JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-001714

El 6 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 359-03 de fecha 5 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA DONQUIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.221.614, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2003 por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.539, actuando en su carácter de apoderada judicial del citado Distrito, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de abril de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 18 de junio de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Isabel María Donquiz, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.

En fecha 2 de julio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la presentación de los escritos respectivos por parte de la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y de la apoderada judicial de la ciudadana Isabel María Dinquiz, los cuales fueron agregados a los autos en fechas 23 de julio y 29 de julio de 2003; y finalmente se dijo “Vistos”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fechas 16 de septiembre y 21 de diciembre de 2004, se recibieron diligencias de la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Ente Distrital y previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 10 de febrero de 2005 y solicitó se dictara el pronunciamiento respectivo.

En fecha 13 de abril de 2005, mediante Oficio N° CSCA-335-2005, de fecha 10 de febrero de 2005, se notificó al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas de la continuación de la causa.

El 7 de junio de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Isabel María Donquiz, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda se pase el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 4 de octubre de 2002, la representación de la parte actora interpuso querella funcionarial, la cual fue reformulada en fecha 29 de noviembre de 2002, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó sus servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Dirección de Desarrollo Social con el cargo de Secretario II, desde el 16 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue retirada del cargo de manera arbitraria, directa e inmediata mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° 1519 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) del referido Ente.

Que “[agotada] en su oportunidad legal la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, [su] mandante interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo mediante escrito de adhesión voluntaria, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y, posteriormente revocado en fecha 31 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “[la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2002, aún cuando declaró con lugar la apelación interpuesta, también declaró que [su] mandante ciudadana ISABEL MARÍA DONQUIZ [tendría] derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo signado con el número 1519 de fecha 21 de diciembre de 2.000 (sic) (…)”.

Que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses”, en razón de lo cual la querellante acudió a la vía Contencioso Administrativa a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses.

Adujo que al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1519 de fecha 21 de diciembre de 2000 hubo por parte del Ente Distrital recurrido una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual trajo como consecuencia la violación flagrante de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la sindicalización establecidos en los artículos 49, 87, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto el Ente querellado no aplicó al momento de efectuar el retiro de su representado, el procedimiento de “retiro o desincorporación” contemplado el la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso, antes o después de la Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, en tanto “(…) fue suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, Director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano mediante Resolución No. 081 publicada en Gaceta Oficial No. 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000. Ahora bien, la referida resolución sólo hace mención a la firma de los documentos para la tramitación de movimientos de personal previamente autorizados (…). No pudiéndose entender como una atribución para decidir el egreso de los funcionarios que se encontraba prestando servicios al organismo Distrital en esa oportunidad (…)”, circunstancia ésta que acarrea la nulidad de dicho acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo objeto de la presente querella, carece de motivación respecto de las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a tomar la decisión de retirar a su representada de dicho Ente incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 eiusdem.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente querella y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Secretaria II, así como “(…) la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:

Como punto previo la recurrida señaló “(...) que la contestación a la querella se hizo en forma extemporánea, habida cuenta de que el plazo se venció en fecha 30 de enero de 2003, y el escrito de contestación fue presentado el 31 de enero de 2003, por lo que la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Con relación a la caducidad de la acción señaló que “(…) la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa -entre los que está incluido (sic) la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ‘tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la (…) decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)’ ”.

Que “(…) desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es el día cuatro (4) de octubre de 2002, han transcurrido dos (2) meses y cuatro (4) días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) y el criterio jurisprudencial antes mencionado”.

Respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, la recurrida señaló que “(…) la materia de competencia es de reserva legal y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5-4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 encabezamiento y numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano, por ende al haber emanado el acto de un funcionario distinto al ciudadano Alcalde, el mismo adolece de la incompetencia denunciada (…)”.

Con referencia al alegato del querellante relativo a la presencia en el acto administrativo impugnado del vicio de inmotivación, la recurrida señaló que: “(...) la decisión se fundamentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano (sic), de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio sólo se configura por carencia de los razonamientos de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado (…)”.

Asimismo, en lo que respecta a la errónea interpretación de la norma que sustenta al acto administrativo recurrido contenida en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en función de la cual se violaron los derechos constitucionales de la querellante al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, la recurrida señaló que tal como lo indicara la Sala Constitucional del Máximo Tribunal “(…) la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan legales aplicables”.

Que “(…) en realidad la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento (…) en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo”

En tal sentido estimó que “(…) efectivamente, se [desconocieron] los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución”.

Por lo anterior, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia, “(…) [declaró] la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21 de diciembre de 2000, (…) y se [ordenó] a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la [querellante] en el cargo que desempeñaba de Secretaria II o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”.

Respecto al pago que solicitó la querellante de los “demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde (su) ilegal retiro hasta (su) efectiva reincorporación”, la recurrida “(…) [negó] tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precis[aron] dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de junio de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (en cuanto a negación directa de aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción) por indebida aplicación de la misma.”

Denuncia la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el fallo presenta el vicio de quebrantamiento de forma en cuanto a su estructura lógica y el vicio de incongruencia al no existir conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que lo delimitan. Del mismo modo, hace mención al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Que “(…) al no existir prueba de que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”.

Asimismo adujo la presencia en el fallo apelado del vicio de incongruencia negativa indicando al respecto que “(…) a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”.

