Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2003-002878

En fecha 21 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-783 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sofía Acosta S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIEMBRAS MARINAS S.A., (SIEMBRAMAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1989, anotada bajo el N° 25, Tomo 38-A-Pro, siendo su última modificación la registrada ante el mismo órgano en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 78, Tomo 197-A-Pro; contra los Oficios de fechas 1° y 25 de octubre de 2002, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante los cuales se le informó a la Empresa recurrente “como quedó integrada la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003.
En fecha 29 de julio de 2003 se dio cuenta a la mencionada Corte y se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la continuación de la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 9 de agosto de 2005, previa distribución de la causa, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, reasignándose la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.


Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado argumentando lo siguiente:

Que en fecha 10 de septiembre de 2002 un grupo de trabajadores de la Empresa recurrente presentaron ante la Inspectoría del Trabajo accionada una supuesta acta de Asamblea Extraordinaria en la cual acordaron la constitución de la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa, de lo cual fue informada esta mediante Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui.

Que contra dicho acto la Empresa recurrente interpuso recurso de reconsideración, ante el cual el Inspector del Trabajo señaló que no era facultativo de su despacho emitir opinión sobre materia intra o inter sindical y que no era competencia de los órganos administrativos del trabajo dirimir controversias de tipo sindical.

Que los actos administrativos impugnados desvirtuaron el espíritu, propósito y razón del legislador, así como el principio de legalidad pues había creado derechos subjetivos sin tomar en cuenta disposiciones legales de riguroso cumplimiento.

Con base en lo anterior solicitó la nulidad de los actos impugnados con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.







II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir debe esta Corte señalar lo siguiente:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, actos administrativos emanados de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos tribunales en conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sofía Acosta S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIEMBRAS MARINAS S.A., (SIEMBRAMAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1989, anotada bajo el N° 25, Tomo 38-A-Pro, siendo su última modificación la registrada ante el mismo órgano en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 78, Tomo 197-A-Pro; contra los Oficios de fechas 1° y 25 de octubre de 2002, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante los cuales se le informó a la Empresa recurrente “como quedó integrada la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa”.


2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS








El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







Exp. N° AP42-N-2003-002878
BJTD/D




En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:59 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02562.



La Secretaria