Expediente N° AP42-N-2003-001016
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 18 de marzo de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 452-03-6779 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, representada por el ciudadano Elvis Vielma Méndez, en su condición de Alcalde del referido Municipio, debidamente asistido por los abogados Ramón Hernández Camacho y Gilberto Olmos González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 13.044, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 133 de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 7 de enero de 2003, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 10 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de dicha Corte para continuar la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 3 de agosto de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de marzo de 2002, la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 133 de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Yovani de los Santos González González, con base en los siguientes argumentos:

Que la Providencia Administrativa impugnada, es nula por ilegal, por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, pues el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo pues el trabajador reclamante era funcionario público por haberse desempeñado como Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía y que el cargo que desempeñaba es considerado de libre nombramiento y remoción.

Que al tener la condición de funcionario público estaba sujeto a las normas de carrera administrativa establecidas en leyes nacionales, estadales o municipales, por lo que no procedía el pretendido procedimiento de reenganche, sino recurrir del acto administrativo que lo removió o lo destituyó del cargo.

Que el Inspector del Trabajo al invadir una materia que no le correspondía, usurpó la autoridad que le compete a las autoridades con competencia en lo contencioso administrativo; que dicho funcionario violó lo dispuesto en el Artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela al negar a la Alcaldía el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento, al no citarla para el acto de contestación.

Que de haber sido procedente el proceso en cuestión, el Inspector del Trabajo, no citó al Alcalde ni al Síndico Procurador Municipal, ni dio apertura al procedimiento señalado en los artículos 10, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

En virtud de lo anterior, solicita la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada, así como la suspensión de los efectos de la misma; esto es, el reenganche del referido trabajador a las labores que le eran habituales, así como el pago de los salarios caídos.


II
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicho órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2003 se declaró competente para conocer de la causa, y decidió no emitir ningún pronunciamiento con relación a la medida de suspensión de efectos solicitada por encontrarse la causa en la segunda etapa de la relación. Asimismo, ordenó remitir el expediente a Secretaría a los fines de la continuación del proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín por la materia de los Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a los efectos de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, representada por el ciudadano Elvis Vielma Méndez, en su condición de Alcalde del referido Municipio, debidamente asistido por los abogados Ramón Hernández Camacho y Gilberto Olmos González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 13.044, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 133 de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ











BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2003-001016


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:01 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02564.




La Secretaria