Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-000356


En fecha 3 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 182 de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada Lisbeth del Carmen Barrios Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.226, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 138, de fecha 5 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los ciudadanos Neuro Montilla y Luis Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.067.694 y 9.177.133, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa; ordenó al Juzgado de Sustanciación, continuar la sustanciación del presente recurso de nulidad en primera instancia en el estado en que se encuentra; y revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de noviembre de 2002, que había ordenado reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 9 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, y violó el derecho a la defensa de su representado.

Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de silencio de prueba.

Que la Providencia Administrativa recurrida infringió el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 453 y 102 literales “a”, “d”, e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte medida cautelar de amparo constitucional, y conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicita la suspensión de efectos del acto impugnado.

Que, finalmente, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:


“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada Lisbeth del Carmen Barrios Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.226, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 138, de fecha 5 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los ciudadanos Neuro Montilla y Luis Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.067.694 y 9.177.133, respectivamente.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



ElVicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2003-000356


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02560



La Secretaria