Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-003478
En fecha 26 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2004 de fecha 13 de agosto de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira en su condición de representante legal de la empresa MATADERO YACAMBÚ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 200-A, en fecha 31 de de julio de 1996; asistido por la abogada Omaira Pereira de Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.911; contra la Providencia Administrativa N° 685 de fecha 18 de octubre de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se legalizó al Sindicato Único de Trabajadores Independientes del Matadero Semi-Industrial, Similares, Conexos y afines del Municipio Autónomo Torres (S.I.N.T.R.A.I.M.A.S.E. TORRES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuación a la causa.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó el 5° día de despacho siguiente para el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 9 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.



Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENDES

En fecha 26 de mayo de 1998, el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira en su condición de representante legal de la empresa MATADERO YACAMBÚ C.A.; asistido por la abogada Omaira Pereira de Salas, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 685 de fecha 18 de octubre de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se legalizó al Sindicato Único de Trabajadores Independientes del Matadero Semi-Industrial, Similares, Conexos y afines del Municipio Autónomo Torres (S.I.N.T.R.A.I.M.A.S.E. TORRES).

En fecha 18 de septiembre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y plateó el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 1° de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia planteado y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.





II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación legal y judicial de la empresa recurrente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por considerar que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento; asimismo solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 18 de octubre de 1995, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, es oportuno señalar previamente que en fecha 1° de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reguló la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), vigente para esa fecha, la cual establecía lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

No obstante mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) el criterio parcialmente transcrito fue modificado, y se declararon competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira en su condición de representante legal de la empresa MATADERO YACAMBÚ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 200-A, en fecha 31 de de julio de 1996; asistido por la abogada Omaira Pereira de Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.911; contra la Providencia Administrativa N° 685 de fecha 18 de octubre de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se legalizó al Sindicato Único de Trabajadores Independientes del Matadero Semi-Industrial, Similares, Conexos y afines del Municipio Autónomo Torres (S.I.N.T.R.A.I.M.A.S.E. TORRES).

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez ( 10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-003478
BJTD/f
En la misma fecha diez ( 10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11.35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02600.


La Secretaria