Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-000744
En fecha 26 de febrero de 2003, los abogados Nelson Sansiverio Galarraga y Gisela Galarraga Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.797 y 70.975, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el mencionado recurso; declaró procedente la suspensión de efectos; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decretar la medida solicitada; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiguiera su curso legal.

En fecha 1° de abril de 2003, se dejó constancia de la notificación efectuada al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de abril de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuación a la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la mencionada Corte a los fines de que la Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa, en virtud del fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2005..

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió el expediente contentivo de la presente causa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de junio del mismo año, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., fundamentaron su recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas, solicitó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, pues se consideraba amparada por la inmovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse de reposo médico.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por cuanto existe un vicio de incompetencia manifiesta, ya que la persona que aparece firmando como presunto Inspector del Trabajo Jefe, no señaló, como era su deber, la norma legal expresa que le facultaba para dictar dicho acto y, menos aún, la fecha de su nombramiento y la Gaceta Oficial en que el mismo apareció, limitándose a señalar que supuestamente detenta un cargo, pero no indicó el acto administrativo que supuestamente le dio tal carácter y las facultades que él detenta para dictar el acto administrativo recurrido.

Que era su deber jurídico indicar de dónde proviene su nombramiento y de dónde las facultades que pretende ejercer mediante el acto jurídico impugnado, por consiguiente, el mismo debe considerarse viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, expresaron que el acto impugnado se encuentra viciado por falta de motivación en virtud de que “el fundamento legal que se ha utilizado es tan ambiguo que se considera inexistente” y, con ello, deja a su representada en un evidente estado de indefensión, “pues si no sabe cuál norma de qué ley se le pretende aplicar, pues mal podría ejercer plenamente su derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución (sic)”.

De la misma manera, argumentaron que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto y de abuso de poder, ya que el mismo utiliza indicios para llegar a conclusiones, cuando lo correcto es utilizar pruebas y, además le da valor a las declaraciones de los testigos, cuando los mismos fueron ambiguos, referenciales y no concretos en sus declaraciones ya que, en el presente caso fueron presentados testigos de referencia.


Adicionalmente, solicitaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte decrete medida cautelar innominada y suspenda los efectos de la Providencia Administrativa impugnada “a los fines que no le continúen causando gravámenes a [su] mandante”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 29-02 de fecha 17 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el mencionado recurso; declaró procedente la suspensión de efectos; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decretar la medida solicitada; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiguiera su curso legal.

Ahora bien, respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Es por ello que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal Competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente previa distribución; y así se decide.

En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Nelson Sansiverio Galarraga y Gisela Galarraga Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.797 y 70.975, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ







La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-000744
BJTD/f
Decisión N° 2005-02511

En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:02 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02511.



La Secretaria