Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000305

En fecha 18 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2258-04 de fecha 04 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Rogelio Enrique Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.381, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BINGO ROYAL AMERICA GRUPO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de marzo de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 19-A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUILES, en virtud de no haber “(…) cumplido la referida Comisión (…) con la regularización de las condiciones de mi representada en cuanto a la declaración de zona turística apta para el funcionamiento de las actividades que ejerce mi representada como Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2003.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a la Corte la emisión de un pronunciamiento relacionado a la admisión del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el presente recurso, en los siguientes argumentos:

Que “Mi representada es una sociedad de comercio cuyo objeto o razón social está dirigida a la administración y explotación de actividades sociales, culturales, artísticas y deportivas, formulación, evaluación y desarrollo de proyectos tendientes al recreo y al esparcimiento, y en especial la celebración de juegos conocidos como bingo español y otras actividades relacionadas al efecto como instalación de máquinas traganíqueles”.

Que “(…) una vez como fueron cumplidas todas las formalidades requeridas por la Comisión Nacional de Casinos, según establece la Ley de Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fecha 14 de septiembre de 2000, nos fue otorgada la Licencia de Instalación N° CNC-B-00-029 (…)”.

Que “(…) la Resolución de Directorio de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles N° DE-2000-79-02 (…) que acuerda el otorgamiento de la Licencia de Instalación (…) estableció que la imposibilidad material y manifiesta del administrado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) pues para la declaración de las referidas zonas como turísticas aptas para el funcionamiento de las referidas instalaciones, requiere la autorización del Ejecutivo Nacional previa solicitud al Consejo Nacional Electoral de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva para que sus habitantes se pronuncien si están de acuerdo o no con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial; cuyo trámite no puede ser imputado al solicitante de la licencia para la instalación y funcionamiento correspondientes y que, no puede trasladársele la omisión de la Administración Pública, debido a que es un principio general del derecho administrativo que la responsabilidad del administrador no puede ser trasladada al administrado”.

Que “(…) el otorgamiento de la Licencia de Instalación fue otorgada efectivamente, otorgándosele un lapso de seis meses para poner en funcionamiento la sala de bingo, lo cual fue realizado en dicho lapso, procediendo posteriormente la referida Comisión de Casinos a otorgar la Licencia N° CNC-B-00-029, para el funcionamiento de mi Representada y operar la sala de bingo y máquinas traganíqueles, en fecha 14 de diciembre de 2000”.

Que “Es de considerar que el otorgamiento de las referidas Licencias tanto para la Instalación como para el Funcionamiento se efectuó previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pero parcialmente en lo relativo al cumplimiento de lo exigido en el artículo 25 eiusdem, pues efectivamente se realizó el referéndum consultivo, y se presentó el respectivo informe al Presidente Miembros del Consejo Nacional Electoral por parte del Presidente y Secretario de la Junta de Referéndum, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1999, en el cual se sometió a consulta de las (sic) casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles en las parroquias Olegario Villalobos, Cecilio Acosta y Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y según se puede evidenciar de los resultados de la consulta, la misma fue positiva para todas las parroquias consultadas (…), no obstante de lo anterior, (…) el Presidente de la República en Consejo de Ministros no ha emitido el Decreto correspondiente para declarar la zona en la cual se encuentra ubicada la sociedad mercantil que represento como turística y apta para su funcionamiento“.

Que “(…) es el caso que ante tal circunstancia , de no existir la respectiva declaración de la zona como turística y apta para el funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por parte del Ejecutivo Nacional (…), existe una omisión o abstención por parte de la Administración Pública a cumplir con tal requerimiento y que en todo caso se podría ver afectada la actividad que desarrolla mi Representada, y que no es posible que nos sea imputada a nosotros pues el organismo encargado (Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), es el garante de que se cumplan tales requisitos; más aun cuando del artículo 4 de la Ley que rige la materia, se evidencia que el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se encuentra integrado por cinco miembros de los cuales uno representa a la Presidencia de la República, quien lo preside, uno al Ministerio de Relaciones Interiores, uno al Consejo Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID); uno AL (sic) Ministerio de Hacienda y uno por el organismo rector del Turismo”.

Que como consecuencia de lo anterior, “(…) habiéndose cumplido con todos estos requisitos en cuanto al referéndum consultivo en la parroquia en la cual se encuentra mi representada, nos preguntamos ¿A quien le corresponde gestionar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Ley, si los integrantes del Directorio de la Comisión representan efectivamente al Ejecutivo Nacional?”.

