JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-001618
El 30 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 445-2003 de fecha 10 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Luzmarina Ochoa Garbi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.460, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la Providencia Administrativa Nº 155-01 de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.207.383, contra el referido ente.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2003, dictado por el precitado Juzgado Superior, el cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa en fecha 6 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, se dejó constancia que en virtud de la Juramentación de la nueva Junta Directiva de esa Corte, la misma quedaba constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz (Presidente), Ana María Ruggeri Cova (Vicepresidenta), y los Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño, ratificando a través de dicho auto la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Mediante sentencia N° 2003-1719 de fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aceptó la competencia para conocer de la presente causa, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de su tramitación.
Por auto de fecha 2 de julio de 2003, se ordenó la notificación de las partes procesales, comisionando a tal efecto al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo boleta de notificación librada a la ciudadana María Alejandra Gamardo Luciani, por un término de diez (10) días calendario.
En fecha 25 de julio de 2003, mediante Oficio N° 03/4371, de fecha 2 de julio de 2003, se notificó al Procurador General de la República de la continuación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente), y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Efectuada la reseña procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia del 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado por el recurrente, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa que la presente causa esta referida a un Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de Mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; este Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el propio conocimiento de asuntos como el caso que [les ocupaba], en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional [señaló], que al tratarse de Órganos Administrativos Nacionales, el conociendo de las pretensiones de Nulidad de sus Actos Administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde. En todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera [señaló] que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos Órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, Cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem (sic).
En consecuencia y con vista de lo anterior expuesto, (…) se [declaró] Incompetente para conocer de las presentes actuaciones y [declinó] la competencia para LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)” (Mayúsculas del a quo).
II
MOTIVACIÓN
Seguida la tramitación de la presente causa conforme al iter procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa afirmó lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
El criterio supra transcrito ha sido reiterado recientemente por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Magnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el día 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el día 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente su Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…).’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
A partir de una lectura detallada de los distintos precedentes citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno destacar que es loable la labor jurisprudencial desarrollada por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República orientada -de forma uniforme y definitiva- a materializar una justicia accesible para todos los ciudadanos a través de la ‘desconcentración’ de las competencias jurisdiccionales que, en el supuesto particular de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, ha sufrido una serie de modificaciones jurisprudenciales que, sin duda alguna, atentan contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible que genera en todos los justiciables -así como en los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores, incluida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- el seguimiento de criterios jurisprudenciales fijados con anterioridad al ejercicio del derecho de acción.
En efecto, es la consolidación de los criterios jurisprudenciales y su adecuación a la dinámica social, manifestado en el caso concreto bajo el postulado del ‘acercamiento de la justicia al ciudadano’ lo que permite, por una parte, cristalizar la intención del Constituyente de 1999 vertida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna al postular que el Estado garantizará “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y, por otra, ordenar la actividad judicial de los tribunales cuyos criterios rectores dimanan de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República (Negrillas de esta Corte).
Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar, de forma sobrevenida, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto; en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la Providencia Administrativa Nº 155-01 de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.207.383, contra el referido ente;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y tercero interviniente en el procedimiento administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-001618
MELM/100
En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:52 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02555.-
La Secretaria
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