JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001755

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01-LCJ-1778-04 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OCTAVIO OROZCO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 5.305.129, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FEDELCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1970, bajo el N° 85, Tomo N° 79-A, asistido por el abogado Gonzalo Alviarez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 653, contra la Resolución N° 74 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la extinta COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 1987, contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de diciembre de 1986, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSÉ RAMIRO ALZATE ALZATE, titular de la cédula de identidad N° E-81.522.253, contra la referida sociedad mercantil y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de abril de 2002, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de febrero 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Octavio Orozco Marín, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Fedelco, C.A., contra la Resolución N° 74 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la extinta Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 1987, contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de diciembre de 1986, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano José Ramiro Alzate Alzate, contra la referida sociedad mercantil y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano.

En fecha 19 de mayo de 1987, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha solicitó los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 1988, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia ordenó notificar al Fiscal General de la República, y librar cartel de notificación el cual debió ser publicado en el Diario “El Universal” según lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem.

El 15 de septiembre de 1988, se expidió el original del cartel, y en fecha 20 del mismo mes y año, se entregó el referido cartel a la abogada Sandra Obadia Bibas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.627, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, la cual consignó el 28 de septiembre de 1988, ejemplar del Diario “El Universal”, donde apareció publicado el cartel librado por la mencionada Corte, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de octubre de 1988, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas. El 2 de noviembre de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió las referidas pruebas por cuanto había lugar a derecho.

El 30 noviembre de 1988, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 1988, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondon de Sansó, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días continuos.

El 9 de enero de 1989, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes. El 10 del mismo mes y año, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 21 de febrero de 1989, terminó la segunda etapa de la relación de causa, y se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia N° 95-1071 de fecha 29 de junio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera de acuerdo con el sistema de distribución.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:

Que el presente asunto, deviene con ocasión a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 74 de fecha 8 de abril de 1987, dictada por la extinta Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 1987, contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de diciembre de 1986, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano José Ramiro Alzate Alzate, contra la referida sociedad mercantil y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Ello así, debe apuntar esta Corte que las Comisiones Tripartitas creadas por la derogada Ley contra Despidos Injustificados eran órganos administrativos, que por sus funciones constituían órganos atípicos en la generalidad de las formas de actuación de la Administración Pública; dichos organismos conocían de conflictos entre intereses subjetivos de los administrados, por una parte el patrono y por la otra el trabajador que alegaba ser despedido injustificadamente, funciones que bajo determinadas características, corresponderían propiamente a las hoy constituidas Inspectorías del Trabajo.

De las decisiones emanadas de las referidas Comisiones, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a los recursos de nulidad contra dichos actos, competencia ésta atribuida originalmente en el fallo de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de enero de 1980, recaída en el caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Carmen Teresa Brea de Salques. En tal sentido, la precitada decisión estableció lo siguiente:

“Las Comisiones Tripartitas son por voluntad legislativa ‘…órganos administrativos, enmarcados dentro de la estructura organizativa del Poder Ejecutivo Nacional’; expresó igualmente que contra las decisiones de las Comisiones Tripartitas ‘…procede el recurso contencioso administrativo de anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa’, pues se trata de ‘…Resoluciones’, sometidas a las formalidades de los actos administrativos, en buena parte regidos por la (…) Ley Orgánica de la Administración Central (…)’, declarando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el órgano jurisdiccional competente para conocer de tales decisiones (actos administrativos)”.

Ahora bien, esta postura jurisprudencial ha sido recientemente revisada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del criterio sentado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), y ha concluido en darles un tratamiento procesal similar al dado a las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos desconcentrados de la Administración Pública Nacional dotados de las mismas competencias que las extintas Comisiones Tripartitas Laborales.

El fundamento de tal decisión recae en la desconcentración de la actividad jurisdiccional a partir del postulado del acercamiento de los Órganos de Administración de Justicia al ciudadano. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 constitucional.

A mayor abundamiento, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias Nros. 2632 y 2636 del mismo 5 de mayo de 2005 (casos: Clínica Yacambú, C.A., vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara y Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo), ratificó en idénticos términos -con excepción de las particularidades derivadas del caso en concreto- el criterio sentado mediante el fallo N° 02605, estableciendo en la última de aquellas, lo siguiente:

“Como quedó descrito supra, esta Sala mediante sentencia N° 01774, del 18 de noviembre de 2003, acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado de una Comisión Tripartita (cuyos actos se equiparan a los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo), en virtud del conflicto planteado ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con relación a los criterios de la Sala Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica que regía las funciones de este Alto Tribunal, (ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003), toda vez que esta Sala consideraba a los tribunales laborales, actuando como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en dicha materia, competentes para conocer de este tipo de casos, ello con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras).
Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentando que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa (…) dictada por la extinta Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo, y con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se ordenó a la “sociedad civil” Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Márquez Alberto Parada Rivero y Pedro Antonio Vallenilla Saragual; por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tal precedente ha sido reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2879 de fecha 12 de mayo de 2005, recaída en el caso: Araure Prefabricados, C.A. (APRECA) vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo en el Estado Lara.

Ahora bien, en torno a la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de las pretensiones anulatorias deducidas contra las extintas Comisiones Tripartitas con competencia en el ámbito territorial del otrora Distrito Federal y el Estado Miranda, esa Alzada mantuvo la misma orientación jurisprudencial aplicada para las controversias originadas en actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, al señalar más recientemente a través de su sentencia N° 3460 del 26 de mayo de 2005, recaída en el caso: Embotelladora Golden Cup, C.A. vs. Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, lo siguiente:
“(…) esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 27 de septiembre de 1990, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que revocó la Resolución dictada el 27 de julio de 1990, por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y ordenó a la mencionada empresa Embotelladora Golden Cup C.A., ya identificada, el reenganche del ciudadano Néstor Omar Ibarra Mejías, también identificado, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido (…)” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

De allí que, en atención a la reiterada posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en declinar en los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativa, aquellos asuntos que versen sobre recursos contenciosos anulatorios contra las extintas Comisiones Tripartitas, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 74 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia para conocer de la causa interpuesta por el ciudadano Octavio Orozco Marín, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Fedelco, C.A., y así se declara.

Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo Tribunal en declarar, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OCTAVIO OROZCO MARÍN, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FEDELCO, C.A., asistido por el abogado Gonzalo Alviarez Moreno, contra la Resolución N° 74 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la extinta COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 1987, contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de diciembre de 1986, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSÉ RAMIRO ALZATE ALZATE, contra la referida sociedad mercantil y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001755
MELM/500

En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02539.-

La Secretaria