Que “(…) desde el momento de la apertura del BINGO ROYAL AMERICA y durante su funcionamiento, siempre ha cumplido con el pago de las regalías impuestos, tributos y demás contribuciones tanto al Fisco Nacional, como a los demás entes del Estado a los cuales por ley le corresponde el pago de los mismo, (…) y sería el caso que ante un inminente cierre por falta del requisito establecido en el referido artículo 25 de la Ley de la materia, que pueda ocasionar el cese de sus actividades el Estado venezolano dejaría de percibir los tributos, impuestos y demás contribuciones generadas por mi representada, al igual que quedarían sin trabajo más de ciento veinte personas que laboran en ella, todo como producto de la omisión de la Comisión Nacional de Casinos en obtener en la debida oportunidad el referido Decreto de Zona Turística y apta para el funcionamiento de las instalaciones, por parte del Ejecutivo nacional (Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros); más aun cuando existe la obligación de la referida Comisión de casinos de proveer lo conducente (…)”.

Que “Con fundamento a lo anteriormente expuesto y ante un inminente cierre de las actividades de mi representada (…), en virtud de que en días pasados se ha venido presentando en la sede de mi representada el Mayor de la Guardia Nacional Isidro José Lugo Becerrit, en la sede donde funciona mi representada, participando que según oficio remitido por la referida Comisión, no se encontraba funcionando con el cumplimiento de todos los requisitos establecido por la Ley, y que procedería al cierre del establecimiento; y en virtud de encontrarnos amparados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de abril de 2003, Expediente 02-2660, en la cual ratifica lo ordenado en la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2001, en cuanto a que la Comisión Nacional de Casinos debe regularizar las condiciones de las empresas que como mi representada ejercen las actividades anteriormente referidas, solicito que (…), decrete medida cautelar innominada a fin de que se permita el pleno funcionamiento de mi representada (…) sin el respectivo decreto de zona turística apta para el funcionamiento de mi representada (…) , mientras se dicte la sentencia definitiva que haya de recaer en el presente procedimiento; por cuanto de no acordarse se enervaría evidentemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el transcurrir del tiempo y la tramitación del presente recurso; así como derecho a la libertad económica, al trabajo y ala prohibición de monopolios, consagrados en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) El fumus boni iuris o presunción de buen derecho que le asiste a mi representada se encuentra demostrado con la obtención de las respectivas licencias de instalación y funcionamiento N° CNC-B-00-029, de fecha 14 de septiembre de 2000, y 14 de diciembre de 2000, respectivamente, otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.

Que “(…) En cuanto al periculum in mora, o el fundado temor de que la ejecución del fallo quede ilusorio, y que no puedan repararse los daños mientras se produzca la sentencia definitiva, queda demostrado con el hecho que ante inminente cierre de las actividades de mi representada (…), por no poseer la zona donde está instalada el respectivo decreto de zona turística apta para su funcionamiento (…), se vería imposibilitado el retorno económico de la inversión efectuada por efectuada por mi representada y que podría verse vulnerado el derecho a la libertad económica establecido en el artículo112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo quedarían cesantes mas de ciento veinte familias de los trabajadores que laboran en mi representada que acarrearía la transgresión (sic) al derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y, 89 del texto fundamental, y por ende perjuicio a la Nación causado por la perdida de la percepción del pago de las regalías, impuestos, tributos y demás contribuciones tanto al Fisco Nacional, como a los entes del Estado a los cuales por ley le corresponde la cancelación de los mismos”.

Que “Por último el perículum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente el cual queda igualmente verificado por lo anteriormente específicado en los hechos narrados que repercute económicamente en contra de mi representada,; (sic) en contra del estado y socialmente, en contra de los trabajadores que laboran en la sede de mi representada”.

Que finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determina la competencia a partir del criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 1995 por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que consideró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tiene una competencia de carácter residual para conocer en primera instancia de los recursos de abstención relativos a funcionarios nacionales, como se manifiesta en el caso de marras, basándose en la necesidad de desconcentrar la actividad jurisdiccional (…)”.

