcados como «B” y “C”, los cuales cumplen plenamente con las formalidades exigidas de registro, tal como lo disponen los artículos 1.913, 1.914, 1.915, 191 9,y 1.920, ordinal 1, del Código Civil. Dichos documentos, como ya se dijo, fueron consignados en el expediente N° 9768 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en 1 Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, contentivo de la demanda ejercida por el Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes contra la FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., el día 13 de enero de 2005.
Por otra parte, no existe título alguno, registrado o no, que acredite al Municipio Falcón del Estado Cojedes la pertenencia de derecho real, bien de propiedad o de servidumbre, sobre todo o parte del lote de terreno que constituye el bien antes descrito, como lo reconoció el propio Alcalde en escritos presentados ante el Juzgado agraviante los días 7 y 8 de marzo de 2005, cuya copia quedó anexa al presente marcado como anexo «H”.
En virtud de lo expuesto, no tiene justificación constitucional o legal alguna, la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior agraviante, mediante el auto del 10 de marzo de 2005.
(Omissis) Así, se insiste en que resulta jurídicamente incomprensible que, aun constando en el expediente los documentos que acreditan el derecho de propiedad de nuestra representada sobre los bienes que conforman el Matadero objeto de la medida y, habiendo reconocido el demandante dicha propiedad al igual que el hecho de que a partir de la adquisición cesó la relación arrendaticia con el Municipio, el Juzgado Superior, para tomar su decisión respecto a la presunción de buen derecho, consideró “verosímilmente fundada la pretensión de la parte demandad”, a fin de cuentas, por el enunciado de un artículo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sacando elementos de convicción de argumentos no sólo no probados en autos, sino manifiestamente refutados, tanto por documento público, como por propia confesión del demandante.
“…Para mayor asombro, los documentos que el Juzgado Superior invoca para considerar «verosímilmente cierto el peligro de la inejecución del fallo”, no se refieren a la parte demandada sino a SATCA, un tercero que no es parte en ese juicio, pero aun así, el Juez valora tales documentos como una fehaciente demostración del incumplimiento de la demandada FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A...”
(Omissis) En todo caso, resulta para nosotros sumamente extraño que un acto de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe tener por norte la verdad y, se supone, debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos para expresar la ponderación de los elementos de una presunción de buen derecho, cuyas implicaciones lógicamente inciden en la esfera jurídica- subjetiva de un particular, en específico, de nuestra representada, se limite a enunciar repetitivamente en el sentido expresado en el auto de la medida, los planteamientos de la actora. En otros términos, no es coherente con la función de un Juez que no haya procedido a valorar los elementos de autos antes de dictar una medida de la naturaleza del secuestro, más aún tratándose del secuestro de un conjunto de bienes destinados a la práctica de una industria; sin ponderar las posibles consecuencias de tal acto al ser ejecutado en contra de un tercero que no es parte en el juicio; mucho más habiendo tenido elementos suficientes para cuestionarlo, elementos éstos que derivan de instrumentos públicos y que en materia de inmuebles tienen un peso específico.
El Juez, en su acto, sencillamente desconoció que para demostrar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble, es necesario cumplir con las formalidades de registro, tal como lo disponen los artículos 1.913,1.914, 1915, 1.919 y 1.920, ordinal 1, del Código Civil, considerando letra muerta las disposiciones que regulan la materia y que fundamentan la naturaleza del registro inmobiliario

Alega igualmente la parte presunta agraviada que:

(“…) las acciones civiles dirigidas a atacar la situación lesiva no son acordes con la protección constitucional que se reclama, es decir, con la protección efectiva de los derechos constitucionales de nuestra representada, toda vez que al no ser parte en el proceso, tal como consta en el propio decreto de medida de secuestro, carece de un medio breve, expedito, sumario y eficaz para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. En efecto, a los terceros les está imposibilitado apelar de la sentencia interlocutoria así como tambien ejercer el “recurso de oposición” a las medidas, consagrado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la única vía ordinaria que podría tener sería la acción de tercería contemplada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esa vía no es expedita, breve o sumaria, imposibilitando la inmediata y efectiva restitución de los derechos constitucionales lesionados. Por lo anterior, no queda otra alternativa a nuestra representada que la de acudir a la acción de amparo constitucional como mecanismo breve sumario y expedito para restablecer sus derechos violados…”

