Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-002066
En fecha 28 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 455, de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civi (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental , anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Alfredo Bustamante Baragaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SALIM, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Monagas, bajo el N° 408, Tomo V, en fecha 18 de diciembre de 1989, contra la Providencia Administrativa N° 242, de fecha 14 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Alexander Montero.

Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presenta causa.

En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró la validez del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental; ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiguiera su curso legal; y ratificó la medida de suspensión de efectos otorgada.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, el abogado Alfredo Bustamante, apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó el abocamiento

En fecha 9 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y en la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por considerar que la misma está viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad; que está viciado de falso supuesto; que la misma violó lo dispuesto en los artículos 30, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por último solicitó la suspensión de efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de ese mismo mes y año, ratificando el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civi (Bienes) del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Alfredo Bustamante Baragaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SALIM, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Monagas, bajo el N° 408, Tomo V, en fecha 18 de diciembre de 1989, contra la Providencia Administrativa N° 242, de fecha 14 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Alexander Montero.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/f
Exp. Nº AP42-N-2003-002066


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02563.



La Secretaria