Que “Dicho criterio está sustentado precisamente en que el Artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su Ordinal 1°, establece que los Tribunales Superiores determinados en las leyes, como el que suscribe este fallo, tiene competencia en sus respectivas circunscripciones de abstención o negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, sin dirimir y excluyendo la competencia para conocer este tipo de acciones fundadas en omisiones de funcionarios nacionales, y dado que el Artículo 42 Ordinal 23 establece similar acción pero con relación a estos funcionario (sic) nacionales, se entiende que la Corte es la facultada para conocer de la misma”.

Que “Como consecuencia del criterio antes expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir los recursos de abstención de los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, distintos al Presidente de la República, Ministros y titulares de las Oficinas Centrales de la Presidencia (…)”.

Que “En consecuencia, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia producida por las omisiones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y por cuanto la misma es un órgano de carácter Nacional, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes expuesto, y dados los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso ejercido; y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL ACORDADA

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) con respecto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se observa que es acompañado al escrito libelar en copia simple, las respectivas licencias de instalación y funcionamiento N° CNC-B-00-029, de fecha 14 de septiembre 2000, y 14 de diciembre de 2000, respectivamente, otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las cuales refieren el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; al igual que las respectivas Resoluciones de directorio que las avalan; asimismo, se verifica el cumplimiento de las diferentes regalías e impuestos, tributos y demás contribuciones tanto al Fisco Nacional (SENIAT), como a los demás entes del Estado a los cuales por ley le corresponde la cancelación de los mismos; así como la invocación de las jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2003, Expediente 02-2660, en la cual ratifica lo ordenado en la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2001, en la que se ordena a la Comisión Nacional de Casinos que debe regularizar las condiciones de las empresas que como la accionante ejercen las actividades como sala de bingo y máquinas traganíqueles; en las cuales se evidencia que les asistió el derecho a su favor, en cuanto al derecho a la libertad económica, al trabajo y a la prohibición de monopolios, consagrados en los artículos 87,89,112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; todos estos medios probatorios constituyen una fuerte presunción de que el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia tiene basamento en la efectiva incorporación de los materiales documentales que fungen como cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención del decreto como zona turística y apta para el funcionamiento de la querellante, establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) manifestando la conducta contumaz y omisiva de cumplir con tal exigencia; deviene en que el derecho pretendido fundamenta necesariamente la pretensión cautelar de forma accesoria, por cuanto constituye el derecho subjetivo principalmente que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal verifica la presunción de un buen derecho que ampara a la recurrente, ASI SE DECIDE.

En cuanto al requisito del periculum in mora, es evidente para este Tribunal que la conducta omisiva de la Administración Pública, que fundamenta la pretensión, puede causarle un daño irreversible y de difícil reparación, por cuanto de no otorgarse la medida cautelar solicitada, y de resultar favorable la sentencia que decide el juicio principal, los daños tanto económicos como sociales que sufriría tanto la recurrente como sus empleados directos e indirectos, serían de imposible reparación, en virtud de las cuantiosas y elevadas sumas de dinero que para la fecha se han invertido a los fines del legal funcionamiento del referido Bingo, ello demostrado con las copias simples acompañadas al libelo de la demanda, y en consecuencia podría verse acompañadas al libelo de la demanda, y en consecuencia podría verse vulnerado el derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 del texto fundamental y por ende el perjuicio a la Nación causado por la pérdida de la percepción del pago de las regalías, impuestos, tributos y demás contribuciones tanto al Fisco Nacional, como a los demás entes del Estado a los cuales por ley le corresponde la cancelación de los mismos; razón por la cual se encuentra verificado dicho requisito. ASI SE DECIDE.

Para finalizar, en cuanto al requisito del periculum in damni, este Tribunal observa que al impedirse el funcionamiento de la referida Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, implicaría inevitablemente la imposibilidad de obtener ingresos cuantiosamente considerables, aunado a que imposibilitaría a la recurrente cubrir los gastos ocasionados por la inversión realizada, con los resulta evidente el cumplimiento del nombrado requisito. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medad cautelar innominada de amparo solicitada, este Tribunal la decreta, destacando que la medida acordada de pleno funcionamiento del BINGO ROYAL AMERICA GRUPO, C.A., “BINGO ROYAL AMERICA”, en modo alguno se extiende ni puede invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y alegado como ameza (sic) de violación, y las circunstancias fácticas actuales de la recurrente, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. (Mayúsculas del a quo).

