JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-G-2004-000016

El 18 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Paul G. Milanés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CLAUDIO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.937.715, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).

En fecha 30 de noviembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005, se revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2004, en lo relativo al pase a ponente, ordenando así la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente querella, ratificando la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 13 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante autos de fechas 20 de enero y 1° de febrero de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para la emisión del pronunciamiento respectivo.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2005 el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara sobre su admisibilidad.

En fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano Luis Claudio Villanueva, asistido por la abogada Iris Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.523, consignó diligencia solicitando se emita un pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de la distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 12 de julio de 2005 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tales fines observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial del ciudadano Luis Claudio Villanueva, versa sobre el supuesto incumplimiento -en que a decir del recurrente- ha incurrido la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) al no cancelarle los montos por concepto de Prima por Cargo, la cual debió ser incluida en el sueldo integral al momento de calcularle sus prestaciones sociales. Asimismo solicitó el pago de los montos correspondientes a los Cursos de Postgrado impartidos en dicha casa de estudios en los trimestres de mayo a julio de 2001 y de enero a abril de 2002, y Bono Doctoral correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, los cuales señaló, no fueron cancelados oportunamente por dicha casa de estudios, ni en la oportunidad de efectuar el pago de las prestaciones aludidas.

Al respecto esta Corte observa que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, dicha Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto señaló que no estando las autoridades de la Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estos recursos. Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a verificar la norma procesal aplicable al caso de autos, y al respecto observa:

La función del docente universitario se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y aquellos Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales con atención en lo dispuesto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.

Ello, en principio, justifica la exclusión que hizo el Legislador de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1 de dicho cuerpo normativo), puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, y ello requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.

No obstante, no existe una normativa procesal específica que regule el iter procesal a seguirse ante los Órganos Jurisdiccionales al momento en que tales profesionales ejerzan un recurso contencioso administrativo funcionarial contra algún acto emanado de las autoridades universitarias con las cuales mantiene una relación estatutaria.

Tal circunstancia ya había sido advertida con anterioridad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que contemplaba en el numeral 5 de su artículo 5° la misma exclusión que recoge actualmente el numeral 9 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en esa oportunidad mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, caso: Adela Muñoz de Liendo vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador, expediente N° 97-19884, siendo un caso similar al que nos ocupa aclaró lo que sigue:

“El caso bajo examen tiene origen en una relación estrictamente funcionarial, entablada entre la Universidad pedagógica Experimental Libertador y la accionante, derivada del acto de nombramiento como Profesora a dedicación exclusiva en la categoría académica de titular para ocupar el cargo de Directora (...). Conforme al reiterado criterio de esta Corte, la acción que el funcionario intente para formular reclamos fundamentados en los derechos que alega tener con base a su status de funcionario, tiene la naturaleza de una querella funcionarial, y no la de los recursos propios del contencioso ordinario. Para casos como el de autos, en los que el funcionario no está regido directamente por la Ley de Carrera Administrativa, por tratarse de un miembro del personal directivo, de una Universidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha determinado la aplicación del procedimiento de la querella funcionarial regulada en la Ley de Carrera Administrativa, con base en lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la Corte –y también, todos los restantes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa-, está facultada para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso”. (Negrillas de esta Corte).

De allí que, estima esta Corte que a la luz del marco legal y constitucional vigente, resulta aplicable al presente caso las prescripciones procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del objeto específico del reclamo ventilado ante esta Sede Jurisdiccional, que se compagina con las querellas funcionariales reguladas por ese texto normativo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte precisar que siendo que el caso bajo estudio versa sobre el supuesto incumplimiento -en que a decir del querellante- ha incurrido el Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) al no cancelarle luego de otorgada su jubilación los montos por concepto de Prima por Cargo, Cursos de Postgrado y Bono Doctoral, la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispone que en lo sucesivo se aplicará para la tramitación y la decisión de los recursos contencioso administrativo funcionariales ejercidos ante este Órgano Jurisdiccional contra los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento en Alzada de estos recursos, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica mencionada (Vid. sentencia N° 2005-00806 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nora Carmen López de Montoreano Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y sentencia N° 2005-00804 de la misma fecha, caso: Marisela Natividad Argenti Pereira Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

