Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-004148

En fecha 2 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Katiuska C. Peraza Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 6.492.540, asistida por el abogado Juan Simón Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.293, contra el acto administrativo sin número dictado en fecha 5 de mayo de 2003, suscrito por la ciudadana Norma Caripa Jiménez en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual amonesta por escrito a la recurrente.

En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte se abocó, y previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2003, la actora solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 29 de enero de 2003, asistió a su sitio de trabajo en el horario establecido en el control de asistencia diaria llevada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, recibiendo denuncias de usuarios correspondientes a presuntas violaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el día 20 de febrero de 2003, prestó sus labores en el horario habitual en la referida Inspectoría del Trabajo, siendo que presentó problemas de salud, informando de lo acontecido a su superior inmediato, ciudadano Adrian Aray.

Posteriormente, fue levantada un acta de fecha 6 de marzo de 2003, por “(…) una serie de irregularidades aparentemente producidas por situaciones no consonas con sus funciones y La (sic) cual se negó a recibir”.

Que en fecha 5 de mayo de 2003, la Inspectora del Trabajo (E) del Estado Vargas, la amonestó por escrito, vulnerando la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de legalidad y al derecho al debido proceso y a la defensa.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo sin número dictado en fecha 5 de mayo de 2003, suscrito por la ciudadana Norma Caripa Jiménez en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, mediante la cual amonesta por escrito a la recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe en primer lugar esta Corte determinar su competencia para conocer del presente caso, y en tal sentido observa que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo sin número dictado en fecha 5 de mayo de 2003, suscrito por la ciudadana Norma Caripa Jiménez en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Estado Vargas, mediante la cual amonesta por escrito a la recurrente.

También observa esta Corte que, el fundamento para dictar el citado acto administrativo fueron normativas de rango legal, a saber, el artículo 83 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su contenido regla determinadas actividades, dentro del ámbito funcionarial.

Ahora bien, en sentencia dictada el 26 de octubre de 2004 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, (Caso: Marlon Rodríguez) la referida Sala, como Máxima Autoridad en materia contencioso administrativa, fijó los lineamientos que regula la jurisdicción contencioso-administrativa, y específicamente delimitó la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativo, y en tal sentido estableció:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (subrayado de este fallo).
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) (Subrayado de la Corte).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.”

De la muy reciente sentencia transcrita, esta Corte puede concluir que, tratándose como ya se dijo de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por una autoridad administrativa, cual es la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el presente caso, encuadra en el décimo primer supuesto previsto para la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cual es: “De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)“; en consecuencia, conforme al criterio expuesto esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda previa distribución de la causa y ordena remitir las presentes actuaciones para que conozca, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana Katiuska C. Peraza Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 6.492.540, asistida por el abogado Juan Simón Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.293, contra el acto administrativo sin número dictado en fecha 5 de mayo de 2003, suscrito por la ciudadana Norma Caripa Jiménez en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual amonesta por escrito a la recurrente.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, para conocer y decidir de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-004148
BJTD/e