Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-G-2005-000011

En fecha 8 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1988, anotada bajo el N° 3, Tomo 58-A-Sgdo., y con última modificación efectuada en fecha 3 de agosto de 2000, anotada bajo el N° 66, Tomo 181-A-Sgdo., representada por los abogados Luis Andrés Guerrero, Javier Garrido Lingg y Jorge Gallegos Dacal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.521, 83.968 y 98.527, respectivamente, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 29 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En su libelo de demanda, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Consta de documento suscrito en fecha 4 de mayo de dos mil cuatro (2004) (…) que nuestra representada, suscribió con el Instituto de Vivienda y Habitat (sic) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ya identificado, un Contrato de Obras con sus correspondientes anexos identificado como CONTRATO DE OBRA INVHC N° 003-04 (en lo adelante El Contrato de Obras y sus anexos), el cual tuvo por objeto la contratación de nuestra representada para la realización de los trabajos y obras del proyecto ´Construcción de Urbanismo y 1000 Viviendas Unifamiliares en el Desarrollo Habitacional UD-338, II Etapa Las Amazonas´ ubicado en Puerto Ordáz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, correspondiente al Programa Habitacional V: ´Nuevas Urbanizaciones y Viviendas de Desarrollo Progresivo´ (en lo adelante el Proyecto).”

Que “(…) En virtud del contrato antes referido, nuestra representada se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, mano de obra, luz, agua, fuerzas necesarias y con materiales de primera calidad, en beneficio del Instituto de Vivienda y Hábitat del Municipio Caroní del Estado Bolívar, los trabajos y obras del referido proyecto, todo ello conforme a lo establecido en El Contrato de Obras y sus anexos.”

Que “(…) Asimismo, de conformidad con lo señalado en la Cláusula Tercera de El Contrato de Obras y sus anexos, las unidades de medidas, cantidades y precios parciales de el Proyecto fueron debidamente desglosadas en los presupuestos suministrados por nuestra representada, cuyos precios unitarios y los totales fueron aprobados mediante revisión y análisis, realizado por el Comité de Licitaciones de la Alcaldía de Caroní, basándose en las ofertas presentadas por las empresas participantes en el Proceso de Licitación General LG-01/2004 y que en agenda Nro. 04/2004 del Comité de Licitaciones de la Alcaldía de Caroní, de fecha 03 (sic) de mayo de 2004, mediante el punto de Cuenta N° 01, se acordó otorgarle la Buena Pro a nuestra representada.”

Que “(…) De igual forma, y en lo que respecta al Pago de los trabajos realizados, referidos en el parágrafo precedente, nuestra representada, de conformidad con lo establecido en la cláusula SEXTA de El Contrato de Obras y sus anexos, elaboró conforme a los usos del mercado y previa medición de las obras ejecutadas, la VALUACIÓN respectiva, la cual presentó oportunamente a los fines de que se procediera al pago respectivo, previa aprobación de la misma.”

Que “(…) las VALUACIONES propias de los contratos de esta naturaleza constituyen prueba irrefutable no sólo de los trabajos realizados, sino además, de los montos adeudados que sin duda alguna y en virtud de su naturaleza, resultan a todo evento deudas líquidas y exigibles.”

Que “(…) no cabe duda que [el] Instituto de Vivienda y Habitat (sic) del Municipio Caroní del Estado Bolivar, (sic) asumió la obligación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en El Contrato de Obra y sus anexos, de proceder el pago inmediato de las correspondientes Valuaciones.”

Que “(...) nuestra representada, de conformidad con lo establecido [en] El Contrato de Obra y sus anexos y actuando con estricta sujeción a lo contractualmente establecido, presentó ante la Dirección competente y previa aprobación de la misma, VALUACIÓN identificada con el Nro. 02 de fecha 19 de enero de 2005, Período de Valuación Del 15/07 al 30/11 de 2004, N° de Contrato INVHC N°003-04, por un monto total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 766.755.907,81).”

Que “(…) el Instituto de Vivienda y Habitat (sic) del Municipio Caroní del Estado Bolivar, aceptó dicha Valuación en los términos en que fue presentada, y asimismo, jamás objetó el contenido de la misma, habiendo incluso manifestado conformidad con su contenido, toda vez que, tal y como se desprende de los anexos acompañados a la presente demanda, dicha Valuación fue debidamente firmada por las personas facultadas para ello en señal de aceptación.”

Que “(…) contrario a lo establecido en El Contrato de Obra y sus anexos es el caso que para la fecha la referida VALUACIÓN se encuentra impagada.”

Que “(…) al no existir ningún eximente de responsabilidad, afirmación que se deriva de los señalamientos efectuados a lo largo del presente escrito, el Instituto de Vivienda y Habitat (sic) del Municipio Caroní del Estado Bolivar, (sic) se encuentra obligado a responder por los daños y perjuicios causados, los cuales corresponden, a la cantidad de dinero adeudada en virtud [de] los trabajos ejecutados con ocasión de El Contrato de Obras y sus anexos detallada en la correspondiente Valuación.”

