Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-000734

En fecha 26 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 386-03-7090 de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Luz Marina Viloria Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.476, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, bajo el N° 22, Tomo 41-A, contra la Providencia Administrativa N° 104, de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Jonathan Arraez, Elio José Hernández Martínez, Eudy Javier Crespo Torrez, Richard Sivira, José Luís Linares Flores, Eugenio Antonio Sánchez Suárez y Aquiles Enrique José Brizuela, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.293.032, 13.644.556,16.088.748, 14.877.323, 15.918.201, 15.445.816 y 14.648.933, respectivamente, contra la precitada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 12 de febrero de 2003, por el referido Juzgado.

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 27 de marzo de 2003, la precitada Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ratificó el auto de admisión de fecha 5 de agosto de 2002, las actuaciones de sustanciación realizadas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 104, de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara acordada en fecha 8 de agosto de 2002 por el mencionado Juzgado, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de Ley.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2003, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 9 de agosto de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se designo ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Que “(…) Se da inicio al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por los ciudadanos: Jonathan Arraez, Elio Hernández, Eudy Crespo, Richard Sivira, José Luís Linares, Eugenio Sánchez S., Aquiles Enrique Brizuela, titulares de las cédulas de Identidad No.(sic) 14.293.032, 13.644.556, 16.088.748, 14.877.323, 15.988.201, 15.445.816, 14.648.933, respectivamente, contra mi representada la empresa Horizonte de Vías y Señales, C. A., en virtud de (…) haber sido despedidos sin justa causa, alegando que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral decretada por decreto presidencial (sic) 1472, de fecha 05 (sic) de Octubre (sic) del año 2.001, (sic) y que ejercían las funciones de soldador, herrero, soldador, electricista, soldador, ayudante de publicidad, publicista y electricista, respectivamente, y devengando un salario de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (sic) (Bs. 158.400,00) y que laboraban desde el 03/09/2.001, 07/09/2.001, 5/10/2.001, 10/09/2.001, 31/08/2.001, 28/08/2.001, 10/09/2.001,(sic) hasta el día 22 y 23 de Noviembre del año 2.001, (sic) fechas en las cuales (…) fueron despedidos sin justa causa”
Que en fecha 8 de febrero del año 2002 su representada dio contestación a la solicitud interpuesta en su contra y como defensa alegó que los mencionados trabajadores se encontraban en un período de prueba para la empresa y que “(…) los mismos no tenían más de tres (3) meses en dicho período de prueba.(…) Asi mismo (sic), la representación patronal explicó (…) los fundamentos legales del período de prueba, como lo es el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las partes podrán pactar un período de prueba y (…) el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la posibilidad de que el contrato de trabajo se haga de forma verbal o escrita, y en el caso que nos ocupa dicho contrato fue realizado de forma verbal lo cual es permitido por la ley”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que en fecha 13 de febrero de 2002, los trabajadores presentaron escrito de promoción de pruebas en el cual anexan “(...) copias fotostáticas de supuestas cartas de despido, las cuales en realidad son las cartas dirigidas por la empresa a los trabajadores en periodo de prueba, en las cuales se les participó que finalizó su periodo de prueba y no cartas de despido (…) lo cual como se evidencia (…) no fue demostrado por los trabajadores por ningún medio de prueba, (…) y, en último lugar, presentaron recibos de pago de los cuales se desprende el sueldo que devengaba cada uno de ellos”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que en fecha 15 de febrero de 2002, su representada presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió prueba de testigos, de las cuales se demostró que “(…) los ciudadanos reclamantes comenzaron a laborar para mi representada en un periodo de prueba que de acuerdo a la ley no debía exceder de los noventa días y tal como se desprende de los autos, ninguno de los trabajadores excedieron el máximo legal (…). Promovió y (…) produjo como documentales Siete (7) contratos de trabajo temporal, (…) de los cuales se evidenciaba que los ciudadanos Jonathan Arraez, Elio Hernández, José Linarez, Richard Sivira, Eugenio Sánchez, Aquiles Brizuela y Eudi Crespo, celebraron Contrato de Trabajo Temporal (sic) el día 23 de noviembre de 2001, para laborar en condición de trabajadores temporales con la empresa ALONSO Y ASOCIADOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., ésta en condición de Patrono, perfeccionándose en consecuencia relación de trabajo, con la empresa de trabajo temporal mencionada, de todo lo cual se demuestra que los ciudadanos reclamantes la (sic) terminar su periodo de prueba firmaron contrato con otra empresa, y de autos no se desprende impugnación alguna por parte de los reclamantes de los contratos consignadas (sic) por mi representada, en virtud de lo cual fueron reconocidos como ciertos los hechos que se desprenden de tales contratos. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas de la parte recurrente).