Que en el caso de autos “(…) la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar (…)”, todo lo cual impide que se cumpla con el principio de exhaustividad al que está obligado el Juez a cumplir.

Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “(…) en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos”, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro que a los efectos de la determinación y ubicación del Distrito Metropolitano de Caracas se tendrá en cuenta que se trata de un nuevo órgano de naturaleza municipal.

Que “(…) el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (…) a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o en caso de declarar improcedente lo anterior solicitó se declare sin lugar la querella.





IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2003, la apoderada judicial del querellante presentó su respectivo escrito de contestación a la apelación, a través del cual rechazó, negó y contradijo los alegatos presentados por la apelante en los siguientes términos:

En lo que respecta a la supuesta violación de la estructura lógica de la sentencia aducida por la representación del Ente querellado, la querellante adujo que “(…) la materia Contencioso Administrativo (sic), en el caso concreto de la sentencia apelada, se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, pretender que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplan o reúnan los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula la materia contencioso funcionarial; y, es por ello que solicit[ó] (…) que el presente alegato de la representante Distrital sea desestimado (…)”.

En lo que respecta a la incongruencia negativa del fallo, la representación de la querellante señaló que del análisis del fallo apelado “(…) resulta claramente palpable para ésta representación que la Juzgadora realizó un análisis exhaustivo para dictaminar, mal puede por consiguiente alegar la querellada a ésta Corte que la Juzgadora no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, menos aún obviando las defensas opuestas (…)”, razón por la cual solicitó sea desestimado el presente vicio.
Asimismo, desvirtuó el vicio de falso supuesto de derecho alegando que tal alegato es totalmente falso“(…) dado que la sentenciadora en ningún punto explanado en la sentencia se pronunció en los términos señalados por la representante Distrital, por lo cual solicit[ó] que el presente vicio denunciado sea desestimado (…)”.





V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la apelación contra la querella interpuesta, y así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, la parte apelante denunció la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…), lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.

Con respecto a ello, esta cabe destacar lo establecido mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal una vez constatada la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, señalando además lo siguiente:

“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente; y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción- prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, constata esta Corte que la ciudadana Isabel María Donquiz se encuentra identificada entre los ciudadanos que aparecen como querellantes en la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2001, pues en fecha 12 de enero de 2001 se hizo parte como tercera adhesiva en dicho proceso, tal como se desprende del folio sesenta (60) del expediente judicial, sentencia ésta que subió en apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien dictó su fallo en fecha 31 de julio de 2002, además de que cumple con los extremos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, la cual dejó “(…) abierta la vía judicial para los afectados con las normas declaradas inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionarios u obreros) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas (…)”.

Por lo tanto, la querellante goza de legitimidad para ejercer la presente querella derivada de la decisión dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anteriormente analizada, tal como lo decidió el a quo, por lo cual su actuación se encuentra ajustada a derecho, sin que se evidencie que el a quo incurrió en el vicio denunciado referente a la estructura lógica de la sentencia, y así se decide.

Por otra parte, la parte apelante denunció que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitana de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulneró el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de esta Corte).

Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar elemento alguno sobre el cual pudiere pronunciarse, emitiendo así pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones formuladas por la querellante, señalando inclusive que el escrito de contestación a la querella fue interpuesto extemporáneamente, debiendo entender, en consecuencia, como contradichos los alegatos formulados en el libelo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto d la Función Pública, pasando así a decidir sobre el thema decidendum.

No obstante, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el argumento presentado por la parte querellada referente a la caducidad de la acción, en tanto el mismo constituye vicio de orden público que podía ser revisado de oficio por dicho Juzgado Superior.

Asimismo, se evidencia que el Sentenciador se pronunció respecto a la incompetencia del funcionario, a la falta de motivación del acto impugnado, y a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso aducidos por la accionante, así como sobre la errada interpretación que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas había realizado respecto al artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, alegato por el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1519, de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, folio once (11) del expediente judicial, en tanto bajo el sustento de la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2002, el a quo corroboró “(…) que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables”, criterio éste en torno al cual estima esta Corte procedente la declaratoria de nulidad aludida.

De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte observa que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedentes los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.

De seguidas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto de derecho, alegado por la parte apelante, en virtud del error en que presuntamente incurrió el a quo al ordenar la reincorporación de la ciudadana Isabel María Donquiz al cargo que venía desempeñando en dicha Gobernación o a uno de igual jerarquía en la nueva Alcaldía por considerar al Distrito Metropolitano de Caracas como “sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal”.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el Legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)” (Subrayado de la Corte).

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al Legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la extinta Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse- en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(…omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del persona, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.”

En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

Visto por otra parte que la denuncia analizada opera como excepción en la forma de ejecución de la sentencia y no existiendo en el escrito de fundamentos de la apelación mención alguna a otro vicio de la sentencia que permita a esta Alzada revisar los fundamentos jurídicos empleados por el a quo para declarar parcialmente con lugar la pretensión de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se confirma el fallo del a quo, y así se declara.

Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo necesaria a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Isabel María Donquiz, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel María Donquiz, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1519 de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminada la relación de empleo público de la querellante con la referida Alcaldía, y así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA DONQUIZ, contra el aludido Ente;

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas;

3.- SE CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diez (10) del mes de agosto dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-001714
MELM/100
Decisión n° 02523.-

En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02523.-


La Secretaria