JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001259
En fecha 7 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 432, de fecha 14 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PUERTAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.550.687, contra la Resolución Nº 266, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se le otorga al recurrente su jubilación y, en consecuencia, el término de su relación funcionarial en la mencionada Alcaldía.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 19 de febrero de 2003, que declaró inadmisible la pretensión interpuesta.
El 9 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado NICOLÁS GUTIERREZ NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.892, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 5 de junio del mismo año.
En fecha 10 de junio de 2003, fue agregado en autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
El 17 del mismo mes y año, visto el vencimiento del lapso de oposición de pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto del 26 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación determinó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse ya que no fue promovido medio de prueba alguno.
Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2003 se acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que éste continuara su curso de ley.
El 10 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 6 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
El 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se decida el presente asunto.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARRILLO, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución Nº 266 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le otorga al actor su jubilación y, en consecuencia, la culminación de su relación funcionarial en la mencionada Alcaldía, en los términos siguientes:
Que en fecha 1° de enero de 1971, su poderdante ingresó a la Administración en el Cuerpo de Bomberos de Caracas, en el cargo de Bombero Raso II, adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, donde permaneció hasta que fue notificado por el Director de Personal de la terminación de su relación funcionarial con dicha Municipalidad.
Adujo que fue lesionada la estabilidad funcionarial de su mandante, de conformidad con los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que fue finalizada la relación funcionarial con base al artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000. En tal sentido, invocó la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que -a decir de la parte actora- su representado encuadra exactamente en dicho supuesto de hecho.
Arguyó a favor de su poderdante los artículos 19, 21.1, 25, 26, 49, 87, 88, 89, 93, 140, 144, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 36 y 38 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal de fecha 17 de junio de 1998, el artículo 7 del Código Civil, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, donde declara la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, en lo referente a la desincorporación del personal obrero o funcionarial ya que dicha ley -a decir de la parte apelante- contraría nuestra Carta Magna.
Alegó que la Resolución impugnada viola los derechos de su representado, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, así como también contraviene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 6, 7, 8, 81, 83 y 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 de las Normas Reguladoras para el Servicio de Bomberos del Distrito Federal.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 266 de fecha 19 de diciembre de 2000 y, que en consecuencia, sea reincorporado su poderdante al Cargo de Bombero Teniente. Igualmente, solicita sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como aguinaldos y demás beneficios que habría percibido su representado de haber estado activo, y el tiempo transcurrido a efectos de antigüedad.
Del mismo modo pidió que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para el reconocimiento de la jerarquía, así como la indexación salarial al monto demandado. Estimó la presente pretensión en TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL UN BOLÍVARES EXACTOS (BS. 13.878.001,00), tomando como base el último salario devengado SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 693.900,06). Igualmente solicitó el pago del fideicomiso. Pide sea practicada una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, no obstante haber admitido la presente causa conforme a la relación procesal que antecede, es igualmente cierto que el orden público debe observarse en todo estado y grado del proceso, por lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
(…) observa este Tribunal primeramente, que de acuerdo a lo expresado en el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición; así como la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073 del 08 de noviembre de 2000.
(…)
Así, el artículo 8 del mencionado Decreto N° 030, que no fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, encabeza en Título II-‘De la Reorganización Administrativa’-, el cual establece textualmente:
‘Artículo 8: Se ordena la supresión inmediata de las dependencias, oficinas, y cargos con objetivos, competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario en los términos y con los alcances contenidos en el presente Decreto’.
Por su parte, el artículo 12 del mencionado Decreto, que tampoco fue afectado por la declaratoria de nulidad en cuestión, establece a la letra siguiente:
‘Artículo 12: A los efectos del pago de las pensiones que corresponden al personal jubilado o incapacitado y la continuación de los procesos de jubilación o incapacidad que se encuentren pendientes, se remitirán los expedientes al Ministerio de Finanzas conjuntamente con una relación de las personas afectadas y el monto de las pensiones que les corresponden, si fuere el caso’.
Visto entonces que el objeto del acto administrativo contra el cual se recurre en este proceso fue el pase del recurrente a la situación jurídica de jubilado, es claro entonces que no se encuentra dentro de los supuestos de nulidad a que se refiere la sentencia invocada, sino más bien, de acuerdo al texto del acto impugnado, en lo previsto en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para Los Funcionarios Bomberiles Uniformados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, y en consecuencia, a criterio de este Juzgador, no le habilita el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo, ni queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional en la expresada sentencia hagan valer sus derechos e intereses, dado el carácter ex tunc del referido fallo, es decir, que el supuesto en que se encontró el hoy accionante al considerar menoscabados sus derechos e intereses por virtud del acto que decidió su pase a jubilación queda excluido de los supuestos de dicha sentencia del alto tribunal, y por ende de sus efectos, y así se declara.