Que de todo lo anterior “(…) se demostró claramente que mi representada realizó determinados trabajos para los juegos deportivos Nacionales Juveniles Lara 2.001, (sic) y que para realizar las obras era necesario contratar personal, pero dentro de las normas de la empresa que establecen que todo trabajador deberá cumplir un periodo de prueba en la empresa, dentro de los parámetros permitidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para dichos periodos de prueba y el caso de marras trata sobre un grupo de personas que habiendo cumplido un periodo de prueba pretenden reclamar que han sido despedidos injustificadamente cuando en realidad nunca existió despido alguno por cuanto los mismos nunca llegaron a ser trabajadores regulares de la empresa”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara se encuentra viciado de nulidad “(…) ya que el mismo parte de la premisa de que los trabajadores, (…) gozaban de inamovilidad laboral y que fueron despedidos injustificadamente (…) cuando en realidad los mismos se encontraban cumpliendo un período de prueba (…) y la inspectoría (sic) tomó una decisión basada en un falso supuesto, ya que en ninguna de las etapas del proceso los reclamantes trajeron a los autos elemento (sic) de juicio alguno a su favor (…) y que (…) quien trajo elementos de convicción suficientes a los autos fue mi representada siendo totalmente desestimados por la administración (sic) (…)”.

Adujo que la Providencia Administrativa recurrida ordena a su representada el inmediato reenganche de los ciudadanos reclamantes, a las labores a sus sitios habituales de trabajo y en sus mismas condiciones y el pago de los salarios caídos que le corresponden contados estos desde la fecha del supuesto despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

Que “(…) por ser manifiestamente nulo no puede cumplirlo, lo que produce el riesgo de que se apertura en su contra el procedimiento sanciona torio (sic) establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduciría en un irreparable daño al patrimonio de mi representada, en el sentido de que, de pagarle los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad, se le haría muy difícil, (…) que el trabajador reintegrara (…) lo que hubiere recibido por ese concepto, tomando en consideración que el acto cuestionado es inexistente. Igualmente, en el supuesto de que no proceda a su reenganche existe la posibilidad de que con ocasión del procedimiento sanciona torio (sic) le sea impuesta (…) una multa que de ser declarada con lugar esta demanda de nulidad, no podría recuperar (…) el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pido se suspendan todos los efectos de la cuestionada providencia administrativa (sic) (…)”.

Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 104, de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo siguiente:

En fecha 27 de marzo de 2003 -fue aceptada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, se ratificó el auto de admisión de fecha 5 de agosto de 2002, las actuaciones de sustanciación llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la medida de suspensión de los efectos de la aludida Providencia Administrativa, acordada en fecha 8 de agosto de 2002 por el mencionado Juzgado Superior, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara la tramitación de la causa.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio lo procedente sería solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Luz Marina Viloria Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.476, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, bajo el N° 22, Tomo 41-A, contra la Providencia Administrativa N° 104, de fecha 18 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Jonathan Arraez, Elio José Hernández Martínez, Eudy Javier Crespo Torrez, Richard Sivira, José Luís Linares Flores, Eugenio Antonio Sánchez Suárez y Aquiles Enrique José Brizuela, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.293.032, 13.644.556,16.088.748, 14.877.323, 15.918.201, 15.445.816 y 14.648.933, respectivamente, contra la precitada sociedad mercantil.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la recurrente y a los terceros. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2003-000734
Decisión N° 2005-02508

En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:56 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02508.



La Secretaria