Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001572
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1646 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO COROMOTO ADRIANI MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 5.763.583, contra la Resolución de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), de fecha 6 de marzo de 2002, que declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en la contratación de firma de auditores, referente a la Conciliación Contable de la oficinas comerciales de la mencionada empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido juzgado mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En su escrito libelar, el representante judicial de la parte recurrente fundamentó su acción, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la contraloría interna de la empresa recurrida abrió de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, averiguación administrativa, en fecha 20 de diciembre 1999, mediante la cual inició la revisión de los contratos otorgados a la firma externa Sánchez Charmelo & Asociados, para la conciliación de los Saldos Contables de las localidades Táchira, Mérida y Barinas; decisión esta que fue participada a la Contraloría General de la República.
Que en la decisión tomada por la Contraloría Interna se le recomienda a la Junta Directiva del la empresa recurrida “(...) ‘Declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano Rolando Coromoto Adriani Matheus, fundamentándose en el artículo 113 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... (Sic)’ (...)”, decisión que le fue notificada en fecha 20 de marzo de 2002.
Que la decisión de la Junta Directiva expresa que en ‘(...) Relación a los hechos que se imputan: del análisis realizado por la Contraloría Interna surgen indicios que hacen presumir que el Director de Finanzas como administrador del contrato para la época de la contratación y ejecución de los contratos de otorgados a la firma externa Sánchez Charmelo & Asociados, para la Conciliación Contable de las Oficinas Comerciales adscrita (sic) a CADELA ha incurrido en hechos relacionados con la contratación de servicios supuestamente a precios significativamente superiores a los del mercado sin la debida justificación, cuando se trata de operaciones sujetas a licitación, trayendo como consecuencia pérdidas económicas en contra del patrimonio de la empresa (...)’. (Subrayado del recurrente).
Que del texto de la Resolución se infiere que la misma es susceptible de anulación, por violar lo dispuesto en los artículos 49 numeral 6, 141 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, principio de legalidad y el sometimiento de los órganos del poder público a la Ley.
Que los contratos objetos de impugnaciones por parte de la Junta Directiva de la empresa recurrida, no están sujetos a la ley de licitación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la misma; ni a consulta dada la naturaleza especial de los servicios profesionales, por lo que no puede haber violación de procedimiento establecido en la referida ley y en consecuencia no puede el recurrente estar incurso en responsabilidad administrativa.
Que los contratos objeto de la investigación fueron aprobados y pagados sin ninguna objeción por parte de la Contraloría Interna y en el momento oportuno, tal como lo exige la normativa interna con carácter de obligatoriedad, por el contrario los mismos pasaron por el control previo sin que el referido organismo observarse el supuesto daño patrimonial que luego lo señalaron en el Informe de Auditoría; alegando, en virtud de ello que el Informe de auditoría carece de valor probatorio por cuanto el Contralor, había avalado los referidos contratos.
Que interpusieron recurso de reconsideración en fecha 11 de abril de 2002, pero que han pasado 108 días hábiles, hasta la fecha de la interposición del presente recurso sin que el mismo haya sido resuelto por la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA).
Por las consideraciones anteriores interpusieron, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitando se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución N° 2001-033, Sesión Ordinaria N° 006, de fecha 1 de noviembre de 2001, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo solicitó se declare la nulidad de la referida Resolución por violar los artículos 25, 49 ordinal 6 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución contra la Resolución de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), de fecha 6 de marzo de 2002, que declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en la contratación de firma de auditores, referente a la Conciliación Contable de la oficinas comerciales de la mencionada empresa, debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 Caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estimó necesario delimitar en esa oportunidad las competencias que deben ser asumidas por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por considerar que si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran, razón por la cual dio, en el referido caso, parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias, contenía en el artículo 185 la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptando ésta al nuevo texto que rige las funciones del referido Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal.
En el caso de marras tenemos que el acto impugnado por tratarse de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, Presidente de la República, Vicepresidente, Consejo de Ministros, Ministros o Viceministros, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, en virtud de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.
II.- Ahora bien, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, debe señalarse lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa fue tramitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, hasta el inicio de la segunda etapa de la relación de la causa (folio 105), etapa en la cual, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto, resulta preciso señalar que, de autos se desprende que el trámite de la presente causa fue llevado a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -Ley vigente para el momento en el que se desarrollaron las actuaciones procesales realizadas ante dicho Tribunal-; garantizándosele en todo momento a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que en obsequio a la justicia y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; considera esta Corte necesario convalidar las mencionadas actuaciones, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia, dado que la presente causa fue tramitada hasta el inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de ésta Corte, a los fines de que continué con la tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
III.- Ahora bien, en vista de que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad que se ha sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta Corte antes de emitir un pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:
Visto que de las actas que conforman el presente expediente corre inserto al folio 47 (vto), auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región de Los Andes, en fecha 23 de septiembre de 2002, en el cual el referido tribunal señaló que en lo referente a la “ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR solicitada este Tribunal Superior, lo decidirá por Cuaderno separado”, y siendo que no consta en autos de la existencia cierta del presunto cuaderno separado, y de ser así, el mismo no fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en su oportunidad; surgen a esta Corte serias dudas sobre el pronunciamiento del Tribunal declinante en relación a la acción de amparo cautelar solicitada, por lo que esta Corte en ejercicio de las amplias facultades del juez contencioso administrativo, de recabar elementos que considere imprescindibles para tomar la decisión correspondiente y a los fines de dictar un fallo ajustado a derecho y adecuado a la realidad, y en procura de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que remita dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, la información acerca de la tramitación o no del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO COROMOTO ADRIANI MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 5.763.583, contra la Resolución N° 2001-033 de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), de fecha 6 de marzo de 2002, que declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en la contratación de firma de auditores, referente a la Conciliación Contable de la oficinas comerciales de la mencionada empresa.
2.- CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes.
3.- ORDENA la remisión de los autos a la Secretaría de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa en los términos expuestos en el presente fallo;
4.- ORDENA oficiar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días que se le conceden por el término de la distancia dé cumplimiento a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/f
Exp. N° AP42-N-2004-001572
Decisión N° 2005-02507
En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02507.
La Secretaria
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