Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-000642


En fecha 19 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso el Oficio N° 289 de fecha 12 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Yait Gerdel Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), creada mediante Ordenanza de fecha 6 de octubre de 1975, publicada en la Gaceta Municipal de Caracas N° 415, en fecha 7 de octubre de 1975, cuyos Estatutos fueron debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 1975, quedando anotada bajo el N° 19, Folio 55 Vto., Tomo II adicional, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano Jimi Antonio Morales, titular de la cédula de identidad N° 6.028.532.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 23 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.


En fecha 10 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 30 de enero de 2001 el recurrente interpuso ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), solicitud de reenganche y pago de salario caídos, alegando haber sido despedido el 22 de enero de 2001, a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral.

Que “(…) con fundamento en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio la infracción de los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación (error de derecho) en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual configura el defecto de falso supuesto (…)”.

Que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Que solicitaron la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la -derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 27 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Yait Gerdel Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), creada mediante Ordenanza de fecha 6 de octubre de 1975, publicada en la Gaceta Municipal de Caracas N° 415, en fecha 7 de octubre de 1975, cuyos Estatutos fueron debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 1975, quedando anotada bajo el N° 19, Folio 55 Vto., Tomo II adicional, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 117-02 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano Jimi Antonio Morales, titular de la cédula de identidad N° 6.028.532.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2003-000642
BJTD/h


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:04 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02512.



La Secretaria