Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2003-001284

En fecha 7 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 318 de fecha 24 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Juan José Pino Paredes y Maria Pino Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.407 y 41.067, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado antiguamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 7 de abril de 1972, bajo el N° 35, folio Vto 78 al 82, Tomo I habilitado, siendo modificada en fecha 27 de noviembre de 1995 y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 9 Tomo A-4; contra la Providencia Administrativa N° 195 de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Oscar Canales; José Contreras, Julio Patete, Ermes Figuera, Juan Manuel Parra, Edilberto Vallenilla, José López, Álvaro Álvarez, César Briceño y José Rodríguez, en contra de la recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2003.

En fecha 9 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso incoado y declaró procedente la medida cautelar solicitada.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de agosto de 2005, previa distribución de la causa, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, reasignándose la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron la acción incoada en los siguientes términos:

Que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante al no haber cumplido con algunas formalidades esenciales en el procedimiento administrativo y por haber violado normas legales, además de haber sido dictado por una autoridad incompetente.

Que igualmente había incurrido en los vicios de falso supuesto e inmotivación al haber considerado como probados hechos que no fueron demostrados por los accionantes en sede administrativa y por no haber determinado los hechos que a su parecer configuraron la supuesta inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de ello solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitando como petitorio de fondo la nulidad del mismo en razón de los vicios de los cuales adolecía.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir debe esta Corte señalar lo siguiente:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Juan José Pino Paredes y Maria Pino Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.407 y 41.067, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado antiguamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 7 de abril de 1972, bajo el N° 35, folio Vto 78 al 82, Tomo I habilitado, siendo modificada en fecha 27 de noviembre de 1995 y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 9 Tomo A-4; contra la Providencia Administrativa N° 195 de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Oscar Canales; José Contreras, Julio Patete, Ermes Figuera, Juan Manuel Parra, Edilberto Vallenilla, José López, Álvaro Álvarez, César Briceño y José Rodríguez, en contra de la recurrente.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







Exp. N° AP42-N-2003-001284
BJTD/D




En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:02 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02565.



La Secretaria