Que “(…) el monto adeudado, el cual se encuentra debidamente soportado en la correspondiente Valuación (…) asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON COCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 766.755.907,81), la cual deberá ser indexada, siguiendo el mecanismo de corrección monetaria que ha fijado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (…)”.

Que “(…) el daño experimentado por nuestra representada al habérsele privado de una ganancia y al no aumento en su patrimonio, ello en virtud del incumplimiento culposo de la obligación de pago asumida por el Instituto de Vivienda y Habitat (sic) del Municipio Caroní del Estado Bolívar.”

Que “(…) tal y como lo señala el artículo 1273 (sic) del Código Civil, los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado.”
Que “(…) siendo que en el caso concreto, el monto de El Contrato de Obra y sus Anexos por concepto de los trabajos que constituyen su objeto, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLARDOS NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.950.000.000,oo), no deben existir dudas de la utilidad de la que se ha privado a nuestra representada, todo ello como consecuencia del incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas por el Instituto de Vivienda y Habitat (sic) del Municipio Caroní del Estado Bolivar (sic).”

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, la parte actora concretamente solicita:

1.- Se declare la resolución del aludido contrato como consecuencia de los incumplimientos culposos por parte del Instituto demandado.

2.- Que el Instituto demandado convenga o sea condenado a pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 766.755.907,81), correspondientes a la valuación no pagada y ya ejecutada del contrato; esto es, por daño emergente, con su correspondiente corrección monetaria.

3.- Que el Instituto demandado convenga o sea condenada a pagar a la parte actora, el lucro cesante, con su correspondiente corrección monetaria.

4.- Finalmente, solicita que se condene a la demandada a pagar los costos y costas del juicio.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE DEMANDA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda que nos ocupa, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido observa que en el presente caso el demandado es el Instituto de Vivienda y Hábitat del Municipio Caroní del Estado Bolívar, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Municipal, creado por Ordenanza Municipal N° 119-2002 Extraordinaria, de fecha 15 de noviembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Caroní.

Respecto a la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del párrafo 1° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa; y de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, se pronunció la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1209 del 2 de septiembre de 2004, en la que señaló lo siguiente:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),(…) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”


En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos relativos a la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos; expresando lo siguiente:

“(…) 7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Observa esta Corte que en el presente caso la demanda ha sido incoada contra un Instituto Autónomo; que en el libelo de la demanda la parte actora estimó la misma en la cantidad de setecientos sesenta y seis millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 766.755.907,81), cantidad que en la actualidad no es inferior a 10.000 unidades tributarias ni superior a 70.001 unidades tributarias; y, que el conocimiento de la misma no ha sido atribuido en forma expresa a otro Tribunal; todo lo cual permite a esta Corte afirmar su competencia para conocer y decidir respecto de la misma. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISION
DEL PRESENTE RECURSO

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir acerca de su admisibilidad y al respecto observa que en el presente caso el demandado es el Instituto de Vivienda y Hábitat del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Ahora bien, ya en anteriores decisiones esta Corte se ha pronunciado acerca de la exigencia del procedimiento administrativo previo a las demandas contra institutos autónomos. Así, mediante sentencia N° 2005-001016 del 11 de mayo de 2005, y ratificada mediante posteriores decisiones, esta Corte se refirió al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios”.

En relación con la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por decisión N° 01542 de fecha 14 de octubre de 2003, caso: Inversora Finanvalor, C.A. contra Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), la cual fue ratificada en sentencia N° 00525 del 1° de junio de 2004, estableció lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 54 de la Ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
De la norma antes trascrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”. (negritas de la sentencia).

El antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, tal como se señala en la sentencia ut supra, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En el caso de marras se observa que el ente demandado es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Ello así, al no constar en autos que se haya cumplido con el requisito legal de agotar la instancia administrativa, toda vez que la accionante no consignó documento alguno que permita determinar el cumplimiento de este requisito para la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara inadmisible la presente demanda interpuesta por resolución de contrato. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir sobre la demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1988, anotada bajo el N° 3, Tomo 58-A-Sgdo., y con última modificación efectuada en fecha 3 de agosto de 2000, anotada bajo el N° 66, Tomo 181-A-Sgdo., representada por los abogados Luis Andrés Guerrero, Javier Garrido Lingg y Jorge Gallegos Dacal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.521, 83.968 y 98.527, respectivamente, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- Declara INADMISIBLE la referida demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta;



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


ElVicepresidente;



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/ñ
Exp. N° AP42-G-2005-000011


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02531.





La Secretaria