En este sentido, este Tribunal decreta la Medida Cautelar Innominada de amparo, y en atención a los poderes cautelares del Juez, ordena a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES permitir el pleno funcionamiento del BINGO ROYAL AMÉRICA GRUPO, C.A., “BINGO ROYAL AMERICA”, (…) sin el respectivo decreto de zona turística apta para el funcionamiento de la misma conforme lo establece el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mientras se dicte la sentencia definitiva que haya de recaer en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del a quo).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y al efecto observa lo siguiente.

En primer lugar, el recurso por abstención o carencia bajo estudio, está interpuesto contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de no haber “(…) cumplido la referida Comisión (…) con la regularización de las condiciones de mi representada en cuanto a la declaración de zona turística apta para el funcionamiento de las actividades que ejerce mi representada como Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.

Aduce la representación judicial de la parte recurrente que, en fecha 14 de diciembre de 2000, mediante Resolución N° DE-2000-79-02 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le fue otorgada a su representada la Licencia de Instalación de la sala de bingo denominada “BINGO ROYAL AMÉRICA”; no obstante haberse constatado el incumplimiento de la condición prevista en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; cuya verificación no fue exigida por esa Comisión, en virtud de la supuesta imposibilidad material y manifiesta de su cumplimiento.

Señala la Resolución que “(…) la imposibilidad material y manifiesta del administrado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) para la declaración de las referidas zonas como turísticas aptas para el funcionamiento de las referidas instalaciones, requiere la autorización del Ejecutivo Nacional previa solicitud al Consejo Nacional Electoral de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva para que sus habitantes se pronuncien si están de acuerdo o no con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial; cuyo trámite no puede ser imputado al solicitante de la licencia para la instalación y funcionamiento correspondientes y que, no puede trasladársele la omisión de la Administración Pública, debido a que es un principio general del derecho administrativo que la responsabilidad del administrador no puede ser trasladada al administrado”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 23 de julio de 1997, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.254, la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles cuyo objeto es regular “(…) las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela”. (Artículo 1 eiusdem).

Así las cosas, los artículos 15, 16 y 17 del referido texto normativo establecen toda una serie de requisitos que condicionan otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento y operación de esos establecimientos.

Ahora bien, a esas condiciones deben sumarse las limitaciones que en cuanto a la ubicación de los locales; y a la ubicación y funcionamiento de las máquinas traganíqueles establecen los artículos 26 y 27 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, respectivamente; y especialmente la observancia del requerimiento, establecido en el artículo 25 eiusdem, que exige que: “(…) Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos establecimientos, aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo”.

Así, establece dicha norma que “Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo Supremo Electoral la realización de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están o no de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial. El resultado de este referéndum será vinculante cuando sea negativo”.

Pues bien, en el presente caso se denuncia la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en relación “(…) a la declaración de zona turística apta para el funcionamiento de las actividades que ejerce (…)” la parte recurrente “(…) como Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros –y no a la Comisión- efectuar la aludida declaratoria de zona turística y apta para el funcionamiento de los establecimientos que dicha norma describe.

Esto no quiere decir –aclara la Corte-, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, reduzca su participación en el ámbito de las actuaciones previstas en el mencionado artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a la remisión de “(…) una serie de oficios a los entes involucrados ‘en el proceso de aplicación de la normativa’ (…)”, pues “(…) la referida Comisión tiene además la responsabilidad de actuar como ente rector encargado de velar por el estricto cumplimiento de la normativa que rige a los establecimientos dedicados a la actividad de Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y de instar a los demás órganos involucrados para el cumplimiento efectivo de los supuestos y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento (…)”.

Empero, esa función de supervisión y de exhortación que tiene la Comisión, no puede confundirse con la competencia específica que la norma prevista en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, atribuye al Presidente de la República en Consejo de Ministros; pues en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Órganos que ejercen el Poder Público sólo puede actuar en la medida y alcance de las competencias que expresamente le reconozca el ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras la pretensión se deduce frente a un órgano que carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio, y es que la Ley -como se ha precisado- no le impone efectuar –a la Comisión- la específica actuación cuyo cumplimiento exige el accionante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; sino que ésta corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, es importante puntualizar que el análisis que precede, no tiene por objeto establecer el efectivo cumplimiento o no de la obligación cuya observancia reclama el recurrente, pues esa apreciación no sólo esta vedada al órgano jurisdiccional –aún al competente- en esta fase de cognición, sino que de hacerse no puede arribar nunca a una certeza sobre la verificación de un supuesto cumplimiento o no de las actuaciones que se reclaman, so pena de violar el derecho a la defensa de la otra parte.