III.- Afirmada su competencia jurisdiccional, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Colegiado analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que, al darse tratamiento de querella funcionarial a la pretensión procesal deducida en los términos supra expuestos, debe atenderse a la remisión que efectúa el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2004, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, instrumento normativo aplicable al presente caso según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, cabe señalar que el aparte 5 del artículo 19 del mencionado cuerpo normativo, establece como causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto la circunstancia de que “(…) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”, asimismo establece el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, que si la pretensión de nulidad propuesta se refiere a un acto administrativo “(…) se indicarán los aspectos formales del mismo; a la solicitud se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado (…) y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, las normas transcritas ut supra determinan que el recurrente debe aportar al juzgador -a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión que ha propuesto- junto con el escrito contentivo del recurso interpuesto los documentos que permitan determinar si el mismo resulta admisible, así como la carga de consignar una copia del acto administrativo impugnado, siendo que tales hechos deben ser constatados por el Juez al inicio del proceso, pues de ello dependerá la admisibilidad de la pretensión propuesta.

De esta forma, en los casos en que el recurrente no cumpla con la obligación que le imponen las referidas normas, forzosamente emanará del Juez un pronunciamiento de inadmisibilidad que le impide entrar a conocer el fondo de la pretensión propuesta, ya que las causales de inadmisibilidad aludidas se presentan como una imposibilidad material para emitir cualquier tipo de juzgamiento por carecer el órgano jurisdiccional de los elementos necesarios que le permitan extremar en sus consideraciones sobre las posibles ilegalidades imputadas por el recurrente al acto impugnado, todo lo cual conlleva a la declaratoria de la culminación del proceso incluso ab initio, siendo por tanto -se reitera- imposible entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Siendo ello así, esta Corte observa que en el caso de autos dada la pluralidad de pretensiones expuestas a través de la presente querella, el querellante debió determinar con claridad cada una de ellas, esto es, especificando en su libelo los conceptos solicitados, los actos administrativos o documentos que determinen el nacimiento de los derechos solicitados y el momento a partir del cual se hicieron exigibles, debiendo así traer a los autos los documentos fundamentales necesarios mediante los cuales esta Corte pueda apreciar la certeza de las circunstancias antes referidas, incluidos los recursos interpuestos efectivamente en sede administrativa contra el incumplimiento por parte del Ente querellado de los conceptos solicitados, ello con el fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda formarse un criterio cierto en torno a la caducidad de la querella interpuesta.

En tal sentido, al haber constatado esta Corte la circunstancia de que no fue acompañado a los autos los documentos esenciales necesarios a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso tal como fue resaltado en el presente fallo, para brindar la protección en el derecho de acceso a la justicia del accionante, debe este Órgano Jurisdiccional atender a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., con respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.

Así, el criterio antes citado impone a este Órgano Jurisdiccional el deber interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, siempre en procura de que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no constituyan un obstáculo injustificado al ejercicio de la acción.

Ello así, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales del recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sede Judicial imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, la parte actora, consigne el escrito de reformulación de su querella en el que debe especificar con claridad cada uno de los conceptos pretendidos, así como consignar anexo a su libelo copias fotostáticas, -de ser el caso- de todos aquellos actos administrativos o documentos en los que se determine el nacimiento de los derechos solicitados y el momento a partir del cual se hicieron exigibles. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Paul G. Milanés, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CLAUDIO VILLANUEVA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO);

2.- NOTIFÍQUESE al ciudadano LUIS CLAUDIO VILLANUEVA, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, consigne los recaudos requeridos.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-G-2004-000016
MELM/100





En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 11.05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-02594.


La Secretaria