Señalando lo anterior, observa este Tribunal, que por cuanto el acto impugnado es de fecha 19 de diciembre de 2000, y tal como lo señala la notificación del acto impugnado, que presuntamente ocurrió en fecha 26 de enero de 2001, disponía un lapso de seis (06) meses para ejercer las acciones o recursos jurisdiccionales pertinentes, lapso este que al momento de la interposición del recurso ha transcurrido con creces, y en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 84 en su numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declarar la caducidad del recurso propuesto, y en consecuencia Inadmisible el mismo, y así se decide. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado NICOLÁS GUTIERREZ NATERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.892, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PUERTAS CARRILLO, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que en fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la extinción de la relación funcionarial en la forma establecida en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial consagrada en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho social constitucional, el cual ha sido desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, donde se establecieron los procedimientos de destitución y retiro del personal obrero y de los funcionarios públicos, así como la estabilidad del trabajo, la cual -a decir de la parte apelante- limita el despido injustificado.
Aduce que se observa del acto administrativo de jubilación recurrido, que su representado encuadra en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril de 2002, antes mencionada, ya que -a decir del querellante- le fue aplicada injustamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó la reincorporación de su mandante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación, igualmente solicita el pago de los bonos e incrementos salariales y sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido al momento de su reincorporación.
Por último alegó que la presente querella no puede ser inadmitida por caducidad, ya que ésta se introduce contando los lapsos a partir de la fecha de publicación de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 anteriormente señalada y, que -a decir de la parte actora- es la que abre la vía judicial para todos aquellos que se sientan lesionados por la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde prima facie determinar la competencia de esta Corte para conocer de la apelación de autos. En este sentido, se observa que el fallo enviado a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, todo ello, en razón de la competencia por el territorio, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
Así, resulta claro que el Ad quem o Tribunal superior competente de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo lo son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según corresponda por distribución, tal como lo precisó la Sala Político Administrativa por sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Así se declara.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PUERTAS CARRILLO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE, por caducidad, la querella interpuesta, y al respecto observa:
Prima facie, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A-quo al afirmar que: “Visto entonces que el objeto del acto administrativo contra el cual se recurre en este proceso fue el pase del recurrente a la situación jurídica de jubilado, es claro entonces que no se encuentra dentro de los supuestos de nulidad a que se refiere la sentencia invocada -léase, s. S.C. de fecha 11 de abril de 2002, Exp. N° 00-3133, Caso: Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas- “(…) en consecuencia, a criterio de (ese) Juzgador, no le habilita el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo, ni queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional en la expresada sentencia hagan valer sus derechos e intereses (…)” (Incisos de esta Corte). Así se decide.
Respecto de la inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad de la acción, se observa, por una parte, que del libelo interpuesto ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PUERTAS CARRILLO, que el acto recurrido fue notificado a su representado en fecha 26 de enero de 2001 (folio 2), supuesto de hecho ratificado en escrito de Formalización consignado ante esta Corte por el apoderado judicial del hoy recurrente (reverso del folio 1); y por la otra, que el Recurso fue ejercido el día 4 de octubre de 2002, es decir, con una posterioridad de un poco más de veintiún (21) meses desde que le fuera notificado el acto impugnado, lapso de tiempo que supera con creces al establecido legalmente para intentar el recurso, razón por la cual, se juzga acertada la decisión del A-quo al proferir en el fallo consultado que: “(…) debe este Tribunal declarar la caducidad del recurso propuesto, y en consecuencia la Inadmisibilidad del mismo, y así se decide”.
Por las razones anteriormente expuestas, debe esta Corte, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PUERTAS CARRILLO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE, por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, motivo por el cual, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PUERTAS CARRILLO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE, por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 266, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le otorga al querellante su jubilación y en consecuencia el término de su relación funcionarial en la mencionada Alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación identificado.
3.- CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE, por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PUERTAS CARRILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
PONENTE
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Expd. N° AP42-R-2003-001259
OEPE/08/.-
En la misma fecha, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000915.
La Secretaria Temporal
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