En apoyo al razonamiento invocado, la representación judicial de la presunta agraviada citó y transcribió parcialmente la sentencia Nº 401 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 19 de mayo de 2000(Centro Comercial Las Torres). Insistiendo dicha representación judicial en su razonamiento en la audiencia constitucional, tal y como consta en autos.
En relación al argumento traído a los autos por la representación judicial, en los términos expuestos, para justificar el haber acudido a la pretensión de amparo y no a la tercería, en el sentido de que carecía de “un medio breve, expedito, sumario y eficaz para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida”, esta Corte Primera observa que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Exp. Nº 9768 nomenclatura del Juzgado), demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el cual como ha quedado suficientemente evidenciado en autos, fue suscrito entre la municipalidad del Distrito Falcón del Estado Cojedes y la “Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.” (antes Embutidos Baruta); demanda, cuya tramitación de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe seguirse por la vía del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que este procedimiento breve (Arts. 881 al 894, CPC), cuyos antecedentes históricos lo encontramos en los llamados “juicios verbales” que se remontan al Código de 1873 (Veáse al respecto: Hernández Hugolino, “Los Juicios Breves”, Segunda Edición 1958), tiene como característica la rapidez en cuanto a su sustanciación, ya que el lapso probatorio queda abierto de pleno derecho por el sólo hecho de haberse dado contestación al fondo de la demanda (Art. 889, CPC); la precisión respecto a la oportunidad en la cual debe recaer la sentencia de la Primera Instancia (Art. 890, CPC/dentro de los 5 días siguientes a la conclusión del lapso probatorio); y se indica el procedimiento a seguir en Segunda Instancia (Art. 893,CPC).

Teniendo cabida en este procedimiento breve la tercería, entendida como la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes de un proceso pendiente, bien para excluir la pretensión del demandante alegando un derecho preferente o bien para concurrir con él en el derecho alegado. Caracterizándose según doctrina autorizada- por plantear contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta en ese mismo proceso mediante una sóla decisión, por lo que se considera “una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento” (Rosenberg); o también se le analiza como el ejercicio de “una acción declarativa contra el actor y de una condena contra el demandado del primer proceso“ (Goldschmidt), desestimando la doctrina la calificación de incidencia dada por la Casación (Ver: Rengel Romberg, A: “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Según el Nuevo Código de 1987”, Tomo III “El Procedimiento Ordinario”, Págs. 157 y sigts., Edit. Arte 1995).

De manera pues que conforme a la doctrina citada “… la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Así, v.gr., excluye totalmente la pretensión del principal, cuando en el juicio de reinvidicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquél; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o también, cuando en el juicio de ejecución de hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado, etc…” (Rengel Romberg, A: op.cit. Pág. 162).

Así mismo en relación a la tercería, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia Nº 401 de 19 de mayo de 2000, citada y transcrita parcialmente por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, al pronunciarse respecto a la contradicción verificada entre la tercería de dominio (como es el caso concreto), prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido dicho ordinal, ya que –en opinión de la Sala- siempre el amparo resultaría un proceso célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho de propiedad del tercero, a los fines de ubicar el punto de equilibrio entre ambas opciones, formuló y fijó el criterio siguiente:

(“..) Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una perdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero. (Negrillas de la Corte)

La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza…”


En el caso sub examine consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, inscrito en fecha 12 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 09, folios 45 al 49, Tomo I, Protocolo Primero operación de compra- venta, mediante la cual el Instituto Agrario Nacional otorga en venta pura y simple a Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., representada por la ciudadana Teresa Eleonora Brill Volk, un lote de terreno constante de 48.997,00 Mts2, el cual forma parte del Asentamiento Campesino “Los Apamates”, ubicado en jurisdicción del Municipio Falcón del Estados Cojedes, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento y se dan por reproducidas.

Igualmente consta en las actas que corren insertas al expediente de la causa (folios 60 vto. y 61/Sentencia de expropiación dictada por el Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 1967) nota marginal, que a la letra reza lo siguiente: “Por documento Nº 50, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 01 de marzo de 1994, Teresa Eleonora Brill Volk en su carácter de Vice Presidenta de Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. levanta título supletorio sobre mejoras y bienhechurías realizadas en un lote de terreno parte del inmueble a que se refiere este asiento. El Registrador Subalterno”.

Asimismo, corren insertas al expediente de la presente causa (Folios Nos. 567 al 576, ambos inclusive), copias certificadas de los contratos de arrendamiento, celebrados entre la Municipalidad del Distrito Falcón del Distrito Falcón del Estado Cojedes y la “Fabrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. (antes Embutidos Baruta), durante los años 1980, 1981 y 986 y de la modificación al último contrato fechada ésta última 23 de noviembre de 2000.

Corre igualmente inserto a los folios Nos 95 al 102, ambos inclusive, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de agosto de 2004, entre Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. (SATCA) y Fabrica de Embutidos Brill y Volk, C.A., representadas por Julián García Herrera, en su carácter de Vice. Presidente de la primera de las mencionadas y Teresa Eleonora Brill Volk, actuando en condición de Vice presidenta de la segunda, sobre un inmueble propiedad de la primera de las nombradas, constituido por: “a) un lote de terreno constante de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (Bs. 48.997,00 m2), que forma parte del Asentamiento Campesino “Los Apamates”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, dentro de los linderos especificados en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Restado Cojedes el 12 de julio de 2004, bajo el Nº 9, folios 45 al 49, Tomo I, Protocolo Primeo, y b) por una (1) planta industrial compuesta de las siguientes edificaciones: un galpón matadero; conjunto de baños para obreros, oficina administrativa; galpones de reses; caseta de vigilancia; tinglados de electricidad y gas, así como otras obras complementarias, propiedad también de “LA ARRENDADORA” según consta del Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo I, el 1 de marzo de 1994…”, lote de terreno que corresponde exactamente a la descripción del inmueble adquirido por SATCA al Instituto Agrario Nacional (IAN ) y al que es objeto de la medida de secuestro.

