Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2003-003526

Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA ÁEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50; contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor Contreras, titular de la cédula de identidad N° 5.305.007, contra la mencionada Empresa.

En fecha 2 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y fueron solicitados los antecedentes administrativos correspondientes.

El día 9 de octubre de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 9 de agosto de 2005, previa distribución de la causa, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, asignándose la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado argumentando lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente al haber desestimado los argumentos invocados por ésta en el acto de contestación dentro del procedimiento administrativo y al haber admitido las pruebas aportadas por el solicitante del reenganche y no tomar en cuenta las promovidas por la Empresa accionante, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba, todo lo cual hacía nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida.

Que el acto administrativo era inejecutable y no se podía valer por si mismo, en virtud de que no estableció ningún tipo de condena, no ordenó el reenganche ni el pago de salarios caídos, no determinó cual era el salario devengado por el trabajador y no estableció nada en cuanto a los días que debían ser pagados por concepto de salarios caídos.

Que al haber violado los derechos a la defensa y al debido proceso de la Empresa accionante, vulneró lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 25 eiusdem en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debía declararse la nulidad absoluta del acto impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de esta Corte para decidir, observa lo siguiente:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declinar la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a fin de que se pronuncie respecto a la misma, y así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA ÁEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50; contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor Contreras, titular de la cédula de identidad N° 5.305.007, contra la mencionada Empresa.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental.

3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interesado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2003-003526
BJTD/D



En la misma fecha diez de agosto dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02601.


La Secretaria