Ese análisis, es esencial a los efectos de establecer a que órgano se encuentra atribuida la competencia y, como contrapartida, puede reclamarse su materialización en un supuesto concreto; y finalmente, a que Órgano Jurisdiccional corresponde conocer y resolver una eventual controversia en relación al asunto.

La primera cuestión, relativa al titular de la competencia, ya ha sido precisada –en este caso, el Presidente de la República en Consejo de Ministros-; en relación a la segunda, se observa que de conformidad con el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para “(…) Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República (…) a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes (…)”, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, falta aun abordar un tercer aspecto relativo a la facultad de este Órgano Jurisdiccional para subsanar el error en el que incurrió el recurrente, al imputar la omisión recurrida a un órgano distinto de aquel al que la norma prevista en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, atribuye la actuación.

Pues bien, esta Corte estima conveniente precisar que el Juez Contencioso Administrativo ha sido dotado de ciertas potestades que lo diferencian de los jueces ordinarios, y la fuente de esos poderes le vienen dados tanto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ese poder que le es otorgado al Juez por la Constitución y las Leyes, en el ámbito de la justicia administrativa presenta una serie de características que difieren del procedimiento civil ordinario, tutelado esencialmente por el Principio Dispositivo, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que podrán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos y sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.

En efecto, la actividad del juez contencioso administrativo, está guiada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes o, en general, la supresión de toda situación o circunstancia contraria Derecho, con base en el principio de control de la legalidad y protección de los intereses colectivos.

Ahora bien, el ejercicio de ese poder inquisitivo por parte del Juez Contencioso Administrativo –como sucede con el resto de los poderes que la Constitución y las leyes confían a los Órganos y sujetos que de alguna forma desempeñan actividades ligadas al interés público-, no responde a una elemental actividad volitiva, de escogencia, o de convicción; sino que su ejercicio se encuentra teleologizado en función de principios con trascendencia jurídica –“Derecho detrás del Derecho”- y de otros incorporados a la norma Constitucional, que condicionan todo el sistema de Derecho.

Así las cosas, dos principios fundamentales deben orientar la actividad del Juez Contencioso Administrativo, el principio pro accionae –que puede concebirse como una manifestación del que sigue- y el de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, tal como afirma el autor Jesús González Pérez, la tutela judicial efectiva, “(…) en cuanto derecho fundamental, se concreta en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, y a ser atendido por el órgano jurisdiccional con determinadas garantías (…)”, así la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene un mandato implícito al Juzgador consistente en promover la defensa de los derechos e intereses jurídicos de la persona, mediante una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; derivándose de tal mandato el deber positivo –del Juez- de corregir cualquier situación de menoscabo de los derechos subjetivos o de los intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.

Pues bien, a los elementos anteriormente enunciados se suman especiales circunstancias que, en el caso concreto fortalecen en este Órgano Jurisdiccional la convicción de efectuar la aludida corrección; así, dichas circunstancia se concretan, por un lado, en la inequívoca manifestación de voluntad de la parte recurrente de reclamar la supuesta omisión de unas actuaciones reguladas en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y en la existencia de un conjunto de elementos probatorios que respaldan su solicitud.

Así las cosas, nada se opone a que este Órgano Jurisdiccional, con base en los razonamientos precedentemente enunciados, y fundamentándose en los principios que deben guiar su criterio, asuma como un el error en el que incurrió la parte recurrente al calificar como legitimado pasivo en el presente juicio, un sujeto al que no correspondía el cumplimiento de la obligación cuya observancia se exige a través del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte asume que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia fue interpuesto contra la supuesta omisión del Presidente de la República en Consejo de Ministros, de cumplir con las actuaciones previstas en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, siendo que de conformidad con el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento “(…) de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República (…) a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes (…)”, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente causa.

Empero, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar, esta Corte observa que en virtud de la incompetencia declarada para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia resulta inoficioso pronunciarse al respecto, correspondiendo tal pronunciamiento al órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción principal.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Rogelio Enrique Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.381, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BINGO ROYAL AMERICA GRUPO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de marzo de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 19-A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUILES, en virtud de no haber “(…) cumplido la referida Comisión (…) con la regularización de las condiciones de mi representada en cuanto a la declaración de zona turística apta para el funcionamiento de las actividades que ejerce mi representada como Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. N° AP42-N-2005-000305


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02561.



La Secretaria