Según se desprende del citado documento la “Fabrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.”, tiene respecto de “Servicios Agroindustrial Tinaquillo, C.A. “, la cualidad de arrendadora y ésta última la de subarrendataria

Corre igualmente (Folio 172) copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana Teresa Eleonora Brill Volk, actuando en su carácter de Vice Presidente encargado de las empresa FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK. C.A. y SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A., debidamente identificadas en el documento, a los ciudadanos ROSA ELENA ROMERO CORONEL y JUAN FRANCISCO MORALES, abogados en ejercicio…… (omissis), “ a fin de que conjunta o separadamente representen a las empresas antes identificadas, ante los Tribunales Civiles y Administrativos y ante las Autoridades Civiles y Fueras Armadas de Cooperación ….”

Igualmente corre inserto en las actas del expediente (Folios 612 al 616, ambos inclusive), copias simples del documento constitutivo estatutario inicial de “Servicios Agroindustriales Tinaquillo, S.A.” (Se observa que existe una inconsistencia en cuanto a la calificación “S. A” original y la actual), en el cual se evidencia la composición original del capital social de la empresa “Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A.”, en la cual “Fabrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.”, tenía o tiene un noventa y ocho por ciento (98%) de participación accionaria en dicha sociedad, así mismo a prima facie pareciera que ambas empresas tienen el mismo objeto principal “…la explotación de la actividad económica de matanza o beneficio, limpieza y desposte de toda clase de ganado, especialmente porcino …”

Siendo esto así, es innegable el ligamen (del latín ligämen, atadura) que existe entre la demandada por resolución de contrato de arrendamiento (juicio principal) “Fabrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.” y la presunta agraviada en la presente pretensión de amparo constitucional “Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. (SATCA), ligamen que se objetiviza no sólo en la condición de empresa filial (entendida como aquélla cuyo capital social esté controlado directa o indirectamente, en un cincuenta por ciento (50%) o más, por otra sociedad) que se desprende de la participación accionaría (98%) que tiene la primera (Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.) en la segunda (SATCA), lo que obligatoriamente plantea la existencia de una relación patrimonial entre ambas empresas, no ventilada en la pretensión de amparo constitucional; sino además está el hecho no controvertido, que las dos operan en el mismo inmueble (consta en autos que el matadero se identifica SATCA), ejercen la misma actividad económica (servicio de matanza de semovientes para sus clientes –entre otros-); la existencia de dos relaciones contractuales arrendaticias: i) la de Embutidos Bril y Volk, C.A. (antes Embutidos Baruta) con la Municipalidad; y ii) la de Embutidos Brill y Volk, C.A. con SATCA, ésta última subarrendataria, las cuales no quedaron claras en el curso del proceso, por cuanto la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional se limitó a afirmar que su mandante antes de la adquisición de la propiedad ostentaba la condición de subarrendataria; así como una oposición pendiente por resolver.

De allí que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, concluye en la necesidad de aclarar la situación de “Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. (SATCA)”, en relación a la titularidad del derecho de propiedad que invoca, tanto en relación a la plena vigencia de este derecho (decreto de expropiación), como respecto a la representación del bien dentro del patrimonio de las empresas “Fabrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.” y “Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A.” (Entiéndase Balances Generales / Estados Financieros de ambas empresas) esto dada la relación de filiación o subsidiaridad entre una y otra empresa.

En consecuencia, en aplicación del criterio sostenido y ratificado (Sentencias Nos. 549,481, 611 y 1283 de 6-4-04/14-4-05/22-4-05 y 17-6-200) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la antes parcialmente transcrita sentencia Nº 401 del 19 de mayo de 2000, esta Corte Primera considera que la vía idónea para aclarar tal situación no es el proceso breve y sumario como lo es la pretensión de amparo, sino el más cognitivo y de mayor acuciosidad probatoria, como el de la tercería. Así se decide.

Es pues sobre la base de todas las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe declarar inadmisible sobrevenidamente la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.



-III-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en los términos expuestos en el presente fallo:

1. INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados ANDRÉS F GONZÁLEZ, CLAUDIA NIKKEN, ALEJANDRA FIGUEIRAS, JOSÉ ANNICCHIARICO Y DANIEL SALAS-ARANA, actuando en su condición de apoderados judiciales de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual se decretó medida de secuestro, sobre el inmueble, identificado en autos, en el juicio que por demanda de resolución de contrato de arrendamiento sigue el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes contra la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Brill y Volk C.A.

2. Se REVOCA la medida cautelar innominada acordada por esta Corte Primera en sentencia Nº AB412005000360 fechada el 1° de junio de 2005.



3. Se EXONERA de costas a la parte presuntamente agraviada por no ser la misma temeraria, toda vez que hubo motivos racionales para incoar la pretensión de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

MORELLA REINA HERNANDEZ

Ap42-O-2005-000343
TOZ/





En la misma fecha, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000916.

La Secretaria Temporal