Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-002672
En fecha 10 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 937 de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Ana Mary Guerrero y Juan Rafael Infante Izaguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.869 y 41.407, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN GARCÍA PEROZO y UBALDO ESCOBAR VEGAS, cédulas de identidad Nros. 2.572.363 y 2.119.916, respectivamente, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de enero de 1992 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la Asociación Civil Ince Miranda, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo I, de fecha 14 de diciembre de 1990, contra los precitados ciudadanos.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa; anuló las actuaciones procesales subsiguientes al auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de diciembre de 1992; y repuso la causa al estado de dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 9 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en la Providencia Administrativa impugnada se observa la violación de un requisito de fondo del acto administrativo, como lo es la causa.
Que también se encuentra viciada porque “(…) el argumento utilizado por el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de demostrar que los trabajadores no cumplieron con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio del derecho a la huelga, se desnaturaliza, debido a que el funcionario del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, toma como válido el argumento del Inspector del Trabajo del Área Metropolitana (sic) (Inspectoría de la Jurisdicción del Sindicato), quien lo recibe para su estudio y consideración, estableciendo condiciones distintas a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, para la recepción del Pliego con Carácter Conflictivo y posterior ejercicio del derecho a huelga por parte de los trabajadores”.
Que el aludido funcionario no tomó en cuenta las disposiciones legales y estableció condiciones distintas a las contempladas en la Ley, y además fijó una reunión para el 27 de agosto de 1991, obligando a las partes a una conciliación directa, cuestión que no está consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la actuación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se realizó con violación de los derechos constitucionales y legales que regulan el ejercicio del derecho a la huelga.
Que el patrono para probar su solicitud de calificación de despido utilizó copias certificadas expedidas por el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en manifiesta violación de los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
Que los trabajadores al comprobar mediante prueba documental que se encontraban en huelga, después de cumplir con los respectivos trámites procedimentales, desvirtuaron el supuesto cese ilegal de las actividades por parte de los trabajadores.
Que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió con sus actuaciones en contradicción a lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 91 y 92 de la Constitución vigente para la época.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Que, finalmente, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Ana Mary Guerrero y Juan Rafael Infante Izaguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.869 y 41.407, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN GARCÍA PEROZO y UBALDO ESCOBAR VEGAS, cédulas de identidad Nros. 2.572.363 y 2.119.916, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de enero de 1992 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la Asociación Civil Ince Miranda, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo I, de fecha 14 de diciembre de 1990, contra los precitados ciudadanos.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2003-002672
En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02535.
